REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006205
ASUNTO : XP01-P-2011-006205


AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. JENNY MANSO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: AUXILIAR octava DEL -MINISTERIO PÚBLICO, ABG. FREDDY PEREZ.
DEFENSOR privada: ABG. MIGUEL ÁNGEL CABEZA.
IMPUTADOS: LEONARDO FABIO PEREZ PELAEZ, colombiano, titular de la cedula de Ciudadanía Nº 96.354.314, AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, colombiana, titular de la cedula de Identidad Nº E- 86.476.740, VALENCIA BASURTO MARCO EMILIO, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº 17.385.971, y CANO CANO RITO ALIRIO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-84.476.737.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES Y SOLVENTES, EN CALIDAD DE COAUTORES, y ASOCIASION PAR DELINQUIR.


Celebrada como fue el día 09FEB2012, la audiencia preliminar convocada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del acto conclusivo presentado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público en la causa seguida a los imputados LEONARDO FABIO PEREZ PELAEZ, colombiano, titular de la cedula de Ciudadanía Nº 96.354.314, natural de Anserma nuevo, Departamento del Valle Colombia, donde nació en fecha 05-11-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Parcelamiento Payaraima, casa s/n, (Bloquera) detrás del cementerio, de esta ciudad, hijo de Félix Antonio Pérez (no se) y de Magdalena Peláez (v), AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, colombiana, titular de la cedula de Identidad Nº E- 86.476.740, natural de San Pablo, Departamento del Bolívar, Colombia, donde nació en fecha 18-01-1971, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Florida, revolución casa s/n, diagonal a la bodega de esta ciudad, hija de Víctor Cárdenas (f) y de Magdalena Estrada (f), VALENCIA BASURTO MARCO EMILIO, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº 17.385.971, natural de Roncelvalle, Departamento del Tolima Colombia, donde nació en fecha 02-01-1958, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio constructor, residenciado a Andrés Eloy blanco, casa s/n, al pie de la marina de esta ciudad, hijo de Evelio Valencia (v) y de Franquelina Basurto (f), y CANO CANO RITO ALIRIO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-84.476.737, natural de Chibor, Departamento de Boyacá, Colombia, donde nació en fecha 16/10/1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la revolución, al frente de la bomba de la florida, de esta ciudad, hijo de Rito Antonio Cano (v) y de Teresa Cano (v), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES Y SOLVENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163, numerales 5 y 7 de la misma ley en calidad de COAUTORES, y el Delito de ASOCIASION PAR DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión dictada en la audiencia oral y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalía Auxiliar Octavo del Ministerio Público, abogado Freddy Pérez, los imputados de autos previo traslado de su sitio de reclusión, la defensa Privada de los imputados representada por el abogado Miguel Ángel Cabeza. Se dejó constancia que el Defensor Privado Magno Barros se encuéntrala en una audiencia de presentación de la sala Nº 5 con el tribunal 1 de control. De igual forma se deja constancia que los imputados han manifestado que se realice la audiencia sin la presencia del otro defensor…

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

-De conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez procedió a informar a las partes los motivos de la audiencia, procedió a imponer del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las advertencias preceptuadas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los hechos por los que fueron acusados los imputados LEONARDO FABIO PEREZ PELAEZ, colombiano, titular de la cedula de Ciudadanía Nº 96.354.314, AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, colombiana, titular de la cedula de Identidad Nº E- 86.476.740, VALENCIA BASURTO MARCO EMILIO, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº 17.385.971, y CANO CANO RITO ALIRIO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-84.476.737, procediendo a indicar la calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal por la presunta conducta desplegada por ellos según lo evidenciado del resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público y que motivaron su aprehensión. De la misma manera informó a los imputados y partes presentes que la oportunidad procesal para que el imputado haga uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consistentes en acuerdos reparatorios (artículo 40 del C.O.P.P), Suspensión Condicional del Proceso (artículo 42 del C.O.P.P) y de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos (artículo 376 C.O.P.P), explicando en que consistía cada uno de ellos y advirtiendo que atendiendo a la pena aplicable, el bien jurídico afectado y la magnitud del daño ocasionado no son procedentes los acuerdos Reparatorios ni la Suspensión Condicional del Proceso, solo es procedente el Procedimiento especial de Admisión de Hechos y solo es procedente en el supuesto que el tribunal decida admitir la acusación. Advirtió a los imputados que es una decisión de carácter muy personal por la implicación y consecuencia jurídica que para ellos tiene, por cuanto de hacer uso de ese derecho, lo procedente es la imposición de la pena con las rebajas de ley.

