REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000171
ASUNTO : XP01-P-2012-000171
AUTO DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACTUACIONES.

Visto y recibido el escrito presentado por el Profesional del derecho Abg. JAIRO DANILO MÉNDEZ OLAYA, titular de la cédula de identidad Nº 5.165.301, Inpreabogado Nº 142.399, en su condición de representante legal del imputado TORRES ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, titular de la cédula de identidad N° 21008726, a quien se le sigue la presente causa junto con los imputados GARRIDO ESCOBAR JORGE MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 20436456, GAITAN PERALES CARLOS GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° 20437248, MALDONADO MOLINA NICO OLGO, titular de la cédula de identidad N° 23646426, MEDINA RUBIO ARTURO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 19152231, MEDINAS PEREZ LUIS ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 25611212, SAULNY GUILLEN LUIS ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° 16.766.811, HEREDIA HERRERA KENNY ARTURO, titular de la cédula de identidad N° 17676745, SANCHEZ ESQUEDA LEONEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 20018949, SANCHEZ PAEZ DEIVIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° 26678488, MARCANO GUEVARA OSMAN JOSUE, titular de la cédula de identidad N° 20739949, MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 20019058, SALCEDO ESQUEDA DANNY DAVID, titular de la cédula de identidad N° 19054514, CORONA BOLIVAR JOSE ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° 20436783, APOTO RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 17106146, RODRIGUEZ VENTURA NELSON ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 18805837, BARRIOS JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 25054538, MONTEZUMA WILLIAMS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 25326142, TORRE VIDA LIENER DAMIR, titular de la cédula de identidad N° 19352525, GONZALEZ ALVAREZ HERMES ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 21549039, GORRIN GUINARE BOBER GERMAN, titular de la cédula de identidad N° 20018613, MAITA SOLIS MANUEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 20447770, GRANJE EMILLAJE ROIBER ADRIAN, titular de la cédula de identidad N° 19532741, CAMICO DASILVA KENI, titular de la cédula de identidad N° 17106873, YACAME TOVAR ALEJANDRO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 14364658, ARAUJO CHIMAPARO HUGO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 13799846, VIDA GUAPE AMILCAR GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 18835561, CAMICO VIDA JEISON GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 18835169, GUTIERREZ JHON ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 20019848, VELIZ VALLEJO MICHAEL DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 21387593, VIAZANA ORTEGAS HECTOR ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 19054478, GOMEZ CUEVA ISMAEL ANTONIO, ZAMORA REYES WILMER ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 18506925, PEREZ RIVAS CARLOS LUIS, titular de la cédula de identidad N° 18905407, FERNANDEZ GARCES ERNIS JESUS, titular de la cédula de identidad N° 19174265, CAMICO TAPO ALMEZ ELOY, titular de la cédula de identidad N° 17676648, MARTINEZ GUAYAMARE PEDRO MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 19580681, RODRIGUEZ ALVAREZ DIEGO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 15304972, HEREDIA HERRERA ALDELMIS ARTURO, titular de la cédula de identidad N° 27676145, MILLAN LOPEZ YORMIS JESUS, titular de la cédula de identidad N° 20436824, VALLEJO RODRIGUEZ DARWIN, titular de la cédula de identidad N° 23647257, SUAREZ ZAMBRANO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 15595271, GARCIA AULAR JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 17709002, GIL RAMIREZ JULIO AURELIO, titular de la cédula de identidad N° 15954599, RUIZ GARCIA JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 12451650, YAVICO JORDAN JOSE ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° 19805173, DOUBRONT EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 17554955, HEREDIA HERRERA DIXON WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° 27365179 Y SILVA FLORES NIL CRISTIAN, titular de la cédula de identidad N° 20721358, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPICIDAD CORRESPECTIVA contemplado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO. Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

