REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000740
ASUNTO : XP01-P-2011-000740
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
FISCAL: ABG. FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ANDREINA GOMEZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. SERGIO SOLÓRZANO
IMPUTADO: RODRIGUEZ YUDITH MARGARITA
VICTIMA: MARIA DEL CARMEN GUACHEPE RIVAS

Siendo la oportunidad procesal para que se celebrara la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de la ciudadana RODRIGUEZ YUDITH MARGARITA, titular de la cédula de identidad N° 17.324.253, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 01/10/80, de 30 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, residenciada en el barrio triángulo de Guaicaipuro, las colinas por la primera entrada, casa s/n, hija de Maria Bravo (V) y Freddy Manuel Medina (D); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana, MARIA DEL CARMEN GUACHEPE RIVAS.

Asistieron a la audiencia el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, ABG. ANDREINA GOMEZ, el Defensor Público Sexto Penal ABG. SERGIO SOLORZANO, la imputada de autos RODRIGUEZ YUDI MARGARITA y la victima MARIA DEL CARMEN GUACHEPE RIVAS. Verificada la presencia de las partes se da inicio al acto.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Constituido como fue este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Se dio lectura a las normas adjetivas que las regulan. Fue impuesta el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusado con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las normas aplicables.

Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público la cual manifestó, “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento formal acusación ante este Tribunal a los de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal a la ciudadana RODRIGUEZ YUDITH MARGARITA, titular de la cédula de identidad N° 17.324.253, de nacionalidad venezolana, toda vez que esta representación fiscal encontrándose de guardia, recibió actuaciones en fecha 15/02/2011, aproximadamente a las 4.10 horas de la tarde, la ciudadana GUCHEPE RIVAS MARIA DEL CARMEN se encontraba saliendo de la vivienda de su hermano, ubicada en las inmediaciones del Barrio lAs Colinas del Triangulo de Guacaipuro, en la ciudad de Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, momento en el cual se presenta el referido lugar la ciudadana RODRIGUEZ YUDITH MARGARITA, quien la increpó profiriéndole una serie de improperios y obscenidades, seguido de amenazas a su vida, aunado a que casi de inmediato a ello la ciudadana de marras, se le encimó para agarrarla por los cabellos y lanzarla al piso, donde le propinó de forma reiterada una serie de golpes en la cara que le produjeron múltiples contusiones faciales, seguidamente la ciudadana GUCHEPE RIVAS MARIA DEL CARMEN se apersonó hasta la comandancia General de la Policía del estado Amazonas para interponer formal denuncia en contra de la ciudadana... (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos, tal como consta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes); Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes TESTIMONIALES: 1) Declaración del Experto DR. CARLOS SUAREZ LUNA, Experto Profesional III de la Medicatura forense adscrito al CICPC Amazonas. 2) declaración de los funcionarios DTGDO. ABIGAIL MUÑOZ y DTGDO. NAIRO BRICEÑO adscritos a la Comandancia General de la Policía. 3) Declaración de la victima la ciudadana MARIA DEL CARMEN GUACHEPE RIVAS. DE LAS DOCUMENTALES: 1) Acta Policial de fecha 15 de febrero de 2011 suscrita por los funcionarios DTGDO. ABIGAIL MUÑOS y DTGDO NAIRO BRICEÑO, adscritos a la Comandancia General de la policía. 2) Examen de Reconocimiento Médicos Legal de fecha 16/02/2011, practicado y suscrito por el DR. CARLOS SUAREZ LUNA. .Ahora bien con fundamento en lo expuesto acuso a la imputada RODRIGUEZ YUDITH MARGARITA, titular de la cédula de identidad N° 17.324.253, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 01/10/80, de 30 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, residenciada en el barrio triángulo de Guaicaipuro, las colinas por la primera entrada, casa s/n, hija de Maria Bravo (V) y Freddy Manuel Medina (D); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana, MARIA DEL CARMEN GUACHEPE RIVAS, y en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Así mismo solicita que se le mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que pesa sobre la referida imputada RODRIGUEZ YUDITH MARGARITA, titular de la cédula de identidad N° 17.324.253, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea admitida en todo este escrito acusatorio. Es todo”.

SEGIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ ANTES DE CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA A LA IMPUTADA, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso a los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.

ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL INTERROGÓ A LA ACUSADA DE AUTOS EN RELACIÓN A SU VOLUNTAD DE RENDIR DECLARACIÓN procede a declarar mi nombre es RODRIGUEZ YUDITH MARGARITA, titular de la cédula de identidad N° 17.324.253, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 01/10/80, de 30 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, residenciada en el barrio triángulo de Guaicaipuro, las colinas por la primera entrada, casa s/n, hija de Maria Bravo (V) y Freddy Manuel Medina (D), y quien manifestó: “…Buenas tardes si yo deseo declarar, yo tengo una duda ciudadano Juez, ¿Si yo admito los hechos, es para firmar una caución donde ella no se meta conmigo ni yo con ella?, por que ella vive por donde yo vivo y cuando me ve se burla de mi, yo no quiero mas problemas con ella… es todo”.

Se deja constancia de que la victima no desea declarar. Oída la declaración de las partes,


Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Sergio Solórzano quien manifestó lo siguiente: “…Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó: “…Buenas tardes a las partes presentes, yo quisiera hacer un preámbulo antes de entrar al fondo de esta situación, ya que evidentemente no tenemos mecanismos intermedios, ni mecanismos que permitan por si se presenta un problema vágatela, es decir la angustia que hay necesariamente que resolver todo este tipo de problemas para que no lleguen al Estado Judicial, los cuales deberían ser resueltos por un Juez de Paz y obviamente como corresponde, deben resolverse por nosotros por no existir los mismos. Por eso esta defensa considera que se le imponga la Suspensión Condicional del Proceso y que dichas condiciones que sean cumplidas por mi defendida.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

En la presente causa nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, el cual se tramita por el Procedimiento Ordinario, significa esto, que es ésta, la oportunidad procesal para que los acusados se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos o cualquier medida alternativa de la prosecución del proceso procedente en atención al delito por la cual fue acusado la imputada de autos.

Este tribunal pasa a resolver en relación a la procedencia de la medida alternativa solicitada por los imputados y su abogado defensor y al efecto observa: El Código Orgánico procesal en su artículo 42 prevé y regula la Suspensión Condicional del proceso, conforme al cual en la audiencia preliminar,

“En los caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado pro el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal (…). La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Por su parte la misma norma en su artículo 43 prevé el procedimiento a seguir y al efecto establece: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, regula el procedimiento a seguir y establece:

“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público….

Por otra parte respecto a las condiciones el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“El Juez fijara el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas;…….
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Respecto a los efectos de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, decretara el sobreseimiento de la causa.

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que si el imputado incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputada por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria.

Respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos

Ahora bien, la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, reconoce su responsabilidad y su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el tribunal como una forma de demostrar su arrepentimiento y su voluntad de no realizar más conductas lesivas a la sociedad, y como retribución por su conducta típica se somete a las condiciones que señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose en consecuencia en una forma anticipada de poner fin el proceso, lográndose la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad, aplicación de la ley, indemnización del daño, recibiendo el sujeto activo del delito una “sanción” moralizante a los efectos de que conozca que no puede violar el orden social sin recibir “sanción alguna”, aquí el imputado si bien no recibe una pena como tal, a los fines de demostrar su equivocación y voluntad de regenerarse debe soportar ciertas exigencias que en cierta forma también limitan su libertad y libre albedrío de querer resultar acreedor de el sobreseimiento como formula de extinción del proceso, por lo que no debe entenderse que se refuerza con esta medida la impunidad, pues si bien el imputado no va tras las rejas si sufre ciertas restricciones a su libertad, que se ven reflejadas en las condiciones que debe imponer el juez de conceder procedente la medida de marras, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que la acusada se acoja como en efecto lo hizo a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, para pronunciarse sobre su procedencia, observa el tribunal que la acusada RODRIGUEZ YUDITH MARGARITA, titular de la cédula de identidad N° 17.324.253, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 01/10/80, de 30 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, residenciada en el barrio triángulo de Guaicaipuro, las colinas por la primera entrada, casa s/n, hija de Maria Bravo (V) y Freddy Manuel Medina (D); admitida como fue la acusación, así como las pruebas por este tribunal, e informada como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de aceptar su responsabilidad en el hecho por el que resultó acusada por el titular de la acción penal.

