REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000743
ASUNTO : XP01-P-2012-000743

AUTO POR EL QUE SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y SE DECRETA PROCEDIMIENTO ORDINARIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. JENNY MANSO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. JORGE URDANETA
DEFENSA: ABG. JESÚS VICENTE QUILELLI
IMPUTADO: WILSON ALEXIS LAROSA MORILLO, ALEXANDER HERNAN LAROSA MORILLO, EUDIS ALEXANDER CASTILLO FARRERA, Y JOSE MANUEL AVILA PARRA,
VICTIMA: ANTONIO ROMAN GONZALEZ,

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal Segundo de Control con motivo de la aprehensión de los ciudadanos WILSON ALEXIS LAROSA MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.564.381, ALEXANDER HERNAN LAROSA MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.955.604, EUDIS ALEXANDER CASTILLO FARRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.526.844, JOSE MANUEL AVILA PARRA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.734.373, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICA, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANTONIO ROMAN GONZALEZ, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado Jorge Urdaneta, los imputados previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas del Estado Amazonas, el Defensor Público Cuarto representado por el abogado Jesús Vicente Quilelli. No compareció la víctima quien será notificado de lo decidido en audiencia.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho Jorge Urdaneta, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos WILSON ALEXIS LAROSA MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.564.381, ALEXANDER HERNAN LAROSA MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.955.604, EUDIS ALEXANDER CASTILLO FARRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.526.844, JOSE MANUEL AVILA PARRA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.734.373, en virtud de actuaciones procedentes del CICPC, en donde dejan constancia que reciben denuncia de un ciudadano, el cual manifiesta que los ciudadanos antes identificados se metieron a la casa de su hermano y lo lesionaron, aportando la dirección de los hechos, sale comisión a la casa y lugar de los hechos donde resultara lesionada la victima, al llegar a la misma entramos a la habitación donde se encontraba acostado, evidenciando las lesiones que sufriere, el mismo manifestó a la comisión los nombres de sus agresores los cuales le hicieron las lesiones con una mesa y de igual forma dio la dirección donde se pueden ubicar, al ir al lugar indicado fueron encontradas las personas requeridas, a las cuales se les manifestó la razón de su visita, se procedió a realizar una revisión personal, de lo cual no se encuentro nada de interés criminalístico, realizando todo el procedimiento en presencia de los testigos, así las cosas, manifiestan que tuvieron horas antes un problema con la victima, en base a los hechos se les manifestó que quedarían detenidos … (Se deja constancia que la representación fiscal narro de manera suscita los hechos). Esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICA en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 413 concatenado con el articulo 424 Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANTONIO ROMAN GONZALEZ, es por lo que solicito se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ventile por el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y Medida Cautelar de Presentación cada 30 días, de acuerdo al articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”.

- Culminada la exposición fiscal, el juez antes de conceder la palabra a los imputados le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar a los imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestaron que no quiere declarar, en virtud de tal manifestación, los ciudadanos fueron conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesto del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: WILSON ALEXIS LAROSA MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.564.381, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 03-02-1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador herrero, domiciliado en Barrio Monte Bello, calle principal, casa Nº 46, a tres casas de la Bodega la Roca, con las características físicas: de 1,72 de estatura, piel morena, contextura gruesa, cejas pobladas, nariz perfilada, labios gruesos, quien manifestó lo siguiente: “…NO DESEO DECLARAR” .Es todo,

seguidamente el ciudadano ALEXANDER HERNAN LAROSA MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.955.604, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 14/06/1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Campo de Fondas, domiciliado en Barrio Monte Bello, calle principal, casa Nº 48, a 3 casas de la Bodega la Roca, con las características físicas: de 1.68 de estatura, piel morena, contextura gruesa, ojos achinados nariz pequeña, labios gruesos, quien manifestó lo siguiente: “…NO DESEO DECLARAR” .Es todo,

