REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000742
ASUNTO : XP01-P-2012-000742

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. JENNY MANSO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ABG. FREDDY PEREZ.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. JESÚS VICENTE QUILELLI.
IMPUTADO: FERNANDO GUTIERREZ MORA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Vista la solicitud presentada por la abogada Freddy Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto por encontrarse cumpliendo rol de guardia y posteriormente será distribuida a la fiscalía octava con competencia de droga, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado FERNANDO GUTIERREZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº CC- 1.121.712.948, de 20 años de edad, nacido en fecha 11/04/1991, ocupación Albañil, estado civil soltero, natural de Puerto Inírida Guainia Colombia, residenciado en Puerto Inárida Colombia, barrio Monte bello, al lado del Mercal de la Piedrita, casa s/n color blanca, con las características físicas: piel blanca, cabello liso, de 1.70 de estatura, con un tatuaje tribal con un corazón en el brazo izquierdo, una cicatriz en la ceja izquierda, por la presunta comisión del delitos de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad de la imputada mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre lo solicitado por la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

Comparecieron a la audiencia el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Freddy Pérez, el imputado previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, la Defensora Publica abogado Jesús Quilelli.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado Freddy Pérez. a los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando : “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano FERNANDO GUTIERREZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº CC- 1.121.712.948, de 20 años de edad, nacido en fecha 11/04/1991, ocupación Albañil, estado civil soltero, natural de Puerto Inírida Guainia Colombia, residenciado en Puerto Inárida Colombia, barrio Monte bello, al lado del Mercal de la Piedrita, casa s/n color blanca, con las características físicas: piel blanca, cabello liso, de 1.70 de estatura, con un tatuaje tribal con un corazón en el brazo izquierdo, una cicatriz en la ceja izquierda, por cuanto encontrándose de guardia, recibió actuaciones del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento de Maroa, mediante el cual remiten actuaciones realizadas por efectivos de ese cuerpo, en donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado, calificándole el delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, toda vez que realizando patrullaje de rutina por las adyacencias de la plaza bolívar de ese municipio, avistan a un grupo de 5 jóvenes, les solicitan su identificación personal, percatándose que uno de los ciudadanos poseía un pasaporte colombiano sin visado de entrada, es por lo que los mismo lo llevan hasta la sede de su comando y le realizan un cacheo personal de conformidad a lo establecido en la norma penal, en presencia de testigo civil que se encontraba en ese puesto, es cuando en la cartera del ciudadano escondido en uno de los bolsillos, le consiguen un envoltorio de material sintético negro, que en su interior tenia unas semillas de la llamada Marihuana, (96 semillas), se le pregunto de donde saco eso, manifestando que se lo habían regalado en Puerto Ayacucho … (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos de acuerdo al contenido de las actas policiales que cursan en el presente expediente). Por tal sentido la Representante Fiscal solicitó lo siguiente; se califique la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete Medida Privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal. Es todo”.

- De la declaración del imputado: En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra al imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. el Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido el juez la interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: FERNANDO GUTIERREZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº CC- 1.121.712.948, de 20 años de edad, nacido en fecha 11/04/1991, ocupación Albañil, estado civil soltero, natural de Puerto Inírida Guainia Colombia, residenciado en Puerto Inárida Colombia, barrio Monte bello, al lado del Mercal de la Piedrita, casa s/n color blanca, con las características físicas: piel blanca, cabello liso, de 1.70 de estatura, con un tatuaje tribal con un corazón en el brazo izquierdo, una cicatriz en la ceja izquierda, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “… NO DESEO DECLRAR, ES TODO…”.

