REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000321
ASUNTO : XP01-P-2012-000321
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. JENNY MANSO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ABG FREDDY PÉREZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ELIECER HERNÁNDEZ
IMPUTADO: VICTOR MANUEL BELISARIO SILVA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Vista la solicitud presentada por el abogado Freddy Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado VICTOR MANUEL BELISARIO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.766.772, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Droga. En perjuicio de la colectividad, solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad de la imputada mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.
Corresponde a esta Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre lo solicitado por la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:
Comparecieron a la audiencia el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Freddy Pérez Alvarado, el imputado previo traslado, la Defensora Pública, abogado Eliécer Hernández.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado Freddy Pérez. a los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, presento en el día de hoy ante este Tribunal al ciudadano imputado VICTOR MANUEL BELISARIO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.766.772, por cuanto recibí, en el día 30-01-2012, recibió oficio Nº CR-9-CIA APOYO-SIP-110, procedente del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del prenombrado ciudadano y entre otras cosas expone “aproximadamente a las 1:30 horas de la mañana del día El día 30-01-2012, realizábamos patrullaje en vehiculo militar , específicamente en el barrio 5 de Julio de esta ciudad, cuando observamos a un ciudadano de contextura delgada,. Piel morena, y de estatura mediana, que vestía con un jeans y una guarda camisa de color negra, que al ver la presencia de la comisión trata de evadirnos y corre, ante tal situación iniciamos la persecución del ciudadano y visualizamos cuando lanza un objeto al suelo en ese momento están unas personas frente a una casa y este se queda allí, al estacionarnos se adopto un dispositivo de seguridad y el TTE. DOUGLAS ALVARADA MENDEZ, colecta una caja de cigarrillos que en su interior tenía 15 envoltorios de material sintético color transparente contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada “COCAINA” Simultáneamente el S2. FRANCIS GUERRERO JHON, identifica a la comisión y les informa que se presume que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible y que van a ser objeto de una inspección, culminado el chequeo corporal un ciudadano quien se identifico como JESUS CONDE, nos informa que el junto a su amigo HUMBERTO SILVA, están al frente de su casa desde las 10:00 p.m. y que el ciudadano de contextura delgada, piel morena y de estatura mediana, que vestía un jeans y guarda camisa negra, no está con ellos, y que además este lanzó esa caja de cigarrillo al suelo que pasaba por su casa y se quedo allí con ellos, para simular su acción, seguidamente se identifico al ciudadano de contextura delgada, piel morena y de estatura mediana, que vestía un jeans y guarda camisa negra, como VICTOR MANUEL BELISARIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.766.772, la sustancia incautada tiene un peso aproximada de 4 gramos aproximadamente.”, en vista de la características de los hechos y la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Droga, es por lo que solicito se decrete se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, y por ultimo se decrete la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.
- De la declaración del imputado: En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra al imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. el Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido el juez la interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: VICTOR MANUEL BELISARIO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.766.772, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas , nació en fecha 29-12-1978, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Bitilicio Nicolás Belisario (v), y de Lourdes Silva (F), residenciado en la Avenida Principal del Barrio 5 de Julio, casa Nº 15, color azul, al lado del tubo madre, características física, piel morena, piel morena, cabello negro al rape, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
- Culminada la declaración de la imputada de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público, abogado, ABG. Eliécer Hernández, quien manifestó:“…oída la exposición del Ministerio y las actas que conforman el presente asunto, invoco la presunción de inocencia y el debido proceso, visto la precalificación del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, delito este en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, se puede notar en el procedimiento que la presunta droga no fue localizada en posesión del ciudadano víctor Manuel Belisario, sino que fue localizada tirada en el suelo cosa esta que puede abrir una gran duda respecto al dicho de los presuntos testigo, que presuntamente estos vieron que arrojo la caja de cigarrillo por cuanto no sabemos si existe iluminación idónea y las circunstancias ambientales para que los testigos pudieran observar que mi defendido allá arrojado algún objeto, se puede presumir que los testigos según su propio dicho, en el acta dice que estaban desde las 10:00 de la noche y estaban consumiendo licor, lo que se puede presumir que hasta la 01:30 de la madrugada tenían de 3 a 4 horas ingiriendo licor, lo que significa para esta defensa, en el estaba en que se encontraban los presuntos testigos no era el más idóneo para que pudieran decir lo sucedido, ya que los mismo alegan que estaban ingiriendo licor desde la noche anterior y cabe la duda que si estos estaban lucidos o no al momento de la inspección corporal o si intoxicado de alcohol pudieron haber visto si mi defendido arrojo algo, visto estas circunstancia solicito la medida contenidas en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la periocidad que el Tribunal a bien considere. Es todo
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que el imputado de autos para el momento de su aprehensión se encontraba en lugar donde fue encontrada la presunta sustancia como consta en el acta policial en la cual se dejo constancia de: “aproximadamente a las 1:30 horas de la mañana del día El día 30-01-2012, realizábamos patrullaje en vehiculo militar , específicamente en el barrio 5 de Julio de esta ciudad, cuando observamos a un ciudadano de contextura delgada,. Piel morena, y de estatura mediana, que vestía con un jeans y una guarda camisa de color negra, que al ver la presencia de la comisión trata de evadirnos y corre, ante tal situación iniciamos la persecución del ciudadano y visualizamos cuando lanza un objeto al suelo en ese momento están unas personas frente a una casa y este se queda allí, al estacionarnos se adopto un dispositivo de seguridad y el TTE. DOUGLAS ALVARADA MENDEZ, colecta una caja de cigarrillos que en su interior tenía 15 envoltorios de material sintético color transparente contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada “COCAINA” Simultáneamente el S2. FRANCIS GUERRERO JHON, identifica a la comisión y les informa que se presume que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible y que van a ser objeto de una inspección, culminado el chequeo corporal un ciudadano quien se identifico como JESUS CONDE, nos informa que el junto a su amigo HUMBERTO SILVA, están al frente de su casa desde las 10:00 p.m. y que el ciudadano de contextura delgada, piel morena y de estatura mediana, que vestía un jeans y guarda camisa negra, no está con ellos, y que además este lanzó esa caja de cigarrillo al suelo que pasaba por su casa y se quedo allí con ellos, para simular su acción, seguidamente se identifico al ciudadano de contextura delgada, piel morena y de estatura mediana, que vestía un jeans y guarda camisa negra, como VICTOR MANUEL BELISARIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.766.772, la sustancia incautada tiene un peso aproximada de 4 gramos aproximadamente.”.