seguidamente el ciudadano EUDIS ALEXANDER CASTILLO FARRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.526.844, natural de Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 15/01/1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de pastelería, domiciliado en Barrio Monte Bello, calle principal, casa sin numero a 3 casas de la Bodega la Roca, con las características físicas: de 1.70 de estatura, piel trigueña, con un tatuaje de tasmania en el brazo derecho a la altura del hombro, nariz perfilada, ojos pequeños, quien manifestó lo siguiente: “…NO DESEO DECLARAR” .Es todo,

seguidamente el ciudadano JOSE MANUEL AVILA PARRA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.734.373, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 24/12/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pastelero, domiciliado en Barrio Monte Bello, calle principal, casa Nº 45 a 3 casas de la Bodega la Roca, con las características físicas: de 1.68 de estatura, contextura robusta, ojos pequeños, nariz grande, labios gruesos, una pequeña cicatriz en la frente, quien manifestó lo siguiente: “…NO DESEO DECLARAR” .Es todo.

Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor privado, quien manifestó: “… Buenas tardes a todos los presentes, tiene como potestad y facultad el ministerio publico, buscar los elementos para inculpar o exculpar a los ciudadanos que hoy yo me encuentro defendiendo, son parte de buena fe dice la ley, y lamento que en este momento la fiscalía del ministerio publico, representada en este acto por el Dr. Urdaneta a quien respeto mucho, no ha actuado de manera ecuánime, que sucedió que un señor llamado Román González, quiso abusar y amenazo con el pico de una botella a una niña de 9 años, ya se hizo la respectiva denuncia y declaro la niña, la cual es hija de Wilson Larosa, voy a ir diciendo el grado de responsabilidad, en el caso de Edwin Castillo, lo que hizo fue frustrar el delito que iba a cometer el ciudadano Román, el intervino y le quito la niña de sus brazos, si no es por Edwin, a esa niña se la lleva el ciudadano Román, ahora vemos como es imputado por el ministerio publico, por actuar de manera ciudadana, queriendo imponerlo de una medida de presentación, ahora el ciudadano parra y Alexis Larosa, cuando se enteraron de que el ciudadano Wilson Larosa fue a la casa de Román González, ellos se dirigieron hasta allá para tratar de detenerlo, por eso es que se le imputa hoy, solo por tratar de evitar que se cometiera algo, ahora Wilson Larosa es el padre de la niña, quizás producto del intenso dolor, actuó, y lo hubiese hecho el juez, el fiscal o lo hubiese hecho yo si a un hijo o hija nuestra le sucede lo mismo, no estoy de acuerdo a la justicia por las propias manos, pero fue benevolente en no haber llegado mas allá, y me disculpan de eso, pero es una niña de 9 años, ciudadano juez le solicito que se le de libertad plena a estos ciudadanos y que solo sean llamado a este tribunal si fuese necesario, porque que pasaría si el ciudadano Edwin no interviene en evitar que una niña sea abusada, el no haría nada para no quedar como reincidente, lamento la imputación fiscal, es por lo que le solicito la libertad plena o en su defecto, las establecidas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, Es Todo.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el presente asunto, se inicia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, con motivo como consta en acta: …” que reciben denuncia de un ciudadano, el cual manifiesta que los ciudadanos antes identificados se metieron a la casa de su hermano y lo lesionaron, aportando la dirección de los hechos, sale comisión a la casa y lugar de los hechos donde resultara lesionada la victima, al llegar a la misma entramos a la habitación donde se encontraba acostado, evidenciando las lesiones que sufriere, el mismo manifestó a la comisión los nombres de sus agresores los cuales le hicieron las lesiones con una mesa y de igual forma dio la dirección donde se pueden ubicar, al ir al lugar indicado fueron encontradas las personas requeridas, a las cuales se les manifestó la razón de su visita, se procedió a realizar una revisión personal, de lo cual no se encuentro nada de interés criminalístico, realizando todo el procedimiento en presencia de los testigos…”

Así mismo consta en el folio Nº 04 de la única pieza el acta de denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas por la ciudadana López de Yarce Noemí Delfina, en la cual manifiesta la misma: …” Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos Larosa Alexander, Larosa Wilson, Castillo Eudis, José Ávila y otros, quines ayer a eso de las ocho de la noche, se introdujeron en la casa de mi hermano de nombre Gonzalo Antonio Roman, y una vez centro de la misma lograron someterlo para luego golpearlo, logrando lesionarlo por varias partes del cuerpo usando para ello una mesa, alegando dichos sujetos que mi hermano horas antes se había metido con uno de ellos….”