Este tribunal considerando que la acusada de autos fue acusada por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana, MARIA DEL CARMEN GUACHEPE RIVAS, y por el cual fue admitida la acusación el cual comporta una pena menos a los cuatro años de prisión, considera que es procedente la aplicación de tal institución.

Atendida las anteriores apreciaciones, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, en la causa no consta el certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de los imputados, y de la revisión que se efectuó del sistema juris 2000, se evidencia que la acusada no se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho. La cual manifestó que estaba dispuesta ha reparar el daño causado lo que supone una reparación simbólica y el compromiso de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, en consecuencia este tribunal debe presumir la buena conducta predelictual en aplicación del principio universal de derecho penal y que fue regulado por el constituyente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece que “…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”

Por las anteriores consideraciones este tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida a la acusada RODRIGUEZ YUDITH MARGARITA, titular de la cédula de identidad N° 17.324.253, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 01/10/80, de 30 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, residenciada en el barrio triángulo de Guaicaipuro, las colinas por la primera entrada, casa s/n, hija de Maria Bravo (V) y Freddy Manuel Medina (D); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana, MARIA DEL CARMEN GUACHEPE RIVAS, toda vez que no existe oposición de la representación fiscal, este Tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la imputada de autos por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, por lo de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a imponer las siguientes medidas: Este Tribunal oída la manifestación de la acusada, de conformidad con el art. 42, 43 y 44, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un año, imponiendo las siguientes condiciones: 1) Prohibición de acercarse a la victima, ni por si ni, por medio de terceros 2) presentación cada treinta días (30) días por un lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y las 3:30 de la tarde, todo de conformidad con el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que se deberá presentar por ante el delegado de Prueba UTASP Nº 10, quien es el delegado de Prueba. Ofíciese a la Unidad mencionada indicando que la presentación ante ésta será en la primera presentación la cual es en el término de treinta (30) días. El Tribunal hace del conocimiento de la acusadas y las demás partes que una vez finalizado el lapso de suspensión se convocara a una audiencia para verificar el cumpliendo de las condiciones.


DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público en contra de la ciudadana RODRIGUEZ YUDITH MARGARITA, titular de la cédula de identidad N° 17.324.253, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 01/10/80, de 30 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, residenciada en el barrio triángulo de Guaicaipuro, las colinas por la primera entrada, casa s/n, hija de Maria Bravo (V) y Freddy Manuel Medina (D); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana, MARIA DEL CARMEN GUACHEPE RIVAS, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En este estado, una vez admitida la acusación, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Imputada la cual manifestó que si admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito me sea aplicado una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del mismo, asimismo hago un ofrecimiento de la reparación simbólica del daño y ofrezco mis disculpas a la ciudadana victima y me comprometo a cumplir con las condiciones que me van a ser impuestas por este Tribunal, es todo”. Oída la manifestación del acusado de autos, y de la no oposición de la Representación Fiscal y de la victima, y oída admisión de los hechos por parte de la acusada, este Tribunal DECRETA CON LUGAR la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (1) año y se le imponen las siguientes condiciones 1) Prohibición de acercarse a la victima, ni por si ni, por medio de terceros 2) presentación cada treinta días (30) días por un lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y las 3:30 de la tarde, todo de conformidad con el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que se deberá presentar por ante el delegado de Prueba UTASP Nº 10, quien es el delegado de Prueba. Ofíciese a la Unidad mencionada indicando que la presentación ante ésta será en la primera presentación la cual es en el término de treinta (30) días. Se deja constancia de que la misma va a ser fundamentada por auto separado.

Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control en los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil 2012.

El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

LA SECRETARIA

ABG. JENNY MANSO