REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000592
ASUNTO : XP01-P-2011-000592


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. JENNY MANSO
FISCAL: ABG. ANDREINA GOMEZ FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: ALBER ANTONIO RAMOS GABRIEL
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. SERGIO SOLORZANO
VICTIMA: JAIME DE JESUS CASTAÑEDA CARDONA.



Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ALBER ANTONIO RAMOS GABRIEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.500.726, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primera aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JAIME DE JESUS CASTAÑEDA CARDONA, el cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público causa al ciudadano ALBER ANTONIO RAMOS GABRIEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.500.726, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primera aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JAIME DE JESUS CASTAÑEDA CARDONA,

En virtud de los hechos ocurridos…”Por los hechos ocurridos según actas policiales, notamos a un ciudadano que mencionó haber sido robado por un indigente, cuando nos dirigimos al sitio, observamos a un ciudadano quien portaba un conjunto de niño de color rojo y que al ver la comisión policial, apresuró el paso, por lo cual dictamos voz de alto policía, trató de irse a la fuga, se le comunicó que sería inspeccionado de conformidad con el art. 205 del Copp y que soltara la ropa mencionada, haciendo caso omiso y trata de agredir al funcionario Lino Oropeza, recibiendo un machetazo en el bastón de mando, quien había tratado de dialogar con el ciudadano, por lo cual aplicamos la fuerza necesaria para someterlo, logrando su detención, es por ello que, previa lectura de derechos.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por el Juez ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA, la Secretaria ABG. Aliezka López y el alguacil DANIEL CARDENAS, en la sala de audiencias No 02, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido al ciudadano ANTONIO RAMOS GABRIEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.500.726, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primera aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JAIME DE JESUS CASTAÑEDA CARDONA.

Estando presente Se encuentra presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ANDREINA GOMEZ, el Defensor Público Sexto Penal ABG. SERGIO SOLORZANO y el imputado de autos previo traslado. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima la cual se encontraba debidamente notificada por mas de dos oportunidades y no había asistido, dejando constancia que la Fiscalía del Ministerio Publico manifiesta que ella actúa en representación de la victima.

De conformidad con lo previsto en el artículo 326 ordinal 2, se procede a realizar una relación detallada y circunstanciada de los hechos tal como se desprende de la diligencia policial, en los siguientes términos:
“Esta representación Fiscal presenta y ratifica escrito acusatorio presentado en su oportunidad y de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento formal acusación ante este Tribunal al ciudadano ALBER ANTONIO RAMOS GABRIEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.500.726, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JAIME DE JESUS CASTAÑEDA CARDONA. Por los hechos ocurridos según actas policiales, notamos a un ciudadano que mencionó haber sido robado por un indigente, cuando nos dirigimos al sitio, observamos a un ciudadano quien portaba un conjunto de niño de color rojo y que al ver la comisión policial, apresuró el paso, por lo cual dictamos voz de alto policía, trató de irse a la fuga, se le comunicó que sería inspeccionado de conformidad con el art. 205 del Copp y que soltara la ropa mencionada, haciendo caso omiso y trata de agredir al funcionario Lino Oropeza, recibiendo un machetazo en el bastón de mando, quien había tratado de dialogar con el ciudadano, por lo cual aplicamos la fuerza necesaria para someterlo, logrando su detención, es por ello que, previa lectura de derechos. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes TESTIMONIALES: 1) Declaración de la victima Jaime de Jesús Castañeda Cardona 2) Declaración de los Funcionarios Oficial Alejandro Jhon. Oficial Lino Oropeza, Oficial García José y Sgto. William Romero 3) declaración de los Funcionarios Fuentes Ronald y Montijo Jorge. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4) Declaración del Experto designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. DE LAS DOCUMENTALES: 1) Acta Policial de fecha 08 de Febrero del 2011, suscrita por los funcionarios Oficial Alejandro Jhon. Oficial Lino Oropeza, Oficial García José y Sgto. William Romero. 2) Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso Nº 079 de fecha 09 de febrero de 2011. 3) Experticia de Reconocimiento Técnico legal Nº 032 de fecha 09 de febrero del 2011. 4) Experticia de Avaluó Real, solicitada mediante Oficio Nº AMAZ-F2-556 de fecha 04 de Abril de 2011.Ahora bien con fundamento en lo expuesto acuso por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 primera aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JAIME DE JESUS CASTAÑEDA CARDONA y en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio y que se mantengan las Medidas de Coerción Personal a los fines de garantizar las resultas del proceso.. Es todo”.


- Culminada la exposición fiscal, el juez procedió a dar cumplimiento y antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: ALBER ANTONIO RAMOS GABRIEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.500.726; quien manifestó: “…NO DESEO DECLARAR.”

Culminada la intervención de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra, el Defensor Abg. Sergio Solórzano el cual expone: “… por cuanto me defendido a manifestado que va admitir los hechos para acogerse a las alternativas a la prosecución del Proceso tal y como lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa va solicitar a todo evento, vista la admisión del mismo una medida menos Gravosa y a todo evento una presentación periódica, hasta tanto el mencionado expediente llega al Tribunal de Ejecución para que la juez le imponga de lo mecanismo de ley. Es todo.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO ALBER ANTONIO RAMOS GABRIEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.500.726.