DEL MINISTERIO PUBLICO: Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado Freddy Pérez, para que expusiera los fundamentos de las peticiones fiscales plasmadas en su escrito acusatorio conforme a la disposición contenida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “… de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento formal acusación en contra de los ciudadanos: LEONARDO FABIO PEREZ PELAEZ, colombiano, titular de la cedula de Ciudadanía 96.354.314, natural de Anserma nuevo, Departamento del Valle Colombia, donde nació en fecha 05-11-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Parcelamiento Payaraima, casa s/n, (Bloquera) detrás del cementerio, de esta ciudad, hijo de Félix Antonio Pérez (no se) y de Magdalena Peláez (v), AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, colombiana, titular de la cedula de Identidad Nº E- 86.476.740, natural de San Pablo, Departamento del Bolívar, Colombia, donde nació en fecha 18-01-1971, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Florida, revolución casa s/n, diagonal a la bodega de esta ciudad, hija de Víctor Cárdenas (f) y de Magdalena Estrada (f), VALENCIA BASURTO MARCO EMILIO, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº 17.385.971, natural de Roncelvalle, Departamento del Tolima Colombia, donde nació en fecha 02-01-1958, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio constructor, residenciado a Andrés Eloy blanco, casa s/n, al pie de la marina de esta ciudad, hijo de Evelio Valencia (v) y de Franquelina Basurto (f), y CANO CANO RITO ALIRIO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-84.476.737, natural de Chibor, Departamento de Boyacá, Colombia, donde nació en fecha 16/10/1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la revolución, al frente de la bomba de la florida, de esta ciudad, hijo de Rito Antonio Cano (v) y de Teresa Cano (v), en razón a los hechos que dieron origen a la presente causa, es el caso ciudadano juez que en fecha 29 de octubre de 2011, recibió actuaciones procedente del Comando Regional Nº 9, Destacamento de Fronteras Nº 91, 2DA Compañía, 1er Pelotón, de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante el cual remiten actuaciones donde se establece la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, cuando a las 11 horas de la noche los funcionarios en comisión, todos adscritos a la segunda compañía de la guardia nacional, los mismo estaban por parcelamiento payaraima realizando patrullaje, cuando llegan al lugar observan en una vivienda a dos ciudadanos con una olla, batiendo algo, al ver la comisión uno de los ciudadanos sale corriendo con la olla y la tira mas adelante, luego se observa en otra habitación a la ciudadana con un adolescente que resulto ser su hijo, luego se percatan que en la olla había droga, posterior a ello se procedió a detener a los mismos, luego en presencia de los testigos, realizan una inspección donde se encuentra una panela de cocaína debajo del colchón y otro de base, así como otros enceres, ahora en el área de la cocina encontraron mas materiales, luego en el patio encuentran otra bolsa con droga de la llamada base, así como tiner, y otros mas, además de un envoltorio con marihuana, es importante que se hizo reseña fotográfica de lo incautada, posterior a todo, se determino que la sustancia de la olla así como los envoltorios era cocaína con un peso de 33… kilos, además de sustancias controladas… (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral de acuerdo al Acta Policial De fecha 25/02/2011).Presento las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.-Declaración del sargento Mayor de Tercera EFRAIN HERNANDEZ FREITES, experto adscrito al laboratorio Central de la Guardia Bolivariana, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; 2.- Declaración del Teniente CRISTIAN PADRON, adscrito al laboratorio Central de la Guardia Bolivariana, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; 3.- Declaración del Agente de Investigaciones MORFI INFANTE, adscrito al departamento de Experticias de Vehículos de la sub. Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, en su condición de experto; 4.- Declaración del Capitán fuentes Millán Arquímedes, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su Condición de experto; 5.- Declaración del Sargento VARGAS RUIZ DAVID FABIAN, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su Condición de experto; 6.- declaración del Sargento Mayor d tercera EFRAIN HERNANDEZ FREITES, experto adscrito al laboratorio Central de la Guardia Bolivariana, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; 7.- Declaración del teniente ALVAREZ SANDOVAL JOSE GREGORIO, Auxiliar de la División de Investigaciones penales del comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional bolivariana; 8.- Declaración del Sargento Mayor; 8.- declaración del Sargento Mayor de Tercera PIÑA LINAREZ RODOLFO, adscrito a la División de Inteligencia y Análisis del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana; 9.- Declaración del Ciudadano RAFAEL FRANCISCO LAROSA PONARE, en su condición de testigo; 10.- Declaración del ciudadano YONI ANTONIO MARCHI PEREZ, en su condición de testigo; 11.- Declaración del ciudadano JESÚS DARIO BRAVO MOLINA, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana; 12.- Declaración del Sargento LUIS DAVID RODRIGUEZ LEAL, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana; 13.- Declaración del Sargento del ORLANDO JOSE NORUEGA, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana; 14.- Declaración del Capitán FUENTES MILLAN ARQUIMIDES, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de Funcionario Actuante; 15.- Declaración del Sargento VARGAS RUIZ DAVID FABIAN, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de Funcionario actuante; 16.- Declaración del Ciudadano CARLOS RIVERO, en su condición de testigo;16.- Declaración de la Ciudadana KALIANA NAVARRO, en su condición de testigo; 17.- Declaración del Ciudadano JONCAR JONATHAN PEREZ, en su condición de testigo; 18.- Declaración de la ciudadana LLYGNABETH ABIGAHIL RAMIREZ GUILLEN, en su condición de testigo; DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 28/10/2011, suscrita por el Funcionario teniente Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana BRAVO MOLINA JESUS DARIO, los Sargentos Segundos RODRIGUEZ LEAL LUIS Y NOGUERA ORCIAL ORLANDO, adscritos al Primer Pelotón Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana; 2.- ACTA DEIDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 28/10/11, suscrita por el teniente BRAVO JESUS DARIO, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana; 3.- ACTA DE RETENCION, de fecha, 28/10/2011, suscrita por Funcionario BRAVO MOLINA JESUS DARIO, adscritos al Primer Pelotón Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana y el ciudadano RITO ALIRIO CANO CANO; 4.- ACTA DE RETENCION, de fecha, 28/10/2011, suscrita por Funcionario BRAVO MOLINA JESUS DARIO, adscritos al Primer Pelotón Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana y el ciudadano RITO ALIRIO CANO CANO, LEONARDO FABIO PEREZ PELAEZ, AMADA MARIA CARDENAS ESTRADA Y MARCO EMILIO VALENCIA BASURTO; 5.- ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 28/10/2011, tomada por el ciudadano RAFAEL FRANCISCO LAROSA PONARE; 6.- acta de entrevista, de fecha 28/10/2011, tomada por el ciudadano YONI ANTONIO MARCHI PEREZ; 7.- ACTA DE PERITACION, de fecha 30/11/2011, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera EFRAIN FREITES FERNANDEZ, adscrito a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana; 8.- DICTAMEN PERITAL QUIMICO Nº CO-LC-DQ-11/1692, de fecha 01/12/2011, suscrito por ,los expertos Sargento Mayor de Tercera EFRAIN HERNANDEZ FREITES y teniente CRISTIAN PADRON, respectivamente, adscrito a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana; 9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; suscrita por el teniente BRAVO MOLINA JESUS DARIO, adscritos al Primer Pelotón Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana; 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/12/2011, tomada por el ciudadano; JONCAR JONATHAN PEREZ; 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/12/2011, tomada por el ciudadano YONI ANTONIO MARCHI PEREZ; 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/12/2011, tomada por el ciudadano RAFAEL FRANCISCO LAROSA PONARE; 13.- ACTA POLICIAL, de fecha 29/11/2011, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera PIÑA LINAREZ RODOLFO, adscrito a la División de Inteligencia y Análisis del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana; 14.- RECONOCIMIENTO TECNICO Nº CR-9-DF-91-2DA-CIA-SIP:2041, de fecha 09/12/2011, suscrito por los efectivos ARQUIMIDES FUENTES MILLAN, Sargento VARGAS RUIZ DAVID FABIAN, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana; 15.- INSPECCION TECNICA Nº 03-08-12-2011-, de fecha 08/12(2010, suscrita por el Experto MORFI INFANTE; 16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/12/2011, tomada al ciudadano JESUS DARIO BRAVO MOLINA; 17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/12/2011, tomada al ciudadano LUIS DAVID RODRIGUEZ LEAL; 18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/12/2011, tomada al ciudadano ORLANDO JOSE NOGUERA ORCIAL; 19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/12/2011, tomada al ciudadano LLYGNABETH ABIGAHIL RAMIREZ GUILLEN; 20.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REVISION DE MEMORIA Nº CR-9-DF-91-2DACIA-SIP-2056, de fecha 12/12/2011, suscrita por los efectivos ARQUIMIDES FUENTES MILLAN y el sargento VARGAS RUIZ DAVID FABIAN; 21.- ACTA DE BARRIDO Nº 004-11, de fecha 07/12/2011, suscrita por el primer teniente ALVAREZ SANDOVAL JOSE GREGORIO, adscrito al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional; 22.- DICTAMEN PERITAL QUIMICO; suscrito por los Expertos adscritos a la División del laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana; 23.- Oficio emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Amazonas. 24.- RESEÑA HISTORICA, de fecha 28/10/2011, realizada por el teniente Bravo Molina Jesús Darío, 25.- CD, contentivo de la información suministrada en fecha 23/11/2011, por la empresa de telecomunicaciones Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela; Por todo lo antes expuesto considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos: LEONARDO FABIO PEREZ PELAEZ, titular de la cedula de Ciudadanía 96.354.314, AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, titular de la cedula de Identidad Nº E- 86.476.740, VALENCIA BASURTO MARCO EMILIO, titular de la cedula de ciudadanía Nº 17.385.971y CANO CANO RITO ALIRIO, titular de la cédula de identidad Nº E-84.476.737, se subsumen en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES Y SOLVENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163, numerales 5 y 7 de la misma ley en calidad de COAUTORES y ASOCIASION PAR DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que esta representación fiscal, solicita que se ADMITA TOTALMENTE la presente acusación, SE ADMITAN LAS PRUEBAS OFRECIDAS, se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y que se acuerde en consecuencia el ENJUICIAMIENTO de los hoy imputados, de igual forma es importante indicar la sentencia Nº 749 de fecha 23-05-2011, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Marchan, magistrado de la sala constitucional, en donde indica este tipo de delitos, no se pueden otorgar medidas cautelares que se determinan como de lesa humanidad, ya que afectan a la sociedad en general, Es Todo…

DEL IMPUTADO: Culminada la exposición fiscal y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.

