REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000606
ASUNTO : XP01-P-2012-000606

AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y EL ARRESTO TRANSITORIO.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. JENNY MANSO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. FREDDY PEREZ.
DEFENSOR: ABG. ELIÉZER HERNANDEZ.
IMPUTADO : JUAN CARLOS CARDONA,
VICTIMA : JOSEFINA GREGORIA SIMON ESQUEDA

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del imputado JUAN CARLOS CARDONA, Titular de Ciudadanía C.C 80.19.280 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de JOSEFINA GREGORIA SIMON ESQUEDA. Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia Fiscal octavo del Ministerio Público Abg. Freddy Pérez, en representación de la Fiscalía Octava el Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el CEDJA Amazonas. Asimismo la presencia del Defensor Público Abg. Eliécer Hernández. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. Freddy Pérez, quien manifestó: “…“…Buenas tardes, ciudadano juez, actuando e este acto como Fiscal Octavo del Ministerio Publico en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS CARDONA, Titular de Ciudadanía C.C 80.19.280 en donde se establece las circunstancias de modo tiempo y lugar que siendo las que en fecha 12 de Febrero del 2012fucnionarios castrenses se encontraban en la sede del Comando de Fronteras Nº 91 cuando se apersona una ciudadana de nombre JOSEFINA GREGORIA SIMON ESQUEDA la cual indico que se encontraba en su vivienda en compañía de su hermana y el esposo de su hermana el ciudadano JUAN CARLOS CARDONA, Titular de Ciudadanía C.C 80.19.280 cuando este comenzó agredir verbalmente a su hermana a lo que ella interviene para indicarle que no agrediera mas su hermana el presunto agresor se molesto con esta ciudadana y comenzó a insultar también y le lanzo una patada en la cara luego le da otra patada y la arrastro por una laja dándole golpes por todo el cuerpo. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral) Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia en el artículo 93 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y Medidas de protección de conformidad con el artículo 87 numerales ,5 y 6 y la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numerales 1 y 7 de la Ley Especial en concordancia con el 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentación cada 30 días a favor del imputado el ciudadano JUAN CARLOS CARDONA, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; encuadrando la conducta desplegada por el mencionado ciudadano en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de JOSEFINA GREGORIA SIMON ESQUEDA . Es todo.

- Culminada la exposición fiscal, el juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. el Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: JUAN CARLOS CARDONA, Titular de Ciudadanía C.C 80.191.280, quien manifestó: “…NO DESEO DECLARAR”.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Eliézer Hernández quien expone: “...Buenas Tardes, oídas las exposición de la representación fiscal, este representante de la defensa publica se opone y solicito Medida Cautelares ya que hubo lesiones reciprocas y mi defendido también tiene heridas que le causo ella, la presunta victima, es por ello que solicito medidas cautelares de conformidad con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.
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CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa los delitos de VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“El que mediante empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a diez y ocho (18) meses”.

La acción que sanciona los tipos penales en referencia es causar causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de empleo de la fuerza física. El medio de comisión es el empleo de la fuerza física. Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de fuerza física en contra de una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, causándole hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado fue realizar los actos constitutivos del tipo penal, pudiéndose evidenciar que en la denuncia realizada por la victima, manifiesta entre otras cosas que “...Luego mi cuñado se molestó conmigo y comenzó a insultarme y me lanzo un patada por la cara tirándome al suelo y me arrastro por unas lajas dándome patadas por el cuerpo…”

Es por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente en el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA tomados como precalificación realizada por el Ministerio Público.

La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de presumir que es el autor o participa de los hechos denunciados por las víctimas y en el mismo día quedo detenido a poco de que produjo los hechos, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado: JUAN CARLOS CARDONA, Titular de Ciudadanía C.C 80.191.280, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelitual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, contemplados en el de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consisten en: la Prohibición de acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia por el tiempo que dure la investigación y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la persona agredida o algún familiar. Así como de asistir a charlas alusivas a la no violencia contra loa mujer de conformidad con el artículo 92.7de la Ley Especial.

Así mismo, se declaró CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CARDONA, Titular de Ciudadanía C.C 80.191.280, debiendo presentarse CADA TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo. Esto a los fines de resguardar las resultas del proceso.

Así mismo, vista la magnitud del daño causado y a solicitud de la representación Fiscal, se acordó la imposición de las medidas cautelares contempladas en la ley especial en su artículo 92 ordinales 1, imponiéndole al imputado la imposición de las medidas cautelares contempladas en la ley especial en su artículo 92 ordinales 1, se le acuerda un ARRESTO TRANSITORIO por 24 horas el ARRESTO TRANSITORIO por 24 horas.



DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS CARDONA, Titular de Ciudadanía C.C 80.19.280 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de JOSEFINA GREGORIA SIMON ESQUEDA. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía y se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda imponerle al imputado de autos, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: la Prohibición de acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia por el tiempo que dure la investigación y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la persona agredida o algún familiar. Así como de asistir a charlas alusivas a la no violencia contra loa mujer de conformidad con el artículo 92.7de la Ley Especial. CUARTO: Se declara CON LUGAR, la imposición de las medidas cautelares contempladas en la ley especial en su artículo 92 ordinales 1, se le acuerda un ARRESTO TRANSITORIO por 24 horas, y en cuanto a los numerales 7 y 8 en concordancia con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal, solicitada por la representación fiscal., debe asistir en el Centro comercial las maravillas para recibir las charlas de una vida libre de violencia, y deberá cumplir con presentaciones periódicas cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo. QUINTO: Líbrese Boleta de arresto transitorio. La presente decisión será fundamentada por auto separado.
Notifíquese a la victima de la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil doce 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY MANSO.