REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000174
ASUNTO : XP01-P-2012-000174

AUTO POR EL QUE SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. JENNY MANSO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCAL SEGUNDO: DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY PEREZ
DEFENSA PÚBLICA: SEGUNDA PENAL Abg. FLORENCIO SILVA
IMPUTADOS: ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, y CARLOS EDUARDO TOVAR ROMERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del CARLOS ALFREDO MONTILLA VALERO, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.734.024, de nacionalidad Venezolana, natural de la ciudad de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 22/06/1962, de cuarenta y nueve (49) años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado actualmente en el Barrio 5 de Julio, Calle Principal, Casa s/n, de color azul al lado del modulo policial de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. Freddy Pérez, el Defensor Público Abg. Florencio Silva, y el Imputado de autos, previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Primero el Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho Abg. Freddy Pérez, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: ….” De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano CARLOS ALFREDO MONTILLA VALERO, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.734.024, de nacionalidad Venezolana, natural de la ciudad de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 22/06/1962, de cuarenta y nueve (49) años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado actualmente en el Barrio 5 de Julio, Calle Principal, Casa s/n, de color azul al lado del modulo policial de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en virtud de que en fecha 18 de Enero del año 2012, funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 09, Destacamento de Fronteras 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia en el acta policial que: “….Siendo las 06:30 horas de la mañana, en el día de hoy 18 de enero de 2012, nos constituimos en comisión de servicio de vehículos militares, enmarcados y dando cumplimiento al operativo DIBISE, patrullando por la calle principal del barrio 5 de julio de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, cuando visualizamos a un ciudadano que vestía una franela sin mangas de color negro, short de color rojo y marrón con cierres de color negro, botas de caucho de color negro, quien se encontraba parado en una vereda que esta detrás del ambulatorio, el cual al percatarse de la comisión tomo una actitud sospechosa caminando de un lado a otro y al mismo tiempo metiéndose la mano izquierda en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del short e intentando evadirse del lugar y eludirla comisión. De inmediato procedimos a detener a este ciudadano, por lo que se le solicito su documentación personal, quedando identificado como CARLOS ALFREDO MONTILLA VALERO, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.734.024, de nacionalidad Venezolana, natural de la ciudad de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 22/06/1962, de cuarenta y nueve (49) años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado actualmente en el Barrio 5 de Julio, Calle Principal, Casa s/n, de color azul al lado del modulo policial de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien se le realizo una revisión personal, encontrándosele en el bolsillo izquierdo del short, dieciocho (18) envoltorios elaborado de material sintético (plástico) de color blanco y naranja, el cual contenía en su interior una (01) sustancia de materia orgánica con una coloración de color marrón claro, de olor fuerte y penetrante de color blanco de la presunta droga denominada cocaína. Así mismo se deja constancia mediante la presente acta policial, que el ciudadano no fueron objeto de ningún tipo de maltrato físico, verbal y psicológico por parte de los funcionarios actuantes. Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS ALFREDO MONTILLA VALERO, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.734.024, encuadra en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida privativa de privación de libertad.-

Culminada la exposición fiscal, el juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil a los fines de verificar la identificación del mismo, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y procedió a identificarse de la siguiente manera: CARLOS ALFREDO MONTILLA VALERO, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.734.024, de nacionalidad Venezolana, natural de la ciudad de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 22/06/1962, de cuarenta y nueve (49) años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado actualmente en el Barrio 5 de Julio, Calle Principal, Casa s/n, de color azul al lado del modulo policial de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Rafael Montilla Linares (v) y de Carmen Valero (v). De conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomarle los Características fisonómicas del mencionado ciudadano: Piel morena, orejas grandes, calvo, frente pronunciada, cara fina, nariz grande, ojos achinados, tiene un tatuaje de un corazón en el brazo derecho, seguidamente se le pregunto si desea declarar quien manifestó: “Tengo tres años consumiendo drogas entre ello marihuana, el día martes me intercepto la guardia nacional, consiguiéndome en mi poder seis envoltorios llamadas cebollita, base, la cual era para mi consumo, la cual hago a diario, y lo máximo que me consumo son nueve bolsas, y me declaro consumidor, porque lo hago a partir de los once años, no fui tocado por ninguno de ellos y fui trasladado al destacamento del muelle, y aquí le manifiesto al tribunal mi deseo de rehabilitarme, por lo que pido ayuda. Es todo”.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al derecho de palabra al defensor Público, quien manifestó:” Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública segunda penal, Abg. Florencio Silva, quien expuso: “…Vista la declaración de mi defendido, que la sustancia incautada en su poder es para su consumo solicito ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, se aplique el procedimiento por consumo, con el fin de que se pueda rehabilitarse, y a la vez solicito que sea entregado bajo la guarda y custodia del Pastor José Casneiro, como representante de la Fundación OASIS. Es todo.

