REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005704
ASUNTO : XP01-P-2011-005704


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. JENNY MANSO
FISCAL: JORGE URDANETA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: YOANNY ALFREDO JIMENEZ ESQUEDA
DEFENSOR: ABG. LEONEL MARQUEZ.
VICTIMA: JENIFER ACERO VERGARA, DANIEL ENRIQUE ACERO VERGARA y JOSE ANTONIO ACERO VERGARA.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano YOANNY ALFREDO JIMENEZ ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.677.290, admisión que se hace realizando un cambio precalificación jurídica al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 en concordancia con el artículo 16 numeral 04 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de JENIFER ACERO VERGARA, DANIEL ENRIQUE ACERO VERGARA y JOSE ANTONIO ACERO VERGARA. El cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público causa al ciudadano YOANNY ALFREDO JIMENEZ ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.677.290, admisión que se hace realizando un cambio precalificación jurídica al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 en concordancia con el artículo 16 numeral 04 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de JENIFER ACERO VERGARA, DANIEL ENRIQUE ACERO VERGARA y JOSE ANTONIO ACERO VERGARA. Se dicte el sobreseimiento de la causa.

En virtud de los hechos ocurridos…” En fecha 06/10/2011, siendo aproximadamente las 04.44 de la tarde cuando los ciudadanos Jennifer Acero Vergara, Daniel Enrique Acero, y José Antonio Acero Vergara, se encontraban trabajando en el Local Comercial denominado Inversiones Acero C.A. ubicada en la Av. Principal del Barrio Pedro Camejo de esta ciudad, donde de manera sorpresiva y violenta el ciudadano Jovanni Alfredo Jiménez Esqueda, llego en unas motos en compañía de tres personas mas, bajándose de la misma y bajo amenazas de muerte sometió a las víctima antes mencionadas pidiendo que le entregaran todo lo que tenían, apoderándose de la cantidad de 3.000, bolívares fuertes, dinero en efectivo producto de la venta del día. Luego la ciudadana Jennifer Acero Vergara le despojó de su dedo un anillo de color amarillo de 18 kilates, una cadena que mide 30cm. De longitud, de 20 gramos alusiva a un sol y un koala, y un teléfono celular marca huawei, posteriormente el imputado de marras, conduce a la fuerza a una oficina que se encuentra dentro del local, a la ciudadana antes mencionada y fue cuando ella forcejea con el sujeto y los ciudadanos Daniel enrique acero y José Antonio acero al ver que su hermana la empujan y la golpean se les encima fue cuando reciben cuatro golpes en la cabeza con el arma de fuego ocasionándole unas heridas, luego el sujeto de marras se le cae el arma de fuego y es cuando los ciudadanos Daniel Enrique Acero y José Antonio Acero y Jennifer Acero aprovechan para someterlo y amarrarlo quedando identificado como Jovanny Alfredo Jiménez Esqueda, posteriormente llaman a los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el Tte. Alvarado Méndez Douglas Alfonso y el Sargento segundo David enrique Delgado Urribarri, haciéndole lectura de sus derechos quedando a la orden de la fiscalía.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por el Juez ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA, la Secretaria ABG. DAILY BERTHY y el alguacil WALFRAN QUINTERO, en la sala de audiencias No 02, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. El Juez procede a conceder el derecho de palabra a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento formal acusación en contra del ciudadano YOANNY ALFREDO JIMENEZ ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.677.290, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 en concordancia con el artículo 16 numeral 04 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de JENIFER ACERO VERGARA, DANIEL ENRIQUE ACERO VERGARA y JOSE ANTONIO ACERO VERGARA, por los hechos que narro a continuación: En fecha 06/10/2011, siendo aproximadamente las 04.44 de la tarde cuando los ciudadanos Jennifer Acero Vergara, Daniel Enrique Acero, y José Antonio Acero Vergara, se encontraban trabajando en el Local Comercial denominado Inversiones Acero C.A. ubicada en la Av. Principal del Barrio Pedro Camejo de esta ciudad, donde de manera sorpresiva y violenta el ciudadano Jovanni Alfredo Jiménez Esqueda, llego en unas motos en compañía de tres personas mas, bajándose de la misma y bajo amenazas de muerte sometió a las víctima antes mencionadas pidiendo que le entregaran todo lo que tenían, apoderándose de la cantidad de 3.000, bolívares fuertes, dinero en efectivo producto de la venta del día. Luego la ciudadana Jennifer Acero Vergara le despojó de su dedo un anillo de color amarillo de 18 kilates, una cadena que mide 30cm. De longitud, de 20 gramos alusiva