REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000749
ASUNTO : XP01-P-2012-000749

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. JENNY MANSO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SARA GONZALEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LEONEL MÁRQUEZ.
IMPUTADO: NOEL ANTONIO MUÑOZ
VICTIMA: NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: ABUSO SEXUAL DE NIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

Vista la solicitud presentada por el abogado Sara González Uzcategui, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto por encontrarse cumpliendo rol de guardia; escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado NOEL ANTONIO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.655.285, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, en los supuestos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta Comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (identidad Omitida), solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre lo solicitado por la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

Comparecieron a la audiencia el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, abogada Sara González, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas del Estado Amazonas, el Defensora Público, abogado Leonel Márquez y la victima con su representante legal.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado Sara González. A los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: Hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al NOEL ANTONIO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.655.285, , en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios de la policía, en la que informan que funcionarios de la unidad motorizada Siendo las 7:40 de la noche recibieron una llamada vía telefónica del funcionario José del carmen López López, en la que indicaba que se trasladaran al escondido I, donde se había cometido una presunta Violación, de inmediato se constituyeron en el lugar en comisión de servicio, y al llegar al sitio sale una ciudadana quien se identifica como MIARABAL PADRON ANGINESCA MARISELA, quien manifestó que su menor hija Grecia Sánchez, de 4 años de edad, había sido presuntamente violada por el concubino de su progenitora, el ciudadano NOEL ANTONIO MUÑOZ, ya que ella lo encontró encima de la niña, la niña tenia las piernas abierta y cuando reviso a la niña la misma tenia una sustancia babosa un sus partes intimas y que después de cometer dicho delito se había dado a la fuga por la puerta de atrás de la vivienda, de inmediato de procedió a efectuar un patrullaje por el sector en compañía de la progenitora de la victima, y cuando nos desplazábamos por la Av. Perimetral la ciudadana agraviada nos señalo a un ciudadano de contextura flaca, , moreno, de 1.75, y vestía un jeans azul, y una chemise de rayas, azules con blanco, de inmediato el funcionario Víctor Duran, le informa al ciudadano que estaba siendo requerido por la comisión policial y de igual manera se le leen sus derechos.- (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que solicito se declare con lugar el procedimiento Ordinaria de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete privativa judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena, es Todo”.

- De la declaración del l imputados: En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra al imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. el Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido el juez la interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: NOEL ANTONIO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.655.285, de nacionalidad venezolana, natural de caicara del Orinoco, estado Bolívar, de profesión u oficio albañil, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1967, estado civil soltero, residenciado en el Escondido I, calle 02 casa Nº 04, frente a la casa de la profesora Luisa Dorante por la avenida perimetral frente a la pollera, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifestó: “Si deseo declarar”, el cual manifestó lo siguiente: “ yo estaba haciendo un fogón con la niña y el otro niño pequeño, como no se pudo hacer el fogón, me fui a costar la niña y el niño se fueron detrás de mi, y fue cuando la niña se me acostó en el pecho como ellos están tan pegados conmigo hasta me dicen abuelo, y fue cuando ella entro y me dijo aja me estas violando a la niña y fue y llamo a la policía A pregunta de la Fiscal, respondió: no soy familiar de la victima, soy concubino de la abuela de la niña; A preguntas de la defensa, respondió: tengo 14 o 15 años viviendo con la abuela de la niña; mi concubina se llama Gregoria Padrón; si yo tengo una hija con mi concubina que tiene 12 años; yo conozco a la mama de la niña desde que me metí a vivir con su progenitora; la mama de la niña y la niña tienen tres años viviendo en la casa de mi concubina; no nunca había estado en este tipo de situación o delito; no yo no he abusado de ninguna niña.- A pregunta del Juez, respondió: yo ese día estaba tomando ron; para ese momento estábamos los dos niños, Marisela y yo; cuando esta entra yo estaba en mi cuarto donde duermo con mi mujer; si yo estaba ebrio.-