De igual manera, consta en los autos que conforman la presente causa el acta de entrevista realizada al ciudadano Dadure Quinto Julio Candelario, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, en la cual señala el mismo: …” Comparezco ante este despacho con la finalidad de rendir entrevista por la causa que se investiga con la nomenclatura ya descrita, resulta que el día de ayer15-10-2012, los ciudadanos: Larosa Alexander, Larosa Wilson, Castillo Eudis, José Ávila, en compañía de otros sujetos el cual desconozco sus nombres, entraron en la casa del ciudadano González Rosean, posteriormente lesionándolo en varias partes del cuerpo…”

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público se evidente que efectivamente nos encontramos ante la existencia del delito de LESIONES PERSONALES GENERICA, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANTONIO ROMAN GONZALEZ, las que son imputables a la conducta de los ciudadanos WILSON ALEXIS LAROSA MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.564.381, ALEXANDER HERNAN LAROSA MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.955.604, EUDIS ALEXANDER CASTILLO FARRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.526.844, JOSE MANUEL AVILA PARRA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.734.373.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDAS CAUTELARES.

Estima este Juzgador que si bien es cierto nos encontramos ante la existencia del delito de lesiones, considera que la aprehensión de los ciudadanos WILSON ALEXIS LAROSA MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.564.381, ALEXANDER HERNAN LAROSA MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.955.604, EUDIS ALEXANDER CASTILLO FARRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.526.844, JOSE MANUEL AVILA PARRA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.734.373, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hay elemento que hace presumir que la conducta puede ser atribuida a los referidos ciudadanos ya que los mismo fueron indicados por la victima como los sujetos que le ocasionaron las lesiones, y los mismo fuero aprehendidos a poco de haber cometido el hecho, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia que en esta audiencia hizo la representación fiscal, por cuanto la aprehensión de los referidos ciudadano se produjo bajo los supuestos de ley para que así se decrete.

Acreditada la existencia de delito que motivará la aprehensión de los acusados, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud fiscal de que la misma sea calificada como flagrante por considerar que la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados WILSON ALEXIS LAROSA MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.564.381, ALEXANDER HERNAN LAROSA MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.955.604, EUDIS ALEXANDER CASTILLO FARRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.526.844, JOSE MANUEL AVILA PARRA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.734.373, se encuentran incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICA, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 424 ejusdem, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que les imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que los imputados de autos, son los autores de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que la pena que pudiera imponerse, aunado a la conducta de los imputados y a solicitud de la representación Fiscal y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de 10 años para presumir el peligro de fuga, debe decretarse la procedencia de la medida Cautelares, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA treinta (30) DIAS POR ANTE la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. A los imputados WILSON ALEXIS LAROSA MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.564.381, ALEXANDER HERNAN LAROSA MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.955.604, EUDIS ALEXANDER CASTILLO FARRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.526.844, JOSE MANUEL AVILA PARRA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.734.373. Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: WILSON ALEXIS LAROSA MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.564.381, ALEXANDER HERNAN LAROSA MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.955.604, EUDIS ALEXANDER CASTILLO FARRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.526.844, JOSE MANUEL AVILA PARRA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.734.373, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICA, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANTONIO ROMAN GONZALEZ, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal y se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial de Libertad a los ciudadanos imputados WILSON ALEXIS LAROSA MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.564.381, ALEXANDER HERNAN LAROSA MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.955.604, EUDIS ALEXANDER CASTILLO FARRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.526.844, JOSE MANUEL AVILA PARRA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.734.373, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 30 días, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICA, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANTONIO ROMAN GONZALEZ. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en razón a los mismos motivos por los cuales se decreto la Medida cautelar de Presentación. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación. SEXTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

EL SECRETARIO

ABG. JENNY MANSO