REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000605
ASUNTO : XP01-P-2012-000605


AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. JENNY MANSO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL SEGUNDO: DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY PEREZ
DEFENSA PÚBLICA: SEGUNDA PENAL ABG. ELIEZER HERNÁNDEZ
IMPUTADOS: HECTOR ALFREDO FIGUEROA ACOSTA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano HECTOR ALFREDO FIGUEROA ACOSTA, Titular de la cedula de Identidad Nº V-20.177.376 natural de en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 03-02-1958 de 27 años, de estado civil soltero, de profesión; Obrero, hijo de Bellanin Acosta (v) y Luis Medina Figueroa (v) residenciado actualmente en Monseñor Segundo Gracia, diagonal a la Iglesia Don Bosco, Calle el Márquez, a quien la Fiscalía octava del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. Freddy Pérez, el Defensor Público Abg. Eliezer Hernández, y el Imputado de autos, previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Primero el Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho Abg. Freddy Pérez, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “…Buenas tardes, ciudadano juez, actuando e este acto como Fiscal Octavo del Ministerio Publico en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano HECTOR ALFREDO FIGUEROA ACOSTA, Titular de la cedula de Identidad Nº V-20.177.376 en donde se establece las circunstancias de modo tiempo y lugar que siendo las 23:40 horas, los funcionarios S/1 OROZCO PEÑA CARLOS, S/2 FRANCIS GUERRERO JHON ANDRES, GARCIA DUARTE VISCARLO, efectivos adscritos a la compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional; que en fecha 11 de febrero del 2012 se encontraban de servicios en la carpa del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, ubicado en la Avenida Malicio Pérez, siendo aproximadamente las 21:30 horas se aproximo un vehiculo Chevrolet, Modelo Spark, de color Gris, identificado con un casco como taxi, en ese momento el S/1 Orozco Peña Carlos le manifestó a los tres ciudadanos que se encontraban dentro del vehiculo que se bajaran del mismo y que presentaran su cedula de identidad igualmente que iban a ser objeto de una revisión corporal y una inspección del vehiculo, seguidamente se identificaron a los ciudadanos como Juan de Dios Bravo Morales, titular de la cedula de identidad Nº 14.713.285, Héctor Alfredo Figueroa Acosta titular de la cedula de identidad Nº 18.051.738 y el ultimo ciudadano manifestó ser presuntamente menor de edad y se identifico como Grean Gustavo Sotillo Rodríguez (indocumentado) C.I V-24.677.057 de inmediato el ordene al S/2 Francis Guerrero Jhon Andrés que prestaran la seguridad respetiva ya que realizaría dicha revisión e inspección ante de efectuar dicho procedimiento se les pregunto que exhibieran algún objeto de interés crimalistico, manifestando que no tenia nada, después de haber revisado al ciudadano Juan de Dios Bravo Morales, los otros dos ciudadanos tomaron una actitud de nerviosismo, entonces revise de inmediato al ciudadano Héctor Alfredo Figueroa Acosta, pero al revisar al presunto menor de edad Grean Gustavo Sotillo Rodríguez, pude notar un bulto pequeño en el pecho del lado derecho y le dije que sacara lo que tenia ahí, el manifestó que no iba a sacar nada, de una vez procedí a sacarlo a la vista de los tres ciudadanos que estaban cerca del procedimiento y quienes a su vez sirvieron como testigo del mismo y al observarlo detalladamente se pudo percatar que en su interior habían restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, luego me acerque hasta el ciudadano Juan de Dios Bravo Morales, conductor del mencionado vehiculo a quien le pregunte si el tenia algo que ver, manifestando que el solo estaba prestando un servicio, que a ellos lo recogió cruzando la Avenida 23 de Enero cruzando con la Avenida la Guardia, al instante procedí a practicar la detención del presunto menor informándole si deseaba ser asistido por un abogado de confianza o familiar, manifestando que no igualmente efectué la detención del ciudadano Héctor Alfredo Figueroa Acosta, quien era la persona que lo acompañaba en el taxi, luego trasladamos a los detenidos y a los testigos hasta la sede de la compañía, donde en presencia de los testigos se efectuó el pesaje del envoltorio donde se encuentra la presunta droga arrojando un peso aproximado de cinco gramos, seguidamente se procedió a efectuar llamada a el fiscal quinto del ministerio publico a la fiscal octava notificándole del procedimiento realizado, igualmente se les respetaron sus derechos constitucionales y legales. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral) Por lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia, que la investigación se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo solicito Medida Cautelares con presentaciones cada 30 días a favor del imputado el ciudadano HECTOR ALFREDO FIGUEROA ACOSTA, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; encuadrando la conducta desplegada por el mencionado ciudadano en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad. Es todo.

- Culminada la exposición fiscal, el juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar a los imputados si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil a los fines de verificar la identificación del mismo, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y procedió a identificarse de la siguiente manera: HECTOR ALFREDO FIGUEROA ACOSTA, Titular de la cedula de Identidad Nº V-20.177.376, quien manifestó: “…NO DESEO DECLARAR”.


- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al derecho de palabra al defensor Público, quien manifestó:” “…Buenas Tardes, oídas la manifestación del Ministerio Publico, solicito Medida Cautelar sustitutiva de libertad, si tener la responsabilidad de mi defendido me adhiero a lo manifestado por la representación fiscal. Es todo…”


DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que los efectivos castrenses en fecha 11 de febrero del 2012 se encontraban de servicios en la carpa del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, ubicado en la Avenida Melicio Pérez, siendo aproximadamente las 21:30 horas se aproximo un vehiculo Chevrolet, Modelo Spark, de color Gris, identificado con un casco como taxi, en ese momento el S/1 Orozco Peña Carlos le manifestó a los tres ciudadanos que se encontraban dentro del vehiculo que se bajaran del mismo y que presentaran su cedula de identidad igualmente que iban a ser objeto de una revisión corporal y una inspección del vehiculo, seguidamente se identificaron a los ciudadanos como Juan de Dios Bravo Morales, titular de la cedula de identidad Nº 14.713.285, Héctor Alfredo Figueroa Acosta titular de la cedula de identidad Nº 18.051.738 y el ultimo ciudadano manifestó ser presuntamente menor de edad y se identifico como Grean Gustavo Sotillo Rodríguez (indocumentado) C.I V-24.677.057 de inmediato el ordene al S/2 Francis Guerrero Jhon Andrés que prestaran la seguridad respetiva ya que realizaría dicha revisión e inspección ante de efectuar dicho procedimiento se les pregunto que exhibieran algún objeto de interés crimalistico, manifestando que no tenia nada, después de haber revisado al ciudadano Juan de Dios Bravo Morales, los otros dos ciudadanos tomaron una actitud de nerviosismo, entonces revise de inmediato al ciudadano Héctor Alfredo Figueroa Acosta, pero al revisar al presunto menor de edad Grean Gustavo Sotillo Rodríguez, pude notar un bulto pequeño en el pecho del lado derecho y le dije que sacara lo que tenia ahí, el manifestó que no iba a sacar nada, de una vez procedí a sacarlo a la vista de los tres ciudadanos que estaban cerca del procedimiento y quienes a su vez sirvieron como testigo del mismo y al observarlo detalladamente se pudo percatar que en su interior habían restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, luego me acerque hasta el ciudadano Juan de Dios Bravo Morales, conductor del mencionado vehiculo a quien le pregunte si el tenia algo que ver, manifestando que el solo estaba prestando un servicio, que a ellos lo recogió cruzando la Avenida 23 de Enero cruzando con la Avenida la Guardia, al instante procedí a practicar la detención del presunto menor informándole si deseaba ser asistido por un abogado de confianza o familiar, manifestando que no igualmente efectué la detención del ciudadano Héctor Alfredo Figueroa Acosta, quien era la persona que lo acompañaba en el taxi, luego trasladamos a los detenidos y a los testigos hasta la sede de la compañía, donde en presencia de los testigos se efectuó el pesaje del envoltorio donde se encuentra la presunta droga arrojando un peso aproximado de cinco gramos, seguidamente se procedió a efectuar llamada a el fiscal quinto del ministerio publico a la fiscal octava notificándole del procedimiento realizado, igualmente se les respetaron sus derechos constitucionales y legales…”

Los funcionarios aprehensores, para demostrar la preexistencia de la presunta droga incautada y a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la Ley Orgánica de Drogas, realizaron el correspondiente registro de cadena de custodia de evidencias, debidamente sellado y firmado por los funcionarios actuantes y el acta de aseguramiento e identificación de sustancias tal como riela en la presente causa en los folios 19 y 14, quedando identificada la sustancia ilícita como: TIPO DE SUSTANCIA: 5.0 gramos aproximadamente de presunta de presunta marihuana ..

Se evidencia que la conducta desplegada por el imputado encuadra en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS el cual contempla la POSESION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo la pena que tiene asignado el tipo penal que se le imputa en esta audiencia al ciudadano HECTOR ALFREDO FIGUEROA ACOSTA, Titular de la cedula de Identidad Nº V-20.177.376, no excede de tres años, deviniendo la improcedencia de la medida privativa de la libertad, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado y así garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes que el referido imputado se presente cada treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial.


DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

Debe considerarse que la aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de la aprehensión el imputado tenía bajo su radio de acción la sustancia ilícita ya que era la persona que le hacia compañía al adolescente, por lo que debe calificarse como flagrante y proseguir la misma por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar por parte de la representación Fiscal y así lo ha solicitado el Ministerio Público.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano HECTOR ALFREDO FIGUEROA ACOSTA, Titular de la cedula de Identidad Nº V-20.177.376 POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerda continuar el proceso por las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público y la defensa Publica referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada quince (30) DIAS por ante el Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTO: Líbrese boleta de Excarcelación. QUINTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG. JENNY MANSO.