REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000551
ASUNTO : XP01-P-2012-000551

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. JENNY MANSO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. FREDDY LÓPEZ

DEFENSOR: PÚBLICO PENAL ABOG. LEONEL MÁRQUEZ

IMPUTADO: ANDUEZA CHIPIAJE ISSAN DANILO


Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano ANDUEZA CHIPIAJE ISSAN DANILO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.580.380, por la presunta comisión del delito ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de ley sobre hurto de vehiculo automotor. Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. Freddy López, el defensor Público ABG. Leonel Márquez, y el Imputado de autos previo traslado desde el Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Cuarto el Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho Abg. Freddy López, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: ANDUEZA CHIPIAJE ISSAN DANILO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.580.380, de estado Civil soltero, de Profesión u Oficio conductor, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1990, hijo de Rubiela Maria Chipiaje (v) y Daniel Anduela (v), Residenciado en la comunidad la soledad de Agua Linda, casa s/n de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones procedentes del punto de control de Cataniapo, adscritos a la cuarta compañía del destacamento de frontera Nº 91, en donde hacen constar que el día 08-02-2012 a las 6:10 horas de la tarde, realizando el control de costumbre en el punto, hacen parar a la derecha a un vehiculo, fiat uno al cual proceden a realizarle una inspección de rutina de lo cual evidencian que donde van los seriales de la carrocería existe un hueco, (probablemente desvastados por el tiempo), se le pregunto si estaba involucrado en algún siniestro y manifestó que no, se le informo al fiscal de guardia y quedo a la orden de esa fiscalía … (se deja constancia que narro los hechos) … en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de ley sobre hurto de vehiculo automotor, precalificación realizada al momento de su presentación, para lo cual solicito se decrete la APREHENSIÓN EL FLAGRANCIA y se continué el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que le sean decretadas en este acto, MEDIDAS DE CAUTELAR DE PRESENTACION, cada 30 día, de conformidad con en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la autoridad y el tiempo que estime el tribunal, Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, el juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El ciudadano Juez, siendo que son varios los imputados, solicitó al alguacil de sala retirarlos y dejar solo uno de ellos, posteriormente serán pasados a la sala para la declaración. Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesto del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: ANDUEZA CHIPIAJE ISSAN DANILO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.580.380, de estado Civil soltero, de Profesión u Oficio conductor, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1990, hijo de Rubiela Maria Chipiaje (v) y Daniel Andueza (v), Residenciado en la comunidad la soledad de Agua Linda, casa s/n, color de la casa de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de características fisonómicas; de contextura fuerte, de piel morena, de ojos oscuro, de cabello liso. Si desea declarar a lo que contesto: SI DESEO DECLARAR. Yo quisiera manifestar algo de lo que acerca de lo que aconteció ayer acerca a de esa ruptura donde iba el serial de vehiculo y todos los documentos legales. Es todo. A Preguntas De La Defensa Pública: ¿a quien le presento esos documentos? A la guardia. A preguntas del Tribunal: ¿ese vehiculo es suyo? ese vehiculo es mi papa yo nada trabajando rebuscándome, Se deja constancia que el representante del Ministerio Publico no tiene preguntas. Es todo”.
- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al DEFENSOR PUBLICO: quien manifestó: “…Buenas tardes días los presentes, esta representación de la defensa solicita la nulidad, de las actuaciones, en vista de que mi defendido manifiesta que mi defendido alega Que le entrego todos los documentos a los funcionarios y el vehículos no se encuentra solicitado y que el juez en esta etapa debe controlar las actuaciones del ministerio publico y considerando que estamos , y que no se le puede atribuirle ningún tipo penal, solicito en primer lugar la nulidad de las actuaciones y que se le remita copias simples del presente asunto al ministerio publico por estar presuntamente incurso en la privación ilegitima de la libertad. Es Todo”.
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DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que el imputado de autos para el momento de su aprehensión por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, indicado según acta policial: …” procedentes del punto de control de Cataniapo, adscritos a la cuarta compañía del destacamento de frontera Nº 91, en donde hacen constar que el día 08-02-2012 a las 6:10 horas de la tarde, realizando el control de costumbre en el punto, hacen parar a la derecha a un vehiculo, fiat uno al cual proceden a realizarle una inspección de rutina de lo cual evidencian que donde van los seriales de la carrocería existe un hueco, (probablemente desvastados por el tiempo), se le pregunto si estaba involucrado en algún siniestro y manifestó que no, se le informo al fiscal de guardia y quedo a la orden de esa fiscalía …