a un sol y un koala, y un teléfono celular marca huawei, posteriormente el imputado de marras, conduce a la fuerza a una oficina que se encuentra dentro del local, a la ciudadana antes mencionada y fue cuando ella forcejea con el sujeto y los ciudadanos Daniel enrique acero y José Antonio acero al ver que su hermana la empujan y la golpean se les encima fue cuando reciben cuatro golpes en la cabeza con el arma de fuego ocasionándole unas heridas, luego el sujeto de marras se le cae el arma de fuego y es cuando los ciudadanos Daniel Enrique Acero y José Antonio Acero y Jennifer Acero aprovechan para someterlo y amarrarlo quedando identificado como Jovanny Alfredo Jiménez Esqueda, posteriormente llaman a los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el Tte. Alvarado Méndez Douglas Alfonso y el Sargento segundo David enrique Delgado Urribarri, haciéndole lectura de sus derechos quedando a la orden de la fiscalía. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Presento las siguientes pruebas TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Tte. ALVARADO MENDEZ DOUGLA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.686.695, Sargento Segundo DELGADO URRIBARRI DAVID ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.722.314, adscritos a la compañía de apoyo, Comando Regional Número 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por ser los funcionarios actuantes; 2.- Declaración del Funcionario HECTOR RAUL MEDINA RATTIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en su carácter de funcionario que realizo la experticia; 3.- Declaración del funcionario HECTOR RAUL MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en su carácter de funcionario que realiza la Experticia de Regulación Prudencial; 4.- Declaración del Funcionario HECTOR RAUL MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en su carácter de funcionario que realizo la Inspección Técnica del sitio del suceso; 5.- Declaración del Funcionario Dr. LUIS ENRIQUE TORRES HURTADO, adscrito al Hospital José Gregorio Hernández de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en su carácter de Medico que atendió las heridas del ciudadano Daniel Acero, José Acero; 6.- Declaración del ciudadano DANIEL ENRIQUE ACERO VERGARA, titular de la cédula de identidad Nro. V_ 17.106.330, en su carácter de victima; 7.- Declaración del ciudadano JENNIFER ACERO VERGARA, titular de la cédula de identidad Nro. V_ 20.436.272, en su carácter de victima; 8.- Declaración en carácter de testigo presencial de los ciudadanos LOPEZ EDGAR ASDRUBAL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.019.955 y RIVERO SOLTEDO ELMIN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.526.459. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 06/10/2011, suscrita por los efectivos TTE. ALVARADO MENDEZ DOUGLAS, S/2 DELGADO URRIBARRI DAVID ENRIQUE, adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nro. 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 2.- INSPECCIÓN TECNICA NRO. 597, de fecha 10/11/2011 suscrita por el funcionario HECTOR RAUL MEDINA RATTIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; 3.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, Nro.08 de fecha 10/11/2011, suscrita por el funcionario HECTOR RAUL MEDINA RATTIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; 4.- RECONOCMIENTO TÉCNICO LEGAL NRO. 140, de fecha 08/11/2011, suscrita por el funcionario HECTOR RAUL MEDINA RATTIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; 5.- INFORME MEDICO, suscrito por el Dr. LUIS ENRIQUE TORRES HURTADO, adscrito al Hospital José Gregorio Hernández de Puerto Ayacucho Estado Amazonas practicado al ciudadano José Acero; 6.- INFORME MEDICO, suscrito por el Dr. LUIS ENRIQUE TORRES HURTADO, adscrito al Hospital José Gregorio Hernández de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, practicado al ciudadano David Acero. Por todo lo antes expuesto considera esta representación fiscal que la conducta desplegada el ciudadano: YOANNY ALFREDO JIMENEZ ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.677.290, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 en concordancia con el artículo 16 numeral 04 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de JENIFER ACERO VERGARA, DANIEL ENRIQUE ACERO VERGARA y JOSE ANTONIO ACERO VERGARA. El Ministerio Público ratifica en todas y cada una de las partes del Escrito Acusatorio incluyendo las Pruebas Documentales y Testimoniales. Solicito se ADMITA TOTALMENTE la presente acusación y SE ORDENE LA APERTURA A JUICIO en la presente causa. SE ADMITAN LAS PRUEBAS OFRECIDAS y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público de conformidad con el Artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se mantengan la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Es todo.