De estos hechos se refirió los testigos presénciales que se encontraban en lugar cuando es detenido el imputado de autos, la cual fue según las actas de entrevista los mismos manifiestan: …”el día 30 de enero del 2012, aproximadamente a las 01:30 de la madrugada me encontraba en frente de casa de mi amigo (…) luego observe aun ciudadano que corre hacia donde estábamos nosotros de manera sospechosa, dejando caer una caja de cigarrillo al lado de nosotros y se quedo allí con nosotros, luego ,os funcionarios de la guardia se acercaron y le preguntaron al ciudadano que porque estaba corriendo, los funcionarios se bajaron de su vehiculo y nos informaron que iban a proceder a realizar una revisión corporal (…) los funcionarios nos colocaron a un lado y continuaron revisando al ciudadano que salio corriendo hacia nosotros, encontrándosele al lado del piso una caja de cigarrillos que contenía presuntamente droga, luego los funcionarios nos preguntaron que de quien era esa caja de cigarrillos y le respondí que era del ciudadano que corrió hacia nosotros…”
Así mismo, consta en los autos el acta de lectura de derechos donde consta la hora de la aprehensión y del acta denominada registro de cadena de custodia se evidencia la existencia de las evidencias que se incautaron en el sitio de detención del imputado y del acta de identificación y aseguramiento de la referida sustancia.
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En cuanto a la existencia del delito considera el juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Droga pues al momento de la aprehensión la imputada tenía en su radio de acción la sustancia de ilícita tenencia, nos encontramos ante el decomiso de una cantidad determinada aproximadamente como lo es una caja de cigarrillos contentiva de 15 envoltorios de de material sintético transparente, contentivo de la sustancia presuntamente droga, que el análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Droga, de tal manera que existe una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión del imputado, fue incautada la antes referida sustancia ilícita, la que se encontraba en su radio de acción y fue observado según los testigos presénciales que el imputado de autos lo había lanzado en ese lugar cuando se acercaba a ellos, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos pues al tratarse de un delito permanente se presume que es el autor o participe del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadana VICTOR MANUEL BELISARIO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.766.772 por encontrarse dicha aprehensión bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Droga, por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LA IMPUTADA
De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Droga,) Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad.
En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión del referido hecho punible, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios, que la sustancia incautada estaban en el sitio de detención del imputado y fue observado por los testigos cuando lanzaba el mismo y en consecuencia se encontró bajo el radio de acción del imputado, que el juez al momento de establecer la existencia del referido tipo penal debe analizar la cantidad decomisada que deben concurrir para configurar el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Droga,).
Existe la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión de la imputada haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, pues es un hecho notorio que no requiere ser probado los graves destrozos que ocasiona la droga en los miembros de la colectividad en general siendo que estos delitos han sido considerados de lesa humanidad por nuestro máximo Tribunal y así lo reitero recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por los efectos perversos que ocasiona a la humanidad en general e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisieran influir en el ánimo de los testigos y así obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.
De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).
Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada al hecho imputado, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a la imputada.
Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO VICTOR MANUEL BELISARIO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.766.772, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Droga,). Solicitado en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a la imputada, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano VICTOR MANUEL BELISARIO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.766.772, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Droga, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que el presente asunto se seguido por la vía del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano VICTOR MANUEL BELISARIO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.766.772, por cuanto se dan los supuestos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como centro de reclusión el Centro Estadal Detención Judicial Amazonas. QUINTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar por las razones que dieron origen a la privación de libertad. SEPTIMA: Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución a los fines de solicitar información sui por ante ese tribunal el ciudadano VICTOR BELISARIO SILVA tiene orden de captura por ante ese despacho. OCTAVA La presente decisión se fundamentara por auto separado.
La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dos (02) días del mes de febrero de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY MANSO
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