Escrito este en el cual expone entre otras cosas: “…El suscrito Jairo Danilo Méndez Olara, venezolano, civilmente hábil, soltero, titular de la cedula de identidad No. V.-S.165.301, abogado en libre ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO con el No 142.399, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, actuando en esta oportunidad en mi carácter de defensor privado del joven Freddy Joaquín Torres Álvarez, suficientemente identificado en el expediente penal signado con las letras y números XP01-P-2.012-000171; ante su competente y digna autoridad y con el debido respeto ocurra para exponer… la presentación de formal RECURSO DE NULIDAD con fundamento en las normas previstas en los artículos 25, 257, encabezamiento, constitucional y 190 191 Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia necesaria de haberse producido con motivo de la ejecución de las actuaciones impugnadas, múltiples y masivas violaciones a los derechos y garantías acogidos por nuestro Texto Constitucional y por Convenios Internacionales válidamente suscritos por la Republica, en particular el referido a la proscripción de la tortura el cual ostenta prerrogativa constitucional por mandato expreso del articulo 23 Constitucional. Asentado lo anterior es menester puntualizar que, la presente impugnación persigue además de la declaración de NULIDAD ABSOLUTA de la IMPUTACION FISCAL, la de todos los actos procesales cumplidos subsecuentemente a la realización de esta, es decir, de la AUDIENCIA DE PRESENTACION de mi patrocinado Freddy Joaquín Torres Álvarez, junto a los otros 48 Imputados de autos, al igual que la DECISION proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control con motivo de la misma ven la cual se decreto la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia y la Privación Judicial Preventiva de la libertad personal en contra de mi defendido Freddy Joaquín Torres Álvarez conjuntamente con otros cuarenta y ocho (48) reos, todos ellos suficientemente identificados en la causa penal inserta en el expediente recién reseñado supra, en flagrante y paladina violación de los mas elementales principios, derechos y garantías constitucionales actualmente consagrados a través de las normas previstas en la Carta Fundacional del Estado Social de Derecho Y de Justicia que hoy rige a toda la sociedad venezolana, del cual abjuran (sic) las actuaciones materiales tanto de la fiscalía como del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, puesto que el único crimen cometido por mi representado, en relación con este nuevo asunto, consistió en permanecer recluido en la misma ala “A” del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas…”

Así mismo, manifiesta en su escrito el Defensor Privado: …”En definitiva muy respetuosamente pido, a los honorables magistrados de la distinguida Corte de Apelaciones en lo Penal, que decrete la NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación efectuado por la fiscalía, en contra de mi representado Freddy Joaquín Torres Álvarez, así como de los demás actos procesales consecutivos que de ella emanaren o dependieren, a causa de la flagrante violación de nuestro ordenamiento jurídico vigente, específicamente en lo referido a : VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DE PRESUNCION DE BUENA FE, DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, DE PROBIDAD PROCESAL, DE PRESUNCION DE INOCENCIA, DE LEGALIDAD DE LOS DELITOS Y LAS PENAS , DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS Y DECISIONES JURISDICCIONALES, DEL CARÁCTER PERSONALÍSIMO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, DEL DERECHO A NO DECLARAR CONTRA SI MISMO EN CAUSA PROPIA Y LAS GARANTIAS DE NO SER SOMETIDO A TORTURAS ( EN ESTE CASO SICOLOGICAS), A NO SER COACCIONADO PARA OBLIGARTE A DECLARAR, A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

De igual manera hace su enfoque el recurrente cuando expone: “…Pero veamos mas detalladamente todas y cada una de las ofensas infligidas a nuestro sistema legal a través de las actuaciones concretas tanto de la Fiscalía del Ministerio Publico, como del órgano jurisdiccional de primera instancia. OFENSAS DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION, A LA PRESUNCION DE BUENA FE, A LA GARANTIA DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DEL PODER PUBLICO (FISCALÍA), A NO DECLARAR CONTRA SI MISMO EN CAUSA PROPIA, A NO SER COACCIONADO PARA OBLIGARTE A DECLARAR, A NO SER SOMETIDO A TORTURAS.