- Culminada la exposición fiscal, el juez procedió a dar cumplimiento y antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: YOANNY ALFREDO ESQUEDA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.677.290, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 27/01/92, de 19 años de edad, de profesión u oficio electricista, residenciado en el Barrio África, casa s/n, por la entrada de las residencias el morichal, al lado de una zapatería, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Milagros Santana (v) y Jesús Mata (v), con las siguientes características físicas: Moreno, estatura baja, de complexión delgado, cabello liso color negro. A quien se le pregunto si deseaba declarar los que manifestó lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR: lo que quiero decir es que los dos ciudadanos que están como victimas, si admito mi error, estas son las dos victimas sobre el robo de cadena no hubo ni de anillo, solo fue del teléfono que lo tenia en mi bolsillo de ahí eso fue todo”. Es todo. La fiscalía no tiene preguntas. La defensa no tiene preguntas. A las preguntas del Tribunal responde: ¿Usted fue aprehendido en el mismo sitio de los hechos? Si. ¿Por quien?: por la guardia y la victima. ¿En ningún momento usted se aparto del sitio del suceso?: no. Es todo.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima, ciudadano DANIEL ENRIQUE ACERO VERGARA, quien manifestó lo siguiente: “Buenas tardes, no tengo nada que decir. Es todo.”
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima, ciudadano JOSE ANTONIO ACERO VERGARA, quien manifestó lo siguiente: “Buenas tardes, no tengo nada que decir. Es todo.”.
Culminada la intervención de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra, el Defensor Abg. CARLOS JOSÉ CARMONA el cual expone: Seguidamente el Juez otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta lo siguiente: “Buenas tardes escuchado la declaración del imputado señor juez y revisado las actuaciones que cursan en su contra la defensa considera necesario dejar constancia en acta y hacer la solicitud en lo que respecta a que no se acompañan elementos que acrediten la comisión de los delitos de asociación para delinquir y lesiones intencionales, en lo que respecta a la asociación para delinquir es sabido por usted que por jurisprudencia del máximo tribunal, se requiere la identificación e imputación plena o aportar elementos que vinculen de manera directa a tres o mas ciudadanos para que se pueda adecuar esta conducta en los tipos penales establecidos en la ley especial ya mencionada lo cual de la revisión del expediente no se encuentra acreditada en el presente caso ya que tenemos a un solo acusado y en lo que respecta al delito de lesiones para demostrar la responsabilidad de mi defendido por dicho delito y para determinar el tipo o gravedad de la lesión y adecuarla a la ley es indispensable contar con una evaluación medico forense la cual no forma parte de los elementos de convicción ofrecidos por el ministerio publico por esos motivos solicito que una vez efectuado el respectivo control y análisis del escrito acusatorio no admita la acusación fiscal en lo que respecta a los delitos de asociación para delinquir y lesiones personales de conformidad con el articulo 330 numeral segundo del código orgánico procesal penal, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento en la presente causa y se le otorgue la posibilidad de que mi defendido de acoja al procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”.


EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO YOANNY ALFREDO JIMENEZ ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.677.290.
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 06/10/2011, suscrita por los efectivos TTE. ALVARADO MENDEZ DOUGLAS, S/2 DELGADO URRIBARRI DAVID ENRIQUE, adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nro. 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 2.- INSPECCIÓN TECNICA NRO. 597, de fecha 10/11/2011 suscrita por el funcionario HECTOR RAUL MEDINA RATTIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; 3.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, Nro.08 de fecha 10/11/2011, suscrita por el funcionario HECTOR RAUL MEDINA RATTIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; 4.- RECONOCMIENTO TÉCNICO LEGAL NRO. 140, de fecha 08/11/2011, suscrita por el funcionario HECTOR RAUL MEDINA RATTIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; 5.- INFORME MEDICO, suscrito por el Dr. LUIS ENRIQUE TORRES HURTADO, adscrito al Hospital José Gregorio Hernández de Puerto Ayacucho Estado Amazonas practicado al ciudadano José Acero; 6.- INFORME MEDICO, suscrito por el Dr. LUIS ENRIQUE TORRES HURTADO, adscrito al Hospital José Gregorio Hernández de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, practicado al ciudadano David Acero. Así se decide.

Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la presente audiencia preliminar como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la calificación jurídica solicitada por la representación Fiscal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de frustración de conformidad con el articulo 80 del Código penal, en perjuicio de JENIFER ACERO VERGARA, DANIEL ENRIQUE ACERO VERGARA y JOSE ANTONIO ACERO VERGARA.


CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano YOANNY ALFREDO JIMENEZ ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.677.290, al cual el Ministerio Público lo acusa los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 en concordancia con el artículo 16 numeral 04 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de JENIFER ACERO VERGARA, DANIEL ENRIQUE ACERO VERGARA y JOSE ANTONIO ACERO VERGARA; este Juzgador admitió parcialmente dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los elementos de convicción y la participación del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra en el hecho solamente del Injusto penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de frustración de conformidad con el articulo 80 del Código penal, en perjuicio de JENIFER ACERO VERGARA, DANIEL ENRIQUE ACERO VERGARA y JOSE ANTONIO ACERO VERGARA; ya que de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que al momento de la comisión del hecho punible como se evidencia de las acta que conforman la presente se estable: …”siendo aproximadamente las 04.44 de la tarde cuando los ciudadanos Jennifer Acero Vergara, Daniel Enrique Acero, y José Antonio Acero Vergara, se encontraban trabajando en el Local Comercial denominado Inversiones Acero C.A. ubicada en la Av. Principal del Barrio Pedro Camejo de esta ciudad, donde de manera sorpresiva y violenta el ciudadano Jovanni Alfredo Jiménez Esqueda, llego en unas motos en compañía de tres personas mas, bajándose de la misma y bajo amenazas de muerte sometió a las víctima antes mencionadas pidiendo que le entregaran todo lo que tenían, apoderándose de la cantidad de 3.000, bolívares fuertes, dinero en efectivo producto de la venta del día. Luego la ciudadana Jennifer Acero Vergara le despojó de su dedo un anillo de color amarillo de 18 kilates, una cadena que mide 30cm. De longitud, de 20 gramos alusiva a un sol y un koala, y un teléfono celular marca huawei, posteriormente el imputado de marras, conduce a la fuerza a una oficina que se encuentra dentro del local, a la ciudadana antes mencionada y fue cuando ella forcejea con el sujeto y los ciudadanos Daniel enrique acero y José Antonio acero al ver que su hermana la empujan y la golpean se les encima fue cuando reciben cuatro golpes en la cabeza con el arma de fuego ocasionándole unas heridas, luego el sujeto de marras se le cae el arma de fuego y es cuando los ciudadanos Daniel Enrique Acero y José Antonio Acero y Jennifer Acero aprovechan para someterlo y amarrarlo quedando identificado como Jovanny Alfredo Jiménez Esqueda, posteriormente llaman a los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el Tte. Alvarado Méndez Douglas Alfonso y el Sargento segundo David enrique Delgado Urribarri, haciéndole lectura de sus derechos quedando a la orden de la fiscalía.

