REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000604
ASUNTO : XP01-P-2012-000604
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. JENNY MANSO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. FREDDY LÓPEZ

DEFENSOR: PÚBLICO PENAL ABOG. ELIEZER HERNÁNDEZ

VÍCTIMA: JUAN CARLOS CEDEÑO RIVERO.

IMPUTADO: OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano imputado OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES, Titular de la cedula de Identidad Nº V-10.924.252 por la presunta comisión del Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en perjuicio de JUAN CARLOS CEDEÑO RIVERO. Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. Freddy López, el defensor Público ABG. Eliezer Hernández, y el Imputado de autos previo traslado desde el Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Cuarto el Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho Abg. Freddy López, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, ciudadano juez, actuando e este acto como Fiscal Octavo del Ministerio Publico en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES, Titular de la cedula de Identidad Nº V-10.924.252, en virtud del Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano Cedeño Rivero Juan Carlos titular de la cedula de identidad Nº V-13.920.417 de fecha 11 de Febrero del 2012, en donde se establece las circunstancias de modo tiempo y lugar donde los funcionarios S/2 YEPEZ JOSE GREGORIO Y S/2 ANGULO ARENAS NESTOR, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, encontrándose de Guardia en la carpa del Dispositivo Bicentenario, ubicada en la Avenida Aguerrevere cumpliendo funciones inherentes a los servicios, cuando a las 02:30 horas de la mañana se presento un ciudadano quien se identifico Cedeño Rivero Juan Carlos, manifestando que a cien metros se encontraba un (01) ciudadano escondido en el patio de una casa, el cual le había desvalijado un vehiculo de su propiedad, inmediatamente nos conformamos en comisión de servicios y se dirigieron el lugar indicado por el ciudadano denunciante pudiendo visualizar un (01) vehiculo tipo Sedan, Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Azul, Placas XKU-722, el cual poseía quebrado el vidrio de la puerta derecha del copiloto y el capo se encontraba abierto, de inmediato se realizo una inspección a las adyacencias del lugar de los hechos, pudiendo observar en unos matorrales a un ciudadano el cual se escondía de los efectivos militares, intentando eludir la comisión, procediendo a identificarlo como Oscar Euclides Salazar Cortes, el cual fue trasladado al punto de control, lugar donde quedo plenamente identificado por la victima, se procedió a notificarle sus derechos constituciones y luego fue trasladado hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional, quedando a la orden de la Fiscalía conocedora de la causa. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral) Por lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia, que la investigación se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo solicito Medida Cautelares con presentaciones cada 15 días a favor del imputado el ciudadano OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES, Titular de la cedula de Identidad Nº V-10.924.252 de conformidad con lo previsto con el artículo 256 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; encuadrando la conducta desplegada por el mencionado ciudadano en el delito de DESVALIGAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en perjuicio de JUAN CARLOS CEDEÑO RIVERO. Es todo.

- Culminada la exposición fiscal, el juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El ciudadano Juez, siendo que son varios los imputados, solicitó al alguacil de sala retirarlos y dejar solo uno de ellos, posteriormente serán pasados a la sala para la declaración. Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesto del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES, Titular de la cedula de Identidad Nº V-10.924.252, quien manifestó: JUAN CARLOS CEDEÑO RIVERO: “…NO DESEO DECLARAR”.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al DEFENSOR PUBLICO: quien manifestó: “… Buenas Tardes, visto la exposición planteada por la fiscalía del Ministerio Publico, no me opongo a lo planteado por la fiscalía. Es todo.


DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que el imputado de autos para el momento de su aprehensión por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, indicado según acta policial: …” encontrándose de Guardia en la carpa del Dispositivo Bicentenario, ubicada en la Avenida Aguerrevere cumpliendo funciones inherentes a los servicios, cuando a las 02:30 horas de la mañana se presento un ciudadano quien se identifico Cedeño Rivero Juan Carlos, manifestando que a cien metros se encontraba un (01) ciudadano escondido en el patio de una casa, el cual le había desvalijado un vehiculo de su propiedad, inmediatamente nos conformamos en comisión de servicios y se dirigieron el lugar indicado por el ciudadano denunciante pudiendo visualizar un (01) vehiculo tipo Sedan, Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Azul, Placas XKU-722, el cual poseía quebrado el vidrio de la puerta derecha del copiloto y el capo se encontraba abierto, de inmediato se realizo una inspección a las adyacencias del lugar de los hechos, pudiendo observar en unos matorrales a un ciudadano el cual se escondía de los efectivos militares, intentando eludir la comisión, procediendo a identificarlo como Oscar Euclides Salazar Cortes, el cual fue trasladado al punto de control, lugar donde quedo plenamente identificado por la victima, se procedió a notificarle sus derechos constituciones y luego fue trasladado hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional, quedando a la orden de la Fiscalía conocedora de la causa….”

Así mismo, consta en los autos de la presente causa de los medios traídos por la representación fiscal como elementos de convicción tales como acta de entrevistas a os testigos en el lugar de los hechos, los cuales manifestaron que este ciudadano se encontraba cerca del vehiculo el cual le habían sustraído la batería.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se puede colegir que el ciudadano imputado se encontraba en el sitio de los hechos el cual según el dicho de la victima y los testigos el mismo se ocultaba en unos matorrales después de cometer el hecho, donde fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, a poco de la comisión del hecho típico. Lo que hace presumir a quien aquí juzga que podía ser autor del delito precalificado por la representación Fiscal. Como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en perjuicio de JUAN CARLOS CEDEÑO RIVERO.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en perjuicio de JUAN CARLOS CEDEÑO RIVERO, pues al momento de la aprehensión del imputado, y de la revisión del radio de acción del mismo, según el acta policial el elemento de interés criminalisticos tal como fue el vehiculo el cual fue objeto del desvalijamiento, en el cual se encontraba el ciudadano imputado cerca del hecho ocultándose en unos matorrales, cuando fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión del imputado, fue realizada la misma en el lugar donde la fue desvalijado el vehiculo automotor al cual le fue sustraído la batería según acta policial, al haber tales elementos se podría presumir que esta incurso en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en perjuicio de JUAN CARLOS CEDEÑO RIVERO, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos por cuanto se presume que el imputado de autos es el autor o participes del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano.
DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO:

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad. Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión configurándose así, el supuesto contenido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad

Las actuaciones que produjo el Ministerio Público hacen surgir en la convicción de quien decide los suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES, Titular de la cedula de Identidad Nº V-10.924.252, puede ser el autor o participe de el referido tipo penal, configurándose así la existencia del segundo supuesto que exige el numeral segundo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad a parte de la solicitud fiscal, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES, Titular de la cedula de Identidad Nº V-10.924.252. tiene su arraigo en jurisdicción de este estado Amazonas, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de 10 años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que para presumir el peligro de fuga deberá tomarse en cuenta el arraigo en el país, determinado por el domicilio que consta en los autos que el referido ciudadano, la pena que pudiere llegar a imponerse aun en los delitos precalificados no superaría los 10 años, la magnitud del daños causado, el comportamiento del imputado y la conducta predelictual, pudiéndose evidenciar que no consta en los autos de la presente causa, constancia de conducta predelictual del referido imputado por lo que se presume tiene una buena conducta. Por lo que debe decretarse la procedencia de la medida cautelar solicitada por la representación Fiscal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA treinta (30) DIAS POR ANTE la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES, Titular de la cedula de Identidad Nº V-10.924.252 por la presunta comisión del Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en perjuicio de JUAN CARLOS CEDEÑO RIVERO SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerda continuar el proceso por las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público y la defensa Publica referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada quince (30) DIAS por ante el Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTO: Líbrese boleta de Excarcelación. QUINTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Notifíquese a la victima de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los catorce (14) días del mes de Febrero del dos mil doce (2012)
El JUEZ SEGUNDODE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA


ABG. JENNY MANSO