Sigue la defensa manifestando en su escrito: …” Es por eso que, con base en lo anteriormente expuesto, denuncio la violación ilegitima del derecho a la igualdad y a la no discriminación contenido en la norma del artículo 21, numerales 1 y 2, constitucionales, en perjuicio de mi defendido Freddy Joaquín Torres Álvarez…soslayando de esta forma el principio general del derecho que los obliga a Presumir la Buena Fe y a probar la mala. De allí que el referido encauzamiento deviene solo en un mecanismo masivo de tortura sicológica ideado e implementado por la fiscalía para obligar a los procesados a revezar la información necesaria para desentrañar el homicidio del reo Oscar Euclides Rivas Guerrero, quebrantando de esta manera, por omisión, los deberes constitucionales inherentes al órgano fiscal previstos en las normas de los numerales 1 y 2, articulo 285 de nuestra constitución en concordancia con las establecidas en el articulo 16, numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y, por comisión, la ofensa de la garantía que asiste a mi defendido, y al resto de los ciudadanos imputados, de no ser sometidos a torturas, a no declarar contra si mismos en causa propia ya no ser coaccionados para obligarlos a declarar en contra de su voluntad… Otra falencia importante observada en la decisión pronunciada consistió en la ausencia absoluta de justificación para la conceptuación del hecho penal, como Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, toda vez que el elemento calificante brilla por su ausencia absoluta tanto en la exposición fiscal hecha en Sala, como en el análisis del caso hecho por el tribunal de la causa en la decisión impugnada. Lo mismo ocurre con la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cuyos supuestos de hecho y de derecho no fueron en ningún momento establecidos ni en la exposición fiscal ni mucho menos en la decisión proferida por el tribunal A-qua, tal y como puede corroborarse mediante la atenta lectura de las actas pertinentes. FALSOS SUPUESTOS DE HECHO, FALSOS SUPUESTOS DE DERECHO, VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD DE LOS DELITOS Y DEL CARÁCTER PERSONALlSIMO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO POR USURPACION DE COMPETENCIAS…”

Por ultimo manifiesta el recurrente: “…Esta situación se debe básicamente a la ineficiencia e incapacidad de los funcionarios fiscales y de los órganos de investigación penal, para realizar eficazmente su función primordial de investigar y, de ser el caso, lograr la sanción de los responsables por hechos punibles de acción publica, viéndose obligados para ocultar sus carencias, como ocurre en el presente caso, a echar mano de “chivos expiatorios” que les sirvan de instrumentos útiles a los fines de salvar la apariencias. Por cierto, en relación con la función rectora de la investigación penal atribuida constitucional y legalmente a los fiscales del Ministerio Publico nos corresponde oponer también la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones que constan en autos y que fueron llevadas a cabo y suscritas por los funcionarios del Centro de Detención Judicial de Amazonas (C.E.D.J.A.), lo cual vulnera la norma prevista en los artículos 285, numeral 3, constitucional en concordancia con las presentes en los artículos 108, numerales 1 y 2; 16, numeral 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; 15 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas y el 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas(…) Ya para concluir, esta defensa privada solicita que el presente RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA, sea admitido, sustanciado, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos que correspondan legalmente, mediante decisión, expresa, positiva y precisa respecto a los argumentos de hecho y de derecho en el contenidos, por ultimo en atención a los principios de ORALlDAD, INMEDIACION Y CONTRADICCION solicito expresamente, con sumo respeto y consideración por los magistrados de la honorable Corte de Apelaciones en lo Penal, la convocatoria a una AUDIENCIA ORAL en la que se proceda a tramitar la presente impugnación…”

DE LA COMPETENCIA

Observa quien aquí decide, que vista los términos y motivos en los cuales fue planteada la presente solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, realizada por el Profesional del Derecho Jairo Danilo Méndez Olaya, titular de la cédula de identidad Nº 5.165.301, Inpreabogado Nº 142.399, en su condición de representante legal del imputado TORRES ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, titular de la cédula de identidad N° 21008726, es importante destacar lo señalado en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
ART. 190. —Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
ART. 191. —Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
ART. 196. —Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