Se le otorga el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana Angineska Marisela Mirabal previo juramento de Ley.- quien manifestó: yo estaba en mi casa acostada en el primer cuarto donde yo duermo, mi hija estaba jugando en la sala, mi hija me dice que el señor le dijo vente, el se metió al cuarto y la niña se metió al cuarto también la niña se monto en la cama, este le bajo la pantaleta, bueno no se la bajo la tenia de lado, cuando yo entre al cuarto el se estaba agarrando el pene, tenia la niña agarrada por el cuellos, pero estaba como encima de la niña, hace tres semanas yo llegue a mi casa como a la 5 de la mañana y no se porque pero me fui para el cuarto prendí el bombillo el estaba como agarrando a su hija, pero apenas yo prendí la luz el se hizo el dormido, yo le dije a mi mama lo que vi ella lo paro lo insulto pero no hizo nada; el también a tratado de meterse conmigo se metía a mi cuarto y quería tocarme meterme mano yo lo insultaba siempre pasaba eso cuando el estaba tomado. A pregunta de la defensa, respondió: no yo no vi cuando el señor le bajo la pantaleta pero cuando encontré a la niña tenia la pantaleta doblada; en esa habitación estaba mi niño pequeño, la niña en la cama y al él; yo cuando entre al cuarto mi reacción fue pegar un grito y le dije violaste a mi niña, porque el tenia una de las manos agarrándose el pene y con la otra le estaba agarrando la tetonita a la niña; no el no la golpeo, solo tenia como saliva en la tetonita; no yo no la bañe ese día porque me dijeron que tenia que llevarla al forense; eso fue el domingo como a la 5:30 de la tarde; la lleve al forense ayer a las 12:00 del medio día; yo no lo había denunciado antes porque mi mama no me lo permitía; yo he tenido muchos problemas con el; mi mama siempre lo corre de la casa pero vuelven otra vez, ellos un tiempo están y otro tiempo no; allí en esa casa vivos siete personas mis tres niños mi mama mi hermanita el y yo. A pregunta del Juez, respondió: si antes de los hechos nosotros hablamos, el me dijo que iba a prender un fogón, porque no teníamos gas; al rato no escucho a mis niños me pare corriendo y fue cuando lo vi en el cuarto con mi niña haciéndole todo eso.

- Culminada la declaración de la imputada de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor público, Abg. Leonel Márquez quien manifestó: “Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Leonel Márquez, quien manifestó lo siguiente: “ como punto previo esta defensa considera indispensable para tomar alguna decisión con respecto a lo manifestado por el ministerio público, por lo que solicito que se anexe al expediente el resultado de la evaluación medico legal, según lo dicho por la victima la evaluación fue realizada el día de ayer, considerando que en este tipo de hecho el elemento de convicción por excelencia es el examen legal, es por lo que solicito se difiera esta audiencia hasta tanto se obtenga la evaluación forense, el supuesto del 259 de la LOPNA, tipificado por el ministerio público para ver si hubo o no penetración por lo que es indispensable la evaluación forense, no se encuentran llenos los requisitos del 250 del COPP, ya que no existen suficientes elementos que vinculen a mi defendido solicito se le otorguen medidas cautelares…”