Seguidamente el Tribunal interrogó a los acusados quien quedo identificado de la siguiente manera: el Tribunal interrogó a los imputados, de forma separada, si desean declarar, así como su identificación plena, identificándose de la siguiente manera: LEONARDO FABIO PEREZ PELAEZ, colombiano, titular de la cedula de Ciudadanía 96.354.314, natural de Anserma nuevo, Departamento del Valle Colombia, donde nació en fecha 05-11-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Parcelamiento Payaraima, casa s/n, (Bloquera) detrás del cementerio, de esta ciudad, hijo de Félix Antonio Pérez (no se) y de Magdalena Peláez (v), quien manifestó: “… SI DESEO DECLARAR, … “bueno, eso empezó en la tarde, el señor cano fue al sitio donde hago bloques, el carro lo dejo por allá porque se demoraba mientras le hacia el presupuesto, luego a las 7 llamo a la esposa para que lo fuera a buscarme, pero tardo porque se le daño el carro, luego llega la guardia, yo Salí los salude y me decían porque estaba nervioso y yo le dije que no estaba nervioso, y bueno en la otra habitación estaba los demás señores, bueno en el patio revisan y encuentran la olla con base, luego tarde llegan mas funcionarios hacen las requisas encuentran mas sustancias, los aparatos, destrozaron todo, y cuando va llegando la guardia viene llegando la señora Amanda con el hijo, nosotros le decíamos que ella no tenia nada que ver, cuando nos meten en el carro le dan golpes al señor valencia, nosotros no logramos ver a los testigos, luego nos llevan al comando de payaraima, ellos dicen que había tiner y soda pero no era así, si había urea, sal pero era para los animales, cemento también pero porque yo hago cemento, la sustancia si había porque a mi me pagaron para guardarla, ahora los demás señores no entiendo porque están aquí si ellos no tienen nada que ver con todo esto, Es Todo…a preguntas del fiscal, contestó: ¿desde cuando conoce al marcos, y alirio? Bueno a marcos no lo conocía pero a alirio si porque me había comprado bloques. ¿La esposa del señor alirio la conoce? No señor. ¿A que hora llegan alirio y marco a su casa? Como a las 6 y media. ¿Recuerda la hora en que llego la señora? Ella llego detrás del carro de la guardia. ¿Dónde te encontrabas tú cuando llegaron? Bueno estaba en una habitación. ¿El señor marcos y alirio donde se encontraban? En una habitación siguiente, pero al frente de la puerta. ¿La señora donde se encontraba? Ella no estaba ahí. ¿Para que se reunieron el señor marco y alirio con usted? Ellos me iban a comprar unos bloques, mil y algo. ¿Quién lleva a ese sitio al señor alirio y marcos? Un libre pero no lo distingo. ¿Usted tenia los bloques elaborados allí? Unos cuantos. ¿Cuánto tenias? Como 800. ¿Fueron incautados por la guardia nacional? No señor. ¿Quién vive en ese lugar? Yo. ¿Solo o acompañado? Solo. ¿Si va el señor alirio y marcos a negociar de los bloques, porque estaban en anexos separados? Ellos estaban al frente de la cocina, yo mitre la novela y ellos en otra parte. ¿Ahí había droga? Si. ¿Recuerda la cantidad? Me pagaron para que guardara eso, si se que eran unas bolsas, pero no se la cantidad. ¿Había sustancias químicas? Si habían la urea y la sal pero era para el ganado, la soda no había y tiner tampoco, alcohol si pero era personal. A preguntas de la defensa, contestó: ¿al momento de verificar la presencia de los funcionarios cuantos eran? Dos. ¿Venían con testigos? No. ¿Cuándo llegan quienes estaban en la casa? El señor marcos y alirio y mi persona. ¿Cuándo aparece la señora al lugar de los hechos? Ella llega junto con la guardia. ¿Cuándo llega, los funcionarios le indican que estaba detenida? No. ¿Los ciudadanos que lo acompañaban por que estaban ahí? Ellos fueron a comprar bloques. ¿A que se dedica usted? Hacer bloques. A preguntas del Juez, contestó: ¿conoce al señor alirio, marco y la señora Amanda? Bueno los conozco ahora porque estamos detenidos, pero a cano si que me compro unos bloques. ¿Por qué se reúne con estas personas? Para comprarme unos bloques. ¿Recuerda el día y la hora? El día no pero la hora si como a las 6 y media. ¿Dónde estaban estos ciudadanos cuando llega la guardia? Ellos estaban en la cocina. ¿Es un espacio abierto o cerrado? Abierto. ¿Dónde estaba usted? Yo estaba viendo la novela, yo salgo y veo cuando llegan los funcionarios. ¿Dónde estaba usted específicamente? En la habitación de al lado, yo veo el carro y salgo y los saludo. ¿Estas personas estaban en la cocina? Si al frente. ¿Estaban solos ellos en ese lugar, quien reside ahí, estaban solos en ese espacio? Si. ¿Quiénes estaban? Cano y marco. ¿Si estas personas le fueron a comprar bloques porque estaban en habitaciones distintas? Bueno ya era tarde, porque la esposa no los iba a buscar…