- Culminada la declaración del imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensora Publica, abogado, ABG. Jesús Quilelli, quien manifestó: “Buenas tardes, sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, le solicito una medida cautelar a mi defendido, ya que analizando el delito y su pena, el mismo puede ser objeto de una suspensión de ejecución de la pena, y siendo que la pena a imponer en su momento de que se llegase a imponer, no excedería de 5 años, todo siguiendo lineamientos impartidos por el Tribunal Supremo de Justicia de no hacinar los centros de detención, Es todo”.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que la imputada de autos para el momento de su aprehensión se encontraba con los objetos de interés criminalisticos incautados como consta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comando Regional Nº 09, Destacamento de Fronteras Nº 94 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Segundo Pelotón. de investigación Penal en la cual se dejo constancia de: “realizando patrullaje de rutina por las adyacencias de la plaza bolívar de ese municipio, avistan a un grupo de 5 jóvenes, les solicitan su identificación personal, percatándose que uno de los ciudadanos poseía un pasaporte colombiano sin visado de entrada, es por lo que los mismo lo llevan hasta la sede de su comando y le realizan un cacheo personal de conformidad a lo establecido en la norma penal, en presencia de testigo civil que se encontraba en ese puesto, es cuando en la cartera del ciudadano escondido en uno de los bolsillos, le consiguen un envoltorio de material sintético negro, que en su interior tenia unas semillas de la llamada Marihuana, (96 semillas), se le pregunto de donde saco eso, manifestando que se lo habían regalado en Puerto Ayacucho …”

De estos hechos e representante fiscal acompaño los elementos de convicción tal como el acta de entrevista de testigos, el acta de lectura de derechos consta la hora de la aprehensión y del acta denominada registro de cadena de custodia en a cual se deja constancia de la existencia de las evidencias que se incautaron al imputado de autos al momento de la revisión corporal del mismo, en la cual se puede observa que se trata de 96 semillas de presunta marihuana. Y de la constancia de retención de los objetos incautados.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera el juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pues al momento de la aprehensión el imputado tenía en posesión o en su radio de acción la semillas de ilícita tenencia, nos encontramos ante el decomiso de una cantidad determinada aproximadamente como lo es un envoltorio de material sintético de color negro, en su interior este contenía en su interior 96 semillas de presunta marihuana, la cual tenían bajo su radio de acción el imputado de autos, y del análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la presunta comisión del delito referido, de tal manera que existe una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión del imputado, fue incautada la antes referida semillas ilícita, la que se encontraba en el interior de su cartera personal, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos pues al tratarse de un delito permanente se presume que es el autor o participe del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadana FERNANDO GUTIERREZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº CC- 1.121.712.948, por encontrarse dicha aprehensión bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.


DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LA IMPUTADA

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD) Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad.

En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión del referido hecho punible, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios ya que se encontró bajo el radio de acción del imputado las semillas de la presunta marihuana, que el juez al momento de establecer la existencia del referido tipo penal debe analizar los objetos decomisados que deben concurrir para configurar el delito precalificado, considerándose que hay elementos suficientes que vinculan al imputado de autos con los hechos.

Existe la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión del imputado haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, pues es un hecho notorio que no requiere ser probado los graves destrozos que ocasiona la droga en los miembros de la colectividad en general siendo que estos delitos han sido considerados de lesa humanidad por nuestro máximo tribunal y así lo reitero recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por los efectos perversos que ocasiona a la humanidad en general e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisieran influir en el ánimo de los testigos, así como se evidencia que el imputado de autos es de nacionalidad Colombiana y no posee residencia fija en este país y así obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.

De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a la imputada.

Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Del imputado FERNANDO GUTIERREZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº CC- 1.121.712.948, de 20 años de edad, nacido en fecha 11/04/1991, ocupación Albañil, estado civil soltero, natural de Puerto Inírida Guainia Colombia, residenciado en Puerto Inárida Colombia, barrio Monte bello, al lado del Mercal de la Piedrita, casa s/n color blanca, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD) por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a la imputada, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano FERNANDO GUTIERREZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº CC- 1.121.712.948, de 20 años de edad, nacido en fecha 11/04/1991, ocupación Albañil, estado civil soltero, natural de Puerto Inírida Guainia Colombia, residenciado en Puerto Inárida Colombia, barrio Monte bello, al lado del Mercal de la Piedrita, casa s/n color blanca, con las características físicas: piel blanca, cabello liso, de 1.70 de estatura, con un tatuaje tribal con un corazón en el brazo izquierdo, una cicatriz en la ceja izquierda, por la presunta comisión del delitos de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto, se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir las reglas del procedimiento ordinario en el presente proceso, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medida Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, que le sea decretada una medida cautelar, en razón a los mismos motivos por los cuales se decreto la Medida Privativa de Libertad. QUINTO: Se acuerda como lugar de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. SEXTO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SÉPTIMO: La presente decisión se fundamentará por auto separado
La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY MANSO