Así las cosas, a los fines de determinar si es este Juzgado quien tiene la competencia para pronunciarse sobre la presente solicitud de nulidad, se observa que en distintas decisiones emitidas por nuestro máximo Tribunal como la pronunciada por la Sala Constitucional, con ponencia del Doctor Magistrado Pedro Rondon Haaz, Axp. 08-1621, Nº sentencia 1086, en la cual quedo establecido:
…”Respecto a las nulidad de las actuaciones judiciales, esta Sala ha rechazado categóricamente que tal materia corresponda a la competencia del mismo juez que expidió el acto de juzgamiento cuya validez se valore; ello, por razón de la grave u fundada duda sobre la imparcialidad de dicho jurisdiciente para el examen de los hechos y la asunción de la decisión que corresponda. Así, esta Sala ha acogido la doctrina que, desde antiguo, ha sostenido el Máximo Tribunal de la Republica, en el sentido de que la imparcialidad es un componente necesario del concepto del Juez Natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad este comprometida no corresponde a dicho perfil que, como especialidad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión…”

…”la competencia material para la decisión debe ser asumida por un juez distinto de aquel que expidió la decisión cuya nulidad haya sido planteada. Así por ejemplo, en su fallo nº 1014, de 26 de mayo de 2005, la Sal Constitucional expreso: Sin perjuicio de la precedente motivación, estima esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental del Juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (…) no solo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, si no porque incluso a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el articulo 176 del Código Orgánico Procesal penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero tramite y, por otra los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo del la controversia, caso en los cuales si será el mismo juez que hay dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primer de los supuestos que se acaban de mencionar o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos. Así se declara…”

Así mismo, se puede observa en sentencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Doctora Magistrado Miriam Morando, Expediente C09-310, sentencia nº 466, en la cual quedo establecido:
…”Por el contrario, la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser esta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia el acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de perdimiento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso (…)En este sentido esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal penal, los actos procesales viciados no puede apreciarse para fundar una decisión judicial, no emplearse como presupuesto de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente un defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se hay pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le esta vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 ejesdem. Así mismo las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que este es el objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en la que se encuentre el proceso…”.
Ahora bien, del análisis del escrito presentado se puede apreciar que se trata del planteamiento de Nulidad absoluta de las actuaciones realizadas tanto por la representación Fiscal, así como de este Juzgado, y por cuanto este Juzgado ya emitió la decisión correspondiente al acto de imputación (audiencia de presentación) de los imputados de autos, le está limitado revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 ejesdem. El cual establece que:
ART. 176. —Prohibición de reforma. Excepción. “…Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…”

Pudiéndose observa de igual forma, que el escrito de solicitud de nulidad no recae sobre los autos de mero tramite o por errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo del la controversia, en los únicos casos que le esta permitido al juez que emitió la decisión pronunciarse sobre la solicitud de nulidad; en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente a ajustado a derecho es declinar la competencia para conocer de la presente solicitud al Tribunal de Alzada en este caso la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, a los fines legales consiguientes; todo de conformidad al articulo 176 del Texto Adjetivo Penal, a la sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal de la República, en la Sala Constitucional, con ponencia del Doctor Magistrado Pedro Rondon Haaz, Axp. 08-1621, Nº sentencia 1086, de fecha 31-07-2009 y, Expediente C09-310, sentencia nº 466, de fecha 24-09-2009 con ponencia de la Doctora Magistrado Miriam Morando. De igual manera visto que dicho escrito está dirigido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial por parte del accionante. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones que conforman la presente causa, interpuesta por Abg. JAIRO DANILO MÉNDEZ OLAYA, titular de la cédula de identidad Nº 5.165.301, Inpreabogado Nº 142.399, en su condición de representante legal del imputado TORRES ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, titular de la cédula de identidad N° 21008726, todo de conformidad al articulo 176 del Texto Adjetivo Penal, a la sentencia con carácter dictada por nuestro máximo Tribunal de la República, en la Sala Constitucional, con ponencia del Doctor Magistrado Pedro Rondon Haaz, Axp. 08-1621, Nº sentencia 1086, de fecha 31-07-2009 y, Expediente C09-310, sentencia nº 466, de fecha 24-09-2009 con ponencia de la Doctora Magistrado Miriam Morando. SEGUNDO: ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas como Tribunal de alzada, a los fines legales consiguientes. Para lo cual se ordena la remisión del presente escrito a la URDD de este Circuito Judicial Penal con el fin de realizar los trámites correspondientes para que el presente escrito sea sustanciado y se le garantice el derecho a todas las partes.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la misma.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil doce. 201° años de la independencia y 152° años de la federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY MANSO