Acto seguido se retira de la sala al imputado que declaro y se pasa al siguiente, se procede con la ciudadana AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, colombiana, titular de la cedula de Identidad Nº E- 86.476.740, natural de San Pablo, Departamento del Bolívar, Colombia, donde nació en fecha 18-01-1971, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Florida, revolución casa s/n, diagonal a la bodega de esta ciudad, hija de Víctor Cárdenas (f) y de Magdalena Estrada (f), quien manifestó: “… SI DESEO DECLARAR, bueno, el día 27 me encontraba en la casa, y como a las 6 y media me decía que le hiciera el favor de recogerlo en la bloquera, y me decía que lo fuera a buscar, lleve a la muchacha al niño porque no podía cuidarlo, bueno Salí y mi hijo me dice mama la acompaño, yo no se manejar muy bien, me fui despacio y luego me pinché, transcurrió tiempo, cuando llego al sitio había un carro estacionado, yo di la vuelta y quede por detrás de la casa, escuche unos gritos, Salí y yo no los veía por ninguna parte, y veo a unos guardias y ellos me dicen quien es usted y yo le dije que venia a buscar a mi esposo, y en eso ellos me decían que porque estaba ahí, bueno me pasan y es ahí y lo consigo, bueno me decían como llego aquí y le dije que mi esposo me dijo, luego el teniente me dijo venga a ver lo que conseguimos, y me dijo que fuera testigo y yo le dije que no porque no sabia nada de eso, y me mostró una olla y yo le dije que no sabia que era eso, bueno ellos seguían ahí, luego me metieron al vehiculo con ellos y estaban todos con la cabeza agachada, yo le hable a mi esposo y le pegaron, luego me bajan con el niño, luego llegaron mas guardias y ellos seguían buscando, y me decían que viera que iban a revisar el carro preguntan de quien es y yo le dije mío luego tarde llevaron unos testigos, ellos me iban a colocar a mi de testigo pero no quise, ellos no entraron se quedaron ahí y les mostraban las cosas, luego nos llevaron para la guardia el comando de ellos, nos tuvieron esposados, tirados en el piso, y a cada rato preguntándole al niño, ellos maltrataron a mi hijo psicológicamente, luego yo le dije que va a pasar conmigo y me dijo usted queda detenida porque no se a que venia usted, Es Todo… a preguntas del Tribunal, contestó: ¿es la esposa del señor alirio? Si señor. ¿Conoce al señor Leonardo? No lo distinguía lo vine a ver ahí, pero sabia de el por un hermano de el que distingo. ¿Sabe como se llama el hermano? Solo se que le dicen CAQUETA. ¿Ese día 27, su esposo se encontraba en la casa? El es taxista, trabajo hasta temprano, porque el maestro le dijo que no había bloques para trabajar. ¿A que se dedica su esposo? A taxiar. ¿Ese vehiculo es en el que taxea? Si señor. ¿Recuerda la hora en que llego su esposo a la casa? No exactamente porque estaba lavando, si me dijo que iba a llegar temprano para hacer las diligencias del bloque. ¿A que hora salio el? No se estaba entre oscuro y temprano. ¿Lo vio irse a buscar los bloques? No lo vi. ¿En que vehiculo salio a buscar los bloques? No se. ¿El vehiculo no es de el? Si es de el, solo que lo da para trabajarlo en la noche. ¿Sabe que el salio con el señor marco? Si porque marco lo estaba esperando para ir con el. ¿No recuerda en que vehiculo fue el para donde el señor Leonardo? En taxi creo yo. ¿A que hora llega usted allá? Como a las 8 y media. ¿Cuándo llega estaba los guardias? Si. ¿En que vehiculo llego usted allá? En un vehiculo taxi, en el carro. ¿Ese es de su propiedad? Si, estaba esperando que llegara el avance. ¿Ese carro estaba ahí cuando el señor salio? Si. ¿Por qué no sale el en el carro a buscar los bloques? Si porque le dije que ese carro era mío. ¿El le indico a que hora debía buscarlo? El me llamo y me dijo que lo recogiera porque el se demoro hablando y el taxi lo dejo. ¿Fue sola? No con el niño que me dijo mami la acompaño. ¿El la llamo a su teléfono? Si. ¿Ese teléfono fue incautado en el procedimiento? Si señor. A preguntas de la defensa, contestó: ¿a que se dedica usted? Vendo cerámicas que pinto, cuido niño o limpio casas, voy a la plaza indígena y vendo mis cerámicas. ¿Existe la promoción de una testigo, como se llama y que dice? Ahí en la casa estaba carolina, ella fue a ver la cerámica y la señora a que le cuido el bebe. ¿Quién fue testigo aquí? La que le cuido al bebe. ¿Qué relación tiene usted con los imputados? Alirio es mi marido. ¿En que momento aparece usted en la escena? Yo llego cuando ellos ya estaban allá. ¿Quién mas a parte de ellos y los guardias? Nadie más. ¿En que momento aparecen los testigos? Como a la 1 de la mañana. ¿A que hora fue la detención? Yo llegue como a las 8 y media y ellos ya los tenían allá. A preguntas del tribunal, contestó: ¿a que hora sale de su casa? Como a las 5 o 5 y media. ¿Hacia donde se dirige? A la bloquera del cementerio. ¿Ya había ido usted allá? No señor me dijo como llegar, si habíamos pasado derecho por ahí. ¿Cuándo los funcionarios estaban ahí cuando usted llega, cuanto? Solo 2. ¿Qué hacían? Uno estaba hablando por teléfono y el otro estaba ahí uno se llama Ojeda…

Luego se procede a identificar y consultar al ciudadano VALENCIA BASURTO MARCO EMILIO, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº 17.385.971, natural de Roncelvalle, Departamento del Tolima Colombia, donde nació en fecha 02-01-1958, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio constructor, residenciado a Andrés Eloy blanco, casa s/n, al pie de la marina de esta ciudad, hijo de Evelio Valencia (v) y de Franquelina Basurto (f), quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR, ES TODO….

Y por ultimo, se le consulta al ciudadano CANO CANO RITO ALIRIO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-84.476.737, natural de Chibor, Departamento de Boyacá, Colombia, donde nació en fecha 16/10/1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la revolución, al frente de la bomba de la florida, de esta ciudad, hijo de Rito Antonio Cano (v) y de Teresa Cano (v), quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR, ES TODO…