Elementos estos que vinculan al acusado de autos con el hecho, y que se ajustan a la precalificación jurídica acordada por este Despacho, ya que el sujeto activo realizó todas la acción necesarias para cometer el hecho punible, no lográndolo por factores ajenos a su voluntad por cuanto el mismo fue aprendido en el mismo lugar por las victimas de autos, no consumándose por este la totalidad del delito de robo; es por lo que este Juzgado realiza el cambio de calificación del delito a ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de frustración de conformidad con el articulo 80 del Código penal, en perjuicio de JENIFER ACERO VERGARA, DANIEL ENRIQUE ACERO VERGARA y JOSE ANTONIO ACERO VERGARA. De conformidad al articulo 330 numeral segundo del Código Orgánico Procesal penal.


En cuanto a la calificación Jurídica de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 en concordancia con el artículo 16 numeral 04 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de JENIFER ACERO VERGARA, DANIEL ENRIQUE ACERO VERGARA y JOSE ANTONIO ACERO VERGARA; solicitada por la representación Fiscal, este Juzgado, en virtud que de los elementos de pruebas aportados por la representación Fiscal no acompaño el elemento esencial para demostrar las lesiones personales, como lo es la medicatura forense debidamente expedida por el órgano correspondiente, así como elementos que hagan presumir que hubo por parte del imputado de autos un concierto previo para delinquir.

Ahora bien, se hizo una análisis exhaustivo de la causa, y se puede observar que la representación fiscal en su escrito acusatorio, no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la conducta del hoy imputado, en los tipos penales de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 en concordancia con el artículo 16 numeral 04 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de JENIFER ACERO VERGARA, DANIEL ENRIQUE ACERO VERGARA y JOSE ANTONIO ACERO VERGARA, ya que de la acusación misma se desprende que, no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de pruebas, para encuadrar la conducta del hoy acusado en los tipos penales imputados por la representación fiscal; que hagan presumir la exteriorización de tales conductas.

Así las cosas, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. Así mismo, la doctrina ha establecido que los medios de prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, se concluye que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Publicado por: Publicado el: 2005/11/16 17:29:36. Por Cristian Salas Beteta)

Al respecto es importante destacar lo establecido, por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

“… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)

Por último, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (Sic)