Escuchada la solicitud de la defensa se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: En virtud de lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, como es el novedoso procedimiento por consumo, ya que lo que se quiere es la rehabilitación de las personas que consumen este tipo de sustancias, solicito que se decrete la libertad sin restricciones del hoy imputado, en vista de que el mismo ha manifestado que la sustancia encontrada es droga y que la misma la usaba para su consumo. De igual forma dejo claro en esta sala que consume esta sustancia hace mas de diez años, y que tiene el deseo y voluntad de someterse debiendo por ende acatar todas las directrices que se impongan para la rehabilitación y reinserción a la sociedad, es todo ello que se convoca a esta audiencia especial por el procedimiento al Pastor Casneiro, quien deberá informar a este tribunal la evolución del imputado y si el mismo cumplió con las condiciones que le fueron impuestas para su rehabilitación. Es todo.

Seguidamente el Tribunal, con vista a la imputación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 373 y 248 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de imputación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público en esta audiencia y DESESTIMA la imputación Fiscal en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO MONTILLA VALERO, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.734.024, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad. Y se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO DE CONSUMO previsto y sancionado en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.

En tal sentido el ciudadano CARLOS ALFREDO MONTILLA VALERO, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.734.024, deberá ingresar al CENTRO DE REHABILITACIÓN “OASIS”, dirigido por el ciudadano JOSE GREGORIO CARNEIRO, titular de la cedula de identidad 8.929.129, teléfono 0426-9410064, cuyas oficinas en el estado Amazonas, se encuentran el la Av. El Ejército, N° 2-A, y el centro de se encuentra en el estado Vargas, Camurichico.

Vista la aplicación del procedimiento de consumo previsto en la Ley Orgánica de Drogas, se decreta el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el ciudadano CARLOS ALFREDO MONTILLA VALERO, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.734.024.
De conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Drogas, y visto lo manifestado por el fiscal del Ministerio Público, se impone al ciudadano CARLOS ALFREDO MONTILLA VALERO, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.734.024, la obligación de ingresar al CENTRO DE REHABILITACIÓN “OASIS”, dirigido por el ciudadano JOSE GREGORIO CARNEIRO, titular de la cedula de identidad 8.929.129, teléfono 0426-9410064, cuyas oficinas en el estado Amazonas, se encuentran el la Av. El Ejército, N° 2-A, y el centro de se encuentra en el estado Vargas, Camurichico, colocando al ciudadano CARLOS ALFREDO MONTILLA VALERO, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.734.024, a la orden de la Representación Fiscal, a los fines de que el mismo ordene se le practique las experticias toxicologicas, orina, sangre y otros fluidos, así como la experticia botánica de la sustancia incautada.

Se le solicita al ciudadano JOSE GREGORIO CARNEIRO, quien dirige el CENTRO DE REHABILITACIÓN “OASIS”, se sirva remitir mensualmente al Tribunal informe en relación a la evolución del ciudadano CARLOS ALFREDO MONTILLA VALERO, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.734.024, asimismo remita las resultas de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas practicadas al mismo y deberá informar formalmente al Tribunal la fecha en la cual el precitado ciudadano