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que el imputado de auto para el momento de su aprehensión se encontraba en el sitio de los hechos que es la vivienda de la ciudadana Mirabal Padrón Angineska Marisela, Quien manifiesta como se puede observan en el acta de denuncia que cursa en el folio 04 de la presente causa: …" quien denuncio al ciudadano de nombre Noel Antonio Muñoz, C.I V- 10.655.285, quien es concubino de mi progenitora y el día de hoy domingo 26-02-2012, en horas de la 05:00 de la tarde aproximadamente me encontraba en mi casa con mis dos (02) hijos uno de sexo masculino de un años de edad de nombre Grieber Sánchez y la otra de cuatro (04) años de edad de nombre Grecia Sánchez y mi padrastro de nombre Noel Antonio Muñoz, quien acababa de llegar y se puso a calentar una comida después me quede dormida como eso de cinco minutos y me pare rápido a buscar a mis hijos y cuando entro al cuarto que él comparte con mi madre lo encuentro sobre la niña y con su genital erecto y la niña con sus piernas abiertas, de inmediato grite y le quite la niña, y él al ver mi reacción se vistió y se fue por la puerta de atrás, y yo salí corriendo a donde mi vecina que es mi madrina de nombre Yagnine Pérez, la cual me acompaño nuevamente hacia a dentro de la casa revisamos la niña y tenia la vagina hinchada y con sustancia babosa. De inmediato llamamos al 171 y a la Guardia Nacional y después se presento la comisión de la policía de la Brigada Motorizada a quienes le manifesté lo sucedido y me trasladaron en una de las motos por las adyacencia del barrio para que le identificara a mi padrastro y cuando íbamos por la avenida perimetral exactamente por los lados de la licorería, logre visualizarlo en una de las esquinas de dicho negocio en donde uno de los funcionarios se identificó y le indico por que estaba siendo requerido por ellos trasladándonos a la comandancia de la policía en compañía de mi madrina y mi hija…”

Así mismo se evidencia del acta policial y la exposición Fiscal que: …” Siendo las 7:40 de la noche recibieron una llamada vía telefónica del funcionario José del carmen López López, en la que indicaba que se trasladaran al escondido I, donde se había cometido una presunta Violación, de inmediato se constituyeron en el lugar en comisión de servicio, y al llegar al sitio sale una ciudadana quien se identifica como MIARABAL PADRON ANGINESCA MARISELA, quien manifestó que su menor hija Grecia Sánchez, de 4 años de edad, había sido presuntamente violada por el concubino de su progenitora, el ciudadano NOEL ANTONIO MUÑOZ, ya que ella lo encontró encima de la niña, la niña tenia las piernas abierta y cuando reviso a la niña la misma tenia una sustancia babosa un sus partes intimas y que después de cometer dicho delito se había dado a la fuga por la puerta de atrás de la vivienda, de inmediato de procedió a efectuar un patrullaje por el sector en compañía de la progenitora de la victima, y cuando nos desplazábamos por la Av. Perimetral la ciudadana agraviada nos señalo a un ciudadano de contextura flaca, , moreno, de 1.75, y vestía un jeans azul, y una chemise de rayas, azules con blanco, de inmediato el funcionario Víctor Duran, le informa al ciudadano que estaba siendo requerido por la comisión policial y de igual manera se le leen sus derechos.-
Así mismo, se dejo constancia que consta en los autos el Registro de cadena de custodia a los fines de realizarle la experticia correspondiente a los elementos de interés criminalisticos tales como: Una pijama de color blanco la cual muestra en la parte del frente y dibujo de una princesa, así mismo al fundo varias estrellas y letras donde se lee: Starry Night-Starry Ni-Lovely Dream; Una ropa interior femenina de color azul claro y cinta blanco, De igual manera consta en los autos en el folio seis de la única pieza oficio Nº 333 en el cual se evidencia la solicitud de realización de la medicatura forense o examen de reconocimiento rectar vaginal de la victima de autos.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación del delito de de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pues al momento de la aprehensión del imputado el mismo se encontraba cerca del sitio de los hechos referidos por la ciudadana Mirabal Padrón Marisela representante de la victima, la cual manifestó que cuando entra al cuarto el imputado de actos se encontraba sobre la niña con su pena erecto, y la niña tenia una estancia babosa en su vagina, y estaba con las piernas abiertas, así mismo, manifiestan los funcionarios de la policía que fue colectada evidencia perteneciente a la victima tales como Una pijama de color blanco la cual muestra en la parte del frente y dibujo de una princesa, así mismo al fundo varias estrellas y letras donde se lee: Starry Night-Starry Ni-Lovely Dream; Una ropa interior femenina de color azul claro y cinta blanco, dejando constancia en las actas de cadena de custodia a los fines de realizarle la experticia correspondiente, y del análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir que el imputado de autos es el autor o participe de la presunta comisión del delito referido, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia, de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión del imputado, la misma se produjo a poco de cometer el presunto delito a la victima, evidenciándose de la denuncia de la ciudadana la cual manifestó:
De inmediato llamamos al 171 y a la Guardia Nacional y después se presento la comisión de la policía de la Brigada Motorizada a quienes le manifesté lo sucedido y me trasladaron en una de las motos por las adyacencia del barrio para que le identificara a mi padrastro y cuando íbamos por la avenida perimetral exactamente por los lados de la licorería, logre visualizarlo en una de las esquinas de dicho negocio en donde uno de los funcionarios se identificó y le indico por que estaba siendo requerido por ellos trasladándonos a la comandancia de la policía en compañía de mi madrina y mi hija, captura a poco de cometer el presunto hecho, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos se presume que es el autor o participe del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano NOEL ANTONIO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.655.285, Por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (identidad Omitida), Por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como de ABUSO SEXUAL DE NIÑA previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (identidad Omitida). Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad.