DE LA DEFENSA: Como una materialización del derecho a la defensa, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa de los imputados y al efecto hizo uso del derecho de palabra el profesional del derecho Defensor Privado Abg. Miguel Ángel Cabeza, quien expuso “… buenas tardes a todos los presentes, es el caso ciudadano juez, que el ministerio publico precalifica la conducta de mis defendidos en la ley de droga y el código penal, es así ciudadano juez que el día de hoy se presenta la acusación, lo cual llama la atención a esta defensa la sustanciación de la misma, muestra el basamento en el régimen basatorio, el cual lo ratifica al momento, e indica la lectura integra, y sustenta con una lista concatenada que realiza el procedimiento, lo cual es suficiente para acusar a mis defendidos, existe claramente en la ley así como las jurisprudencias, el ministerio publico por mucho trabajo acusa sin investigar, es preocupante como esta en juego la libertad de unas familias, siendo que el ministerio publico alimenta la acusación solo por los funcionarios, pero no indica la relación de ellos con los hechos, de igual forma se limita a nombrar los objetos que se encontraron en el lugar siendo sustancias prohibidas, pero para acusar en ningún momento hay una vinculación, ya que no determina que delito evidente tenemos, se encuentra una sustancia, pero si bien es cierto la calificación jurídica no indica si fue ocultamiento, distribución o elaboración, no indica quien hace cada acción, tal como lo establece la norma, es grave ciudadano juez traer a esta altura, sin individualizar la responsabilidad de casa quien, ya que la prueba se debe bastar por si sola, cuando solo hay el testimonio de los funcionarios, mas el testimonio de dos civiles, los cuales los trajo de forma violenta, fueron traídos por la premura para formalizar el acto viciado de nulidad en este caso la flagrancia, ya que no estaban llenos los extremos del articulo 248, la ley establece que puede ingresar el órgano de seguridad por la urgencia del caso, indican que hay una olla con sustancia, como ellos la observan desde afuera si estaba dentro de la vivienda, el ministerio publico no ha calificado en forma individual los hechos, solicita por una lista que se encuentra de forma imprudente, siendo corte y pega de una computadora al escrito acusatorio, razones por las cuales surgen elementos de convicción y dura a mis defendidos, el ministerio publico, no quito las lagunas y dudas, es decir al ratificar la acusación con lagunas, que en ningún momento conociendo el juez como garante, el cual esta lleno de duda, todo duda extingue la imputación penal, es por eso ciudadano juez, que se observa que el ministerio publico no logro determinar quien llevo la droga allí, quien la distribuye y quien la elabora, de igual forma para que exista legalidad, en cuanto a la conducta desplegada debe ser individualizada y cubrir todos los requisitos de ley, es por lo que en virtud de ello, observa que no hace caso a la circular que remitió a todos los fiscales por parte de la fiscal general de la republica, de fecha 28-11-08 respecto a los requisitos fundamentales, la cual fue distribuida para su aplicación plena, en razón del hacinamiento Nº 03, todo sopena de su incumplimiento, aquí en este caso no se observan ningún tipo de elemento de convicción, la sala de casación es celosa al indicar que debe haber una relación sucinta, por lo que en este caso no individualiza la responsabilidad, en este momento no ha demostrado la calificación, el articulo 326 indica que debe presentar los medios de prueba, aquí tenemos cortado el iter… como llegamos a demostrar sin prueba, como podríamos pasar a la otra fase sin elementos de convicción, esta defensa no entiende como el ministerio publico va a un debate sin prueba, solo con el dicho de los funcionarios, de lo cual unas sentencias indican que no deben ser valoradas, aquí solo ha esgrimido una lista de funcionarios, de igual manera ciudadano juez, es gravísimo que después de 5 horas fueron obligados y llevados para declarar lo que allí indican, amenazándolos que los iban a detener, esta declaración es nula por ser fuera de lugar y por ser realizada con coacción, debió el ministerio publico anulado sin incorporar, pero bueno en este caso se acoge a la comunidad de las pruebas, para así determinar la manera coactiva en que se obtuvieron, de igual manera en el articulo 333, así como sentencias indican que debe concatenar e individualizar la responsabilidad con cada prueba, no se debe someter la inocencia de los mismos, se debe buscar la búsqueda de la verdad, y que usted aplique las máximas de sus experiencias, sobre la existencia insuficiente, esperábamos una prueba de barrido de sus ropas y así pruebas toxicológicas, y las pruebas de trazas entre otros, antecedente, nada de eso realizo el ministerio publico, el debe ser inmaculado, y determinar responsabilidades precisas, es interesante ciudadano juez, como imputa el articulo de asociación, de que se debe indicar lo del articulo 2, el tribunal supremo indica que ese delito debe ser con el hecho indicado del articulo 2, el cual debe concatenarse con el articulo 6 y siguiente, sin fundamento no se puede acusar, ellos no indican nada al respecto, no dice si ellos estaban asociados para realizar el hecho, la intención de cometer un delito cual, no indica nada de coautoría, es por lo que para acusar se debe individualizar, la cual tiene grado, cual grado hay aquí, evidentemente existe una droga, una sustancia ilícita, pero en la acusación no indica nada, mi defendido indico aquí que el tenia la sustancia… ciudadano juez es grave que al indicar esta precalificación, no se presenta ningún supuesto, tampoco dice nada, como se comete el delito, ahí esta ese gravísimo limbo, hasta el momento el ministerio publico no ha individualizado, ciudadano juez para pasearse y acusar, Requisitos existenciales como toda norma jurídica debe tener, en este caso para que existe este delito, debe estar debidamente fundamentado quien es el determinador, quien es el actor o los logísticos, aquí no tenemos ninguno, se debe acompañar de la ley especial, pero si vamos a ejecutar la norma adjetiva, cuando esta contaminado, es por lo que me opongo a tal precalificación ya que no existe nada que lo fundamente, no se evidencia que se haya consumado el mismo, ya que en el estado venezolano las acusaciones son individuales, la asociación como tal se verifica al investigar en fase preparatoria, para darle continuidad, en dicha casa no se colecta ningún elemento de interés, que pueda determinar si viven alli, y si tienen nexos, no existe nada, si bien vemos las declaraciones son sencillas y claras, lo cual demuestra la violación de lo establecido en el articulo 248 sobre la flagrancia, es gravísimo como llevan a los testigos al lugar de los hechos, de igual manera ciudadano juez al no existir vinculo causal, sin demostrar la participación o no, y de haberlo no individualizo, violando el debido proceso, con lo establecido en la norma y todo lo referente a la búsqueda de la verdad, sin dejar duda, es por lo que me opongo a la precalificación en cuanto al delito de asociación, habla sobre un delito de lesa humanidad, es importante a manera de ilustrar sentencia del 2012 indicando que no son de lesa humanidad sino de lesa salud, es por lo que solicito la aplicación del debido proceso, y le solicito el sobreseimiento de mis defendidos en la presente causa, en cuanto al señor alirio, marcos y Amanda ellos estaban de manera circunstancial en el lugar, debió determinar el ministerio publico si era cierta la compra de los bloques, en este momento no hay pruebas que los relacione con el delito, ni con los testigos, ellos dicen que los detenidos estaban en el auto y que la ciudadana llego después, si bien es cierto solicito el sobreseimiento, me opongo ya que no existen fundamento, por lo que le solicito no se admita la acusación, pero si aun lo admite el tribunal, le solicito una aplicación de una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256, es por lo que mis representados tienen su arraigo aquí en el estado aportando al estado acciones positivas, tienen a sus hijos en el estado, tal como lo indican las jurisprudencias los extranjeros no dan certeza de fuga, se ofrecen para medidas cautelares de las que usted a bien pueda imponer, Es Todo.

DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO: Durante la fase de juicio el titular de la acción penal, deberá demostrar que de las actuaciones a que produjo el Ministerio Público, en los cuales consta las actuaciones que se atribuyen a los imputados de marras son los siguientes: …” En fecha 28 de octubre de 2011, aproximadamente a las once de la noche (11:00 p.m) los funcionarios Teniente Bravo Molina Jesús Dario, Sargento Segundo RODRIGUEZ LEAL LUIS Y Sargento Segundo NOGUERA ORCIAL ORLANDO, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, a bordo de vehículo militar realizaban patrullaje por el Parcelamiento Payaraima, cuando observaron un inmueble, que consta de dos anexos en los que apreciaron que dentro de uno de los anexos estaban RITO ALIRIO CANO CANO acompañado de MARCO EMILIO VALENCIA BASURTO alrededor de una olla batiendo algo dentro de la misma y éstos al ver la comisión el segundo de los nombrados tomó la olla y salió corriendo hacia la parte trasera externa del inmueble dejando caer la olla en el patio y continuó su huida, quedándose en el sitio RITO ALIRIO CANO CANO, a quien los funcionarios le dieron la voz de alto. En ese instante, los funcionarios también habían visualizado que en la puerta del otro anexo se encontraban la ciudadana AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, acompañada de un adolescente que resultó ser su hijo y de LEO NARDO FABIO PEREZ PELAEZ, quienes al ver a los efectivos trataron de ocultarse en el interior del inmueble, en razón de ello los funcionarios descienden rápidamente del vehículo militar y conforme a la excepción establecida en el Artículo. 210, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal entran a la vivienda por la puerta trasera, no sin antes verificar que dentro de la olla de metal, que segundos antes había dejado en el patio trasero por el sujeto que había huido del sitio, contenía una mezcla que presumieron ser droga debido al olor fuerte y penetrante que despedía, es por ello que los funcionarios neutralizan a los ciudadanos RITO ALIRIO CANO CANO, AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, a su adolescente hijo y a LEO NARDO FABIO PEREZ PELAEZ, quienes son vigilados por el Sargento Segundo RODRIGUEZ LEAL, mientras que el Teniente Bravo Molina Jesús Daría acompañado del Sargento Segundo Noguera Orcial Orlando de inmediato buscan al sujeto que se había dado a la fuga, a quien cerca del lugar le dan captura quedando identificado como MARCO EMILIO VALENCIA BASURTO, quien es llevado rápidamente de regreso al inmueble. Ante tal situación, el jefe de la comisión solicitó apoyo vía telefónica al Capitán Fuentes Millán Arquímedes, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien a los pocos minutos llega al lugar acompañado de otros efectivos, quienes en presencia de los Testigos RAFAEL FRANCISCO LAROSA PONARE y YONI ANTONIO MARCHI PEREZ revisan el interior del inmueble, encontrando en el primer anexo específica mente en un compartimiento ubicado debajo de un colchón un envoltorio de material sintético transparente, tipo panela contentivo de presunta cocaína, también habían dos bolsas de material sintético (uno transparente y otro verde) con presunta sustancia de la denominada base, doscientos cuatro protectores de los utilizados para controlar la temperatura, una parrillera, tres bombonas de gas, un peso electrónico marca Camry, una cocina, un artefacto eléctrico de los utilizados para empaquetar al vacío, dos cintas plásticas para embalar y un rollo de envoplast. Seguidamente, revisan el otro anexo que funge como cocina en la que había una bolsa de plástico con presunto bicarbonato de sodio, cinco (05) sacos de cemento, entre otras cosas. De seguidas, revisan el patio y hallan un envoltorio de material sintético transparente con la presunta sustancia denominada base, asimismo hallaron dentro de una estructura de metal, que es una nevera averiada, un saco contentivo de presunta Urea, así como una bolsa transparente con presunta sal industrial, al igual que una botella de vidrio con la presunta sustancia denominada thinner y un envase plástico con líquido color marrón con restos vegetales de presunta Marihuana. Del mismo modo, apreciaron que se encontraba estacionado un vehículo tipo sedan, marca CHEVROLET, modelo SPARK, color AZUL, placas AA276DG, Año 2008, serial de carrocería 8Z1MJ60048V319889, serial del motor 48V319889. Asimismo, los funcionarios hicieron la retención de cuatro teléfonos móviles, a saber: Un (01) teléfono móvil, marca Nokia, de color gris con negro," modelo 110, perteneciente a la empresa Comcell; Un (01) teléfono móvil, marca NOKIA, color plateado, modelo 2730c-15, con respectiva, perteneciente a la empresa Movilnet; Un (01) teléfono móvil, marca SAMSUNG, color negro con naranja, sin seriales y Un (01) teléfono móvil, marca SONY-ERICCSON, color negro modelo, w395 con su batería, perteneciente a la empresa Movilnet. En este orden de ideas, debe indicarse que el Teniente Bravo Molina Jesús Daría efectuó reseña fotográfica, tanto del sitio del suceso como de todos los objetos encontrados, con su cámara fotográfica marca Samsung, modelo SL605, 12.2 mega pixeles. Por todo ello, los ciudadanos resultaron detenidos y se les leyeron sus derechos. Cabe señalar que, con motivo de la Experticia Química efectuada por expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, se logró determinar que la sustancia contenida tanto en la olla de metal así como en los otros cinco envoltorios resultó ser COCAINA con un peso total de TRES KILOS CIENTO CUARENTA Y DOS GRAMOS CON UN MILIGRAMO (3.142,1). Así como parte de las otras evidencias resultaron ser sustancias químicas controladas, por cuanto son utilizadas para el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”

- Ahora bien, tal como se evidencia de las anteriores consideraciones, tal conducta es perfectamente encuadrable en los tipos penales previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163, numerales 5 y 7 de la misma ley en calidad de COAUTORES, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES Y SOLVENTES, norma que prevé: “… El o la que Ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con la sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…”

Así mismo el articulo 163, numerales 5 y 7 de la misma ley, prevé: …” Se considera circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas cuando sea cometido:
1ª omisis..
2º omisis..
3º omisis..
4º omisis...
5º Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
6º omisis...
7º En el seno del hogar, institución educacional o cultural, deportivos o iglesias de cualquier credo.

En cuanto a este delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES Y SOLVENTES, consta en la causa elementos de convicción para presumir la existencia de este delito, se puede evidenciar en la actas que conforman el presente expediente que cursa el dictamen pericial químico Nº CO-LC-DQ-11/1692, practicado a la sustancia incautada, arrojando como resultado un total de tres quilos ciento cuarenta y dos gramos con un miligramo, quedando positivo para cocaína, así como otros elementos que pudieran ser usado para la fabricación de esta sustancia o modificación. Considerando este Tribunal que existen elementos para presumir que la conducta de los acusados de autos puede enmarcase provisionalmente en este tipo delictual, en virtud que se presume que fueron las personas que según constan en las actas a la cuales le fueron decomisado tal elementos de interés criminalisticos, ya que para el momento de la detención los mismos se encontraban en la residencia objeto donde se ocultaban los mismos.


- Por su parte el articulo 6, concatenado con el 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que prevé el delito de ASOCIASION PAR DELINQUIR, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, dispone: “En este mismo orden de ideas, es importante igualmente destacar lo señalado en los artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales establecen que:

“Articulo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión…” (Sic).
“Articulo l6. Se considera delitos de Delincuencia Organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes:
1º El trafico, Comercio, expedido, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y trasporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción.

A la luz de lo señalado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y como lo ha desarrollado, se requiere de un grupo de personas que se asocian con la intención de cometer los delitos establecidos en la ley en referencia y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole, y en el caso bajo examen tenemos a cuatro imputados, a saber LEONARDO FABIO PEREZ PELAEZ, colombiano, titular de la cedula de Ciudadanía Nº 96.354.314, AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, colombiana, titular de la cedula de Identidad Nº E- 86.476.740, esta ciudad, hija de Víctor Cárdenas (f) y de Magdalena Estrada (f), VALENCIA BASURTO MARCO EMILIO, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº 17.385.971, y CANO CANO RITO ALIRIO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-84.476.737, aunado al hecho que del referido escrito acusatorio así como de las pruebas que la sustentan, este juzgado considera que hay elementos de interés criminalisticos suficientes para presumir la participación de todas las personas detenidas como coautores del delito, la cual requiere de una previa coordinación para ejecutar tal conducta.

- En cuanto a este delito de ASOCIASION PAR DELINQUIR, Como se desprende de las actas producidas por el Ministerio Público y de lo debatido en la audiencia, se observa que el delito principal por el cual acusa la representación Fiscal y se observa en las actas que conforman la presente causa, el mismo estaba siendo realizado supuestamente por un grupo de persona conformada por cuatro sujetos, y considerándose que este tipo de actividad como lo es el trafico de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, está regulada o contempla por remisión expresa de la misma ley como delitos de delincuencia organizada. Tomando en cuenta los elementos de interés criminalisticos aportados por la representación Fiscal, hacen presumir que los acusados de autos se encuentran incurso en este ilícito penal.

Haciendo palpable la existencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento de los imputados, ya que del análisis de los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, interpuesto por el representante de la vindicta pública, en contra de los procesados ciudadanos LEONARDO FABIO PEREZ PELAEZ, colombiano, titular de la cedula de Ciudadanía Nº 96.354.314, AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, colombiana, titular de la cedula de Identidad Nº E- 86.476.740, esta ciudad, hija de Víctor Cárdenas (f) y de Magdalena Estrada (f), VALENCIA BASURTO MARCO EMILIO, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº 17.385.971, y CANO CANO RITO ALIRIO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-84.476.737, observa este juzgador que dicho pedimento fiscal, tuvo basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento de los hoy imputados, y que además permiten vislumbrar un pronostico de condena respecto a los mismos; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES Y SOLVENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163, numerales 5 y 7 de la misma ley en calidad de COAUTORES, y el Delito de ASOCIASION PAR DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En cuanto a los medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación y los cuales son los medios por los cuales la Representación Fiscal pretende demostrar la culpabilidad de los acusados de autos, y los mismo no fueron refutados por la defensa, y por cuanto quien decide considera que los mismo fueron obtenidos de forma licita se admiten en su totalidad los cuales corresponden: TESTIMONIALES: 1.-Declaración del sargento Mayor de Tercera EFRAIN HERNANDEZ FREITES, experto adscrito al laboratorio Central de la Guardia Bolivariana, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; 2.- Declaración del Teniente CRISTIAN PADRON, adscrito al laboratorio Central de la Guardia Bolivariana, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; 3.- Declaración del Agente de Investigaciones MORFI INFANTE, adscrito al departamento de Experticias de Vehículos de la sub. Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, en su condición de experto; 4.- Declaración del Capitán fuentes Millán Arquímedes, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su Condición de experto; 5.- Declaración del Sargento VARGAS RUIZ DAVID FABIAN, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su Condición de experto; 6.- declaración del Sargento Mayor d tercera EFRAIN HERNANDEZ FREITES, experto adscrito al laboratorio Central de la Guardia Bolivariana, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; 7.- Declaración del teniente ALVAREZ SANDOVAL JOSE GREGORIO, Auxiliar de la División de Investigaciones penales del comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional bolivariana; 8.- Declaración del Sargento Mayor; 8.- declaración del Sargento Mayor de Tercera PIÑA LINAREZ RODOLFO, adscrito a la División de Inteligencia y Análisis del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana; 9.- Declaración del Ciudadano RAFAEL FRANCISCO LAROSA PONARE, en su condición de testigo; 10.- Declaración del ciudadano YONI ANTONIO MARCHI PEREZ, en su condición de testigo; 11.- Declaración del ciudadano JESÚS DARIO BRAVO MOLINA, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana; 12.- Declaración del Sargento LUIS DAVID RODRIGUEZ LEAL, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana; 13.- Declaración del Sargento del ORLANDO JOSE NORUEGA, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana; 14.- Declaración del Capitán FUENTES MILLAN ARQUIMIDES, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de Funcionario Actuante; 15.- Declaración del Sargento VARGAS RUIZ DAVID FABIAN, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de Funcionario actuante; 16.- Declaración del Ciudadano CARLOS RIVERO, en su condición de testigo;16.- Declaración de la Ciudadana KALIANA NAVARRO, en su condición de testigo; 17.- Declaración del Ciudadano JONCAR JONATHAN PEREZ, en su condición de testigo; 18.- Declaración de la ciudadana LLYGNABETH ABIGAHIL RAMIREZ GUILLEN, en su condición de testigo; DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 28/10/2011, suscrita por el Funcionario teniente Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana BRAVO MOLINA JESUS DARIO, los Sargentos Segundos RODRIGUEZ LEAL LUIS Y NOGUERA ORCIAL ORLANDO, adscritos al Primer Pelotón Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana; 2.- ACTA DEIDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 28/10/11, suscrita por el teniente BRAVO JESUS DARIO, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana; 3.- ACTA DE RETENCION, de fecha, 28/10/2011, suscrita por Funcionario BRAVO MOLINA JESUS DARIO, adscritos al Primer Pelotón Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana y el ciudadano RITO ALIRIO CANO CANO; 4.- ACTA DE RETENCION, de fecha, 28/10/2011, suscrita por Funcionario BRAVO MOLINA JESUS DARIO, adscritos al Primer Pelotón Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana y el ciudadano RITO ALIRIO CANO CANO, LEONARDO FABIO PEREZ PELAEZ, AMADA MARIA CARDENAS ESTRADA Y MARCO EMILIO VALENCIA BASURTO; 5.- ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 28/10/2011, tomada por el ciudadano RAFAEL FRANCISCO LAROSA PONARE; 6.- acta de entrevista, de fecha 28/10/2011, tomada por el ciudadano YONI ANTONIO MARCHI PEREZ; 7.- ACTA DE PERITACION, de fecha 30/11/2011, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera EFRAIN FREITES FERNANDEZ, adscrito a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana; 8.- DICTAMEN PERITAL QUIMICO Nº CO-LC-DQ-11/1692, de fecha 01/12/2011, suscrito por ,los expertos Sargento Mayor de Tercera EFRAIN HERNANDEZ FREITES y teniente CRISTIAN PADRON, respectivamente, adscrito a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana; 9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; suscrita por el teniente BRAVO MOLINA JESUS DARIO, adscritos al Primer Pelotón Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana; 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/12/2011, tomada por el ciudadano; JONCAR JONATHAN PEREZ; 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/12/2011, tomada por el ciudadano YONI ANTONIO MARCHI PEREZ; 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/12/2011, tomada por el ciudadano RAFAEL FRANCISCO LAROSA PONARE; 13.- ACTA POLICIAL, de fecha 29/11/2011, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera PIÑA LINAREZ RODOLFO, adscrito a la División de Inteligencia y Análisis del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana; 14.- RECONOCIMIENTO TECNICO Nº CR-9-DF-91-2DA-CIA-SIP:2041, de fecha 09/12/2011, suscrito por los efectivos ARQUIMIDES FUENTES MILLAN, Sargento VARGAS RUIZ DAVID FABIAN, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana; 15.- INSPECCION TECNICA Nº 03-08-12-2011-, de fecha 08/12(2010, suscrita por el Experto MORFI INFANTE; 16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/12/2011, tomada al ciudadano JESUS DARIO BRAVO MOLINA; 17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/12/2011, tomada al ciudadano LUIS DAVID RODRIGUEZ LEAL; 18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/12/2011, tomada al ciudadano ORLANDO JOSE NOGUERA ORCIAL; 19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/12/2011, tomada al ciudadano LLYGNABETH ABIGAHIL RAMIREZ GUILLEN; 20.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REVISION DE MEMORIA Nº CR-9-DF-91-2DACIA-SIP-2056, de fecha 12/12/2011, suscrita por los efectivos ARQUIMIDES FUENTES MILLAN y el sargento VARGAS RUIZ DAVID FABIAN; 21.- ACTA DE BARRIDO Nº 004-11, de fecha 07/12/2011, suscrita por el primer teniente ALVAREZ SANDOVAL JOSE GREGORIO, adscrito al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional; 22.- DICTAMEN PERITAL QUIMICO; suscrito por los Expertos adscritos a la División del laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana; 23.- Oficio emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Amazonas. 24.- RESEÑA HISTORICA, de fecha 28/10/2011, realizada por el teniente Bravo Molina Jesús Darío, 25.- CD, contentivo de la información suministrada en fecha 23/11/2011, por la empresa de telecomunicaciones Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela.

Así mismo, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa tales como: 1º Documentales: Contrato de Arrendamiento entre Neidy Yasimar Yosuine Maestre y Leonardo Fabio Pérez Pérez. 2º fijación fotográfica, realizada por iniciativa particular a los efectos de demostrar el lugar de residencia y el tipo de obra que se construye. 3º constancia de residencia de Amanda Maria Cárdenas Estrada. 4º Constancia de residencia de Alirio Cano. 5º contrato de trabajo entre el señor Alirio Cano y Marcos Valencia sobre la construcción de un local. TESTIMONIALES: 1º Ana Gladis Moreno Vera, titular de la cedula de identidad Nº 17.170.772. 2º Joncar Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 18.243.147. 3º Rafael Ponare, titular de la cédula de identidad Nº 17.676.463. Y 4º Yoni Marchi, titular de la cédula de identidad Nº 6.000.241.


Se declara con lugar la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara sin lugar la solicitud de medida Cautelar menos gravosa a favor de los imputados de autos, interpuesta por la defensa, pronunciamiento que se hace en base a los motivos por cuales fue ADMITIDA TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron, es por lo que se mantiene la Medida privativa de Libertad, negándose la medida cautelar solicitada por la defensa privada. Todo a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa privada, en razón a los mismos motivos por los cuales se admitió la presente acusación. Así mismo, Se declaran sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa privada de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal penal. La cual no fue ratificada en la audiencia preliminar, negativa que se hace por las misma razones que fue admitida la acusación ya este Juzgado considera que dicho escrito llenas los requisitos de Ley contemplado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal.

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO Dado que el auto de apertura a juicio produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, principios y a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PUBLICO de los acusados
LEONARDO FABIO PEREZ PELAEZ, colombiano, titular de la cedula de Ciudadanía Nº 96.354.314, AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, colombiana, titular de la cedula de Identidad Nº E- 86.476.740, VALENCIA BASURTO MARCO EMILIO, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº 17.385.971, y CANO CANO RITO ALIRIO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-84.476.737, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES Y SOLVENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163, numerales 5 y 7 de la misma ley en calidad de COAUTORES, y el Delito de ASOCIASION PAR DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Así mismo, Se convoca a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran por ante el Tribunal de Juicio designado, para el Juicio Oral. Se instruye al Secretario Administrativo para que, vencido el plazo mencionado, remítanse las actuaciones correspondientes a la U.R.D.D., a fin de que se designe el tribunal correspondiente de Juicio

DE LA DECISIÓN
CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Visto el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y los ADMITE TOTALMENTE, en el que acusa a los ciudadanos LEONARDO FABIO PEREZ PELAEZ, colombiano, titular de la cedula de Ciudadanía Nº 96.354.314, natural de Anserma nuevo, Departamento del Valle Colombia, donde nació en fecha 05-11-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Parcelamiento Payaraima, casa s/n, (Bloquera) detrás del cementerio, de esta ciudad, hijo de Félix Antonio Pérez (no se) y de Magdalena Peláez (v), AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, colombiana, titular de la cedula de Identidad Nº E- 86.476.740, natural de San Pablo, Departamento del Bolívar, Colombia, donde nació en fecha 18-01-1971, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Florida, revolución casa s/n, diagonal a la bodega de esta ciudad, hija de Víctor Cárdenas (f) y de Magdalena Estrada (f), VALENCIA BASURTO MARCO EMILIO, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº 17.385.971, natural de Roncelvalle, Departamento del Tolima Colombia, donde nació en fecha 02-01-1958, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio constructor, residenciado a Andrés Eloy blanco, casa s/n, al pie de la marina de esta ciudad, hijo de Evelio Valencia (v) y de Franquelina Basurto (f), y CANO CANO RITO ALIRIO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-84.476.737, natural de Chibor, Departamento de Boyacá, Colombia, donde nació en fecha 16/10/1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la revolución, al frente de la bomba de la florida, de esta ciudad, hijo de Rito Antonio Cano (v) y de Teresa Cano (v), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES Y SOLVENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163, numerales 5 y 7 de la misma ley en calidad de COAUTORES, y el Delito de ASOCIASION PAR DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumplen con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por las defensas Privadas, así mismo acuerda lo solicitado por la Defensa en cuanto a cogerse a la comunidad de la Prueba. TERCERO: Se ratifican las Medidas de privación de libertad, que pesan sobre los hoy acusados, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron, es por lo que se mantiene la Medida privativa de Libertad, negándose la medida cautelar solicitada por la defensa privada. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa privada, en razón a los mismos motivos por los cuales se admitió la presente acusación. QUINTO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa privada. SEXTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión los hechos, interrogando al acusado LEONARDO FABIO PEREZ PELAEZ, titular de la cedula de Ciudadanía 96.354.314, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, ES TODO … De igual forma se procede con la ciudadana AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, titular de la cedula de Identidad Nº E- 86.476.740, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, ES TODO… Así mismo se procede con el ciudadano VALENCIA BASURTO MARCO EMILIO, titular de la cedula de ciudadanía Nº 17.385.971, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, ES TODO… y por ultimo se procede a imponer al ciudadano CANO CANO RITO ALIRIO, titular de la cédula de identidad Nº E-84.476.737, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, ES TODO…SEPTIMO: En vista de lo manifestado por los acusado, se decreta la Apertura a Juicio, se convoca a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran por ante el Tribunal de Juicio designado, para el Juicio Oral. Se instruye al Secretario Administrativo para que, vencido el plazo mencionado, remítanse las actuaciones correspondientes a la U.R.D.D., a fin de que se designe el tribunal correspondiente de Juicio. OCTAVO: Se acuerda como lugar de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Boleta de encarcelación. NOVENO: La presente decisión será fundamentada por auto separado en el lapso legal establecido.

La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en la norma sustantiva penal previamente referida. Remítase al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.
Notifique a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

LA SECRETARIA

ABG. JENNY MANSO