Así mismo, consta en los autos de la presente causa de los medios traídos por la representación fiscal como elementos de convicción tales como el acta de retención del un vehiculo Tipo sedan, Maraca: Fiat, Modelo: Uno S (base), Placa: MDI89U, Color Gris, Año: 2003, Serial de carrocería: 9BD15824034413861, Clase Automóvil, serial de motor 6349782, señalando en la misma acta los funcionarios policiales que el mismo pidiera estar incurso en el delito de desvalijamiento del serial de compacto por efectos atmosféricos. Así mismo, acompaña acta de inspección técnica realizada al vehiculo in comento y copia del titulo de propiedad a nombre del ciudadano Filmar Eliaura Zambrano Ovalles.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se puede colegir que el ciudadano imputado era el conductor del vehiculo retenido por los funcionarios de la guardia nacional señalando los mismos que por cuanto presente problemas de el serial del compacto del mismo dando como resultado la aprehensión del mismo por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en el momento que se presume se estaba cometiendo el hecho típico. Lo que hace presumir a quien aquí juzga que podía ser autor o participe del delito precalificado por la representación Fiscal. Como lo es el delito de ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de ley sobre hurto de vehiculo automotor.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación del delito de ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de ley sobre hurto de vehiculo automotor, pues al momento de la aprehensión del imputado, era la persona que conducía el vehiculo retenido y el cual presentaba según los funcionario actuantes problemas de devastación en el serial del compacto de dicho vehiculo, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción de Tribunal.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión del imputado, fue realizada la misma al momento que el imputado conducía el vehiculo del cual los funcionarios actuantes manifiestan que presentaba devastación en el serial del compacto de dicho vehiculo, al haber tales elementos se podría presumir que esta incurso en el delito de ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de ley sobre hurto de vehiculo automotor, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos por cuanto se presume que el imputado de autos es el autor o participes del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano.
DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO:

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de ley sobre hurto de vehiculo automotor, Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad. Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión configurándose así, el supuesto contenido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad

Las actuaciones que produjo el Ministerio Público hacen surgir en la convicción de quien decide los suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANDUEZA CHIPIAJE ISSAN DANILO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.580.380, puede ser el autor o participe de el referido tipo penal, configurándose así la existencia del segundo supuesto que exige el numeral segundo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad a parte de la solicitud fiscal, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado ANDUEZA CHIPIAJE ISSAN DANILO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.580.380, tiene su arraigo en jurisdicción de este estado Amazonas, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de 10 años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que para presumir el peligro de fuga deberá tomarse en cuenta el arraigo en el país, determinado por el domicilio que consta en los autos que el referido ciudadano, la pena que pudiere llegar a imponerse aun en los delitos precalificados no superaría los 10 años, la magnitud del daños causado, el comportamiento del imputado y la conducta predelictual, pudiéndose evidenciar que no consta en los autos de la presente causa, constancia de conducta predelictual del referido imputado por lo que se presume tiene una buena conducta. Por lo que debe decretarse la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la representación Fiscal.

Siendo en consecuencia lo procedente de conformidad con el principio presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, decretar la libertad sin restricciones del imputado de autos el cual se someterá al presente proceso sin medida de restricción alguna. Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación al imputado, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de la defensa pública sobre la nulidad de las actuaciones que conforman la presente causa, con especto a este particular este Juzgado la decreto sin lugar, en virtud que se observa de las actas que conforman la presente causa, las mismas se obtienen de forma legal sin violentar o inobservar principios o derechos constitucionales, por cuanto los funcionarios actuaron apegados a los procedimientos establecidos en la norma. De igual forma, se acordó con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Publica en cuanto a que se acuerda remitir copias de las actuaciones a la fiscalía superior en virtud de lo solicitado de la defensa a los fines de que el fiscal superior apertura o no las averiguaciones correspondiente de los Funcionarios Actuantes. Ya que la defensa considera que los funcionarios no actuaron apegado a derecho.

DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, en lo que concierne a que se califique la Aprehensión en flagrancia, al considerar quien aquí decide, los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos, en la causa seguida a ANDUEZA CHIPIAJE ISSAN DANILO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.580.380, por la presunta comisión del delito ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de ley sobre hurto de vehiculo automotor,. SEGUNDO: Se de clara con lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a que se continuara el presente proceso por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de continuar en la etapa de investigación de los hechos, TERCERO: Sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto la nulidad de las actuaciones. CUARTO: Sin lugar la solicitud hecha por el representante del Ministerio Publico en cuanto a la medida cautelar, QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Publica en cuanto a que se acuerda remitir copias de las actuaciones a la fiscalía superior en virtud de lo solicitado de la defensa a los fines de que el fiscal superior apertura o no las averiguaciones correspondiente de los Funcionarios Actuantes. SEXTO: Se acuerda la libertad sin restricciones, líbrese boleta de libertad. La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los catorce (14) días del mes de Febrero del dos mil doce (2012)
El JUEZ SEGUNDODE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA


ABG. JENNY MANSO