En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del referido hecho punible, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios al momento de la aprehensión del imputado y la denuncia de la representante de la victima, que el juez al momento de establecer la existencia de los referido tipo penales debe analizar tales circunstancia que hacer presumir que el referido ciudadano es autor o participe en el presente hecho delictivo.

Existe la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) a las circunstancias del caso en particular resulta igualmente acreditada la PRESUNCÓN DE FUGA, que dimana de la gravedad del delito, la pena que tiene asignada que en su límite máximo es de quince años, la ubicación geográfica del que constituye el domicilio del imputado que por tratarse de un estado fronterizo, hace fácil la huida a países vecinos, lo que imposibilitaría la búsqueda de la verdad como finalidad última del proceso, circunstancias estas que le hacen presumir a quien decide la voluntad del imputado de NO someterse a la persecución penal, así como la magnitud del daño causado aunado al peligro de y obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de permanecer en libertad puede destruir, modificar, ocultar o falsificara elementos de convicción; influir para con los testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, resultaría posible la obstaculización del proceso en los términos consagrados por la norma en sus numerales 1 y 2, pudiendo modificar, alterar o manipular elementos valiosos para la investigación o influir en el animo de otros posibles testigos e incluso de la victima con considerando la edad de la misma, pudiendo perjudicar con ello el progreso de la actividad llevada a cabo por el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales.

De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada al hecho imputado, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al imputado.

Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL ciudadano NOEL ANTONIO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.655.285, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (identidad Omitida), por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de la defensa de aplicar unas medidas cautelares al imputado de autos la misma se declaró improcedente por las mismas razones que se acordó la privativa de libertad.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de la defensa de diferimiento de la audiencia de presentación, a los fines de que sea recibido por ante este Juzgado la medicatura forense practicada a la victima; la misma fue declarada improcedente ya que estamos en la etapa incipiente de la investigación como lo es la de investigación, en la cual el representante de la Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe tiene la obligación de realizar actos de investigación de los elementos de convicción que inculpen o exculpen al imputado de autos, lapso este que lo estatuye el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Y del cual no le esta dado a este Juzgado el paralizar el proceso en espera de algún elemento de interés criminalisticos para establecer la calificación jurídica apropiada en la causa, ya que se toma en cuenta en esta etapa la aportada por al Ministerio Público como precalificación, y del cual debe darse el estudio de los elementos existente en autos para considerar la misma. Y una vez considerados estos el Tribunal considero que se dan los supuestos para mantener la precalificación acogida. La cual podría mantenerse o cambian en el transcurso del proceso.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al diferimiento de la audiencia. SEGUNDO: Se califica la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta Comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que le Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado NOEL ANTONIO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.655.285, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, en los supuestos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta Comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. QUINTO: se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro de Detención Judicial Amazonas. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del imputado de autos. QUINTO Líbrese Boleta de Encarcelación. La presente decisión se fundamentará por auto separado.
La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG. JENNY MANSO.