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: los siguientes:
1) Acta Policial de fecha 08 de Febrero del 2011, suscrita por los funcionarios Oficial Alejandro Jhon. Oficial Lino Oropeza, Oficial García José y Sgto. William Romero. 2) Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso Nº 079 de fecha 09 de febrero de 2011. 3) Experticia de Reconocimiento Técnico legal Nº 032 de fecha 09 de febrero del 2011. 4) Experticia de Avaluó Real, solicitada mediante Oficio Nº AMAZ-F2-556 de fecha 04 de Abril de 2011. Así se decide.

Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la presente audiencia preliminar como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la calificación jurídica solicitada por la representación Fiscal, por la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 primera aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JAIME DE JESUS CASTAÑEDA CARDONA
CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano ALBER ANTONIO RAMOS GABRIEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.500.726, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JAIME DE JESUS CASTAÑEDA CARDONA; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado. ya que de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que al momento que este ciudadano es aprehendido …”según actas policiales, notamos a un ciudadano que mencionó haber sido robado por un indigente, cuando nos dirigimos al sitio, observamos a un ciudadano quien portaba un conjunto de niño de color rojo y que al ver la comisión policial, apresuró el paso, por lo cual dictamos voz de alto policía, trató de irse a la fuga, se le comunicó que sería inspeccionado de conformidad con el art. 205 del Copp y que soltara la ropa mencionada, haciendo caso omiso y trata de agredir al funcionario Lino Oropeza, recibiendo un machetazo en el bastón de mando, quien había tratado de dialogar con el ciudadano, por lo cual aplicamos la fuerza necesaria para someterlo, logrando su detención…”; hechos estos que vinculan al acusado de autos y que se ajustan a la calificación jurídica hecha por la representación Fiscal.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos; es calificado como el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JAIME DE JESUS CASTAÑEDA CARDONA. Así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Segundo de control, considera acreditado y admitido por el acusado ALBER ANTONIO RAMOS GABRIEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.500.726, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JAIME DE JESUS CASTAÑEDA CARDONA; el cual prevé una pena corporal de dos (02) a seis (06) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal referente al termino medio aplicable, es de cuatro (04) años de prisión, se aplica el termino de dos (02) años de prisión considerando la gravedad del daño y en virtud que no consta en autos certificación de antecedentes penales del acusado de marras, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 de Código Penal; y dada la admisión de los hechos manifestada por el acusado, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera rebajar la mitad de la pena, es decir, un (01) año de prisión de acuerdo a las previsiones del referido artículo, tomando en cuenta la magnitud del daño causado; quedando la pena a imponer de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por lo que la pena en definitiva a imponer al acusado plenamente identificado en autos, por el delito ya señalado, es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. En razón de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano ALBER ANTONIO RAMOS GABRIEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.500.726, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la comisión del delito ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primera aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JAIME DE JESUS CASTAÑEDA CARDONA, por cuanto están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se resolvieron excepciones por cuanto la Defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas. QUINTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el Juez procede a imponer al acusado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interrogando al ciudadano imputado de autos ALBER ANTONIO RAMOS GABRIEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.500.726, quien manifestó lo siguiente, “…SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y ME ACOGO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.” Es todo. SEXTO: Seguidamente la defensa solicita la palabra; manifestando lo siguiente: visto la admisión de los hechos realizada de manera voluntaria por mí representado y evidenciando que la pena es menor de cinco años solicito que se le otorgue una medida menos gravosa. Luego se le otorga la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico; quien manifestó; no me opongo a lo solicitado por la Defensa. Es todo. SEPTIMO: Visto a admisión de los hechos, este Tribunal pasa imponerle la sanción de forma inmediata la cual es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primera aparte del Código Penal Venezolano, se condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Se tiene como centro de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas en perjuicio de JAIME DE JESUS CASTAÑEDA CARDONA, OCTAVA: Este Juzgado vista la solicitud de la defensa y de no oposición de la representación fiscal e cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa dada la naturaleza de la anterior decisión en cuanto ciudadano ALBER ANTONIO RAMOS GABRIEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.500.726, quien para la presente fecha tiene aproximadamente dos meses privado de libertad, lapso durante el cual presumimos ha demostrado buena conducta en el lugar de reclusión al no existir constancia en contrario, ya en la presente causa no existe registro de antecedentes penales y al empeño por parte del Estado Venezolano de descongestionar las cárceles venezolanas, como una aplicación y materialización del Juzgamiento en libertad que rige el Proceso Penal Venezolano, se acuerda imponer al acusado de autos ALBER ANTONIO RAMOS GABRIEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.500.726 una medida menos gravosa de las contendidas en el articulo 256 . 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días. NOVENO: Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de la pena, por cuanto el acusado de autos quedara en libertad por parte de este Juzgado el mismo no puede determinase. DECIMO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación se ordena remitir la presente causa en el tiempo legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese boleta de encarcelación. DECIMO PRIMERO: Se hace la salvedad de que en virtud de que el ciudadano de autos ALBER ANTONIO RAMOS GABRIEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.500.726 se encuentra detenido en la causa XP01-P-2012- 186 seguida por ante el tribunal Tercero de Control el mismo continuara detenido a la orden de ese tribunal. DECIMO SEGUNDO: se remitirá la causa correspondiente al Tribunal de Ejecución. Líbrese Boleta de Excarcelación. La presente decisión se fundamentara por auto separado, el tribunal se reserva el lapso legal para la publicación de la fundamentación.
Notifíquese a la victima de la presente decisión y en su oportunidad remitir al tribunal de ejecución de sentencias.
Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito del Circuito en fecha veintitrés (23 de Febrero de 2012. Así se decide.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA


LA SECRETARIA


ABG. JENNY MANSO