Por todo lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos para el enjuiciamiento del acusado de auto en los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 en concordancia con el artículo 16 numeral 04 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de JENIFER ACERO VERGARA, DANIEL ENRIQUE ACERO VERGARA y JOSE ANTONIO ACERO VERGARA, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de prueba, para encuadrar su conducta individualizada en el tipo penal imputado por la representación fiscal, ya referidos, haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento del imputado, ya que del análisis de los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, interpuesto por el representante de la vindicta pública, en contra del procesado, observa este juzgador que dicho pedimento fiscal, no tuvo basamentos para ordenar el enjuiciamiento del hoy imputado en los delitos de de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 en concordancia con el artículo 16 numeral 04 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y que además permitieran vislumbrar un pronostico de condena respecto a los mismos; considerándose así la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo a al encausado de autos, ya que de la acusación misma se desprende que, no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de pruebas, para encuadrar la conducta de los hoy acusados en el tipo penal imputado por la representación fiscal; lo que en consideración no es suficiente para inculpar al procesado. En aplicación de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta; lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano YOANNY ALFREDO JIMENEZ ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.677.290, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 en concordancia con el artículo 16 numeral 04 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de JENIFER ACERO VERGARA, DANIEL ENRIQUE ACERO VERGARA y JOSE ANTONIO ACERO VERGARA.. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia del pronunciamiento trascrito, se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano YOANNY ALFREDO JIMENEZ ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.677.290, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 en concordancia con el artículo 16 numeral 04 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que el hecho no puede atribuírsele a al imputado de autos, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal Segundo de Control, considera acreditado y admitido por el acusado YOANNY ALFREDO JIMENEZ ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.677.290, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de frustración de conformidad con el articulo 80 del Código penal, en perjuicio de JENIFER ACERO VERGARA, DANIEL ENRIQUE ACERO VERGARA y JOSE ANTONIO ACERO VERGARA; el cual prevé una pena corporal de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal referente al termino medio aplicable, es de cuatro (13) años y seis (06) meses de prisión, se aplica el termino de (12) años de prisión, considerando la gravedad del daño y en virtud que no consta en autos certificación de antecedentes penales del acusado YOANNY ALFREDO JIMENEZ ESQUEDA, de conformidad con el artículo 74 numerales 1 y 4 de Código Penal; y en virtud que se trata de un delito calificado como frustrado (imperfecto) y en aplicación de la preceptuado en el articulo 82 del Código Penal Vigente, se procede a rebajar un tercio de la pena impuesta que correspondiente a cuatro (04) años de prisión, quedando la pena a imponer en principio de ocho (08) años de prisión, y dada la admisión de los hechos manifestada por el acusado, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera rebajar un tercio de la pena, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses de prisión de acuerdo a las previsiones del referido artículo, tomando en cuenta la magnitud del daño causado y que el acusado de autos tiene menor de 21 años de edad; quedando la pena a imponer de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por lo que la pena en definitiva a imponer al acusado plenamente identificado en autos, por el delito ya señalado, es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de frustración de conformidad con el articulo 80 del Código penal, en perjuicio de JENIFER ACERO VERGARA, DANIEL ENRIQUE ACERO VERGARA y JOSE ANTONIO ACERO VERGARA; En razón de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia la ADMITE PARCIALMENTE, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por las cuales acusa al ciudadano YOANNY ALFREDO JIMENEZ ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.677.290, admisión que se hace realizando un cambio precalificación jurídica al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de frustración de conformidad con el articulo 80 del Código penal, en perjuicio de JENIFER ACERO VERGARA, DANIEL ENRIQUE ACERO VERGARA y JOSE ANTONIO ACERO VERGARA. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta en contra del ciudadano YOANNY ALFREDO JIMENEZ ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.677.290, por considerar que los supuestos que la motivaron aún no han variado. CUARTO: Se DESESTIMA la acusación Fiscal en contra del ciudadano YOANNY ALFREDO JIMENEZ ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.677.290, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 en concordancia con el artículo 16 numeral 04 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de JENIFER ACERO VERGARA, DANIEL ENRIQUE ACERO VERGARA y JOSE ANTONIO ACERO VERGARA, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04 y lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. QUINTO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO en cuanto a los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 en concordancia con el artículo 16 numeral 04 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de JENIFER ACERO VERGARA, DANIEL ENRIQUE ACERO VERGARA y JOSE ANTONIO ACERO VERGARA, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento presentada por la Defensa Pública. SEXTO: Seguidamente el Juez procede a imponer al acusado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Quien procede a hacerlo en los siguientes términos “YOANNY ALFREDO JIMENEZ ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.677.290, quien manifestó lo siguiente, “…SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO. Es todo. SEPTIMO: Vista la admisión de los hechos, este Tribunal pasa imponerle la sanción de forma inmediata la cual es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de frustración de conformidad con el articulo 80 del Código penal, en perjuicio de JENIFER ACERO VERGARA, DANIEL ENRIQUE ACERO VERGARA y JOSE ANTONIO ACERO VERGARA, Se condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Se tiene como centro de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. OCTAVO: Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de la pena, por cuanto fue detenido el 06 de Octubre de 2011, el ciudadano tiene tres (03) meses y diecisiete (17) días detenido, lo actual se toma en cuenta para el cálculo provisional correspondiente, quedando probablemente, en libertad por cumplimiento de pena, el 26 de Enero de 2017. En virtud que el ciudadano se encuentra detenido, el mismo va a seguir en dicha condición. NOVENO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación se ordena remitir la presente causa en el tiempo legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese boleta de encarcelación. DECIMO: La presente decisión se fundamentara por auto separado, el tribunal se reserva el lapso legal para la publicación de la fundamentación. Quedan notificadas las partes de la decisión con la lectura y firma de la presente acta, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito del Circuito en fecha 14 de Febrero de 2012. Así se decide.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA


LA SECRETARIA


ABG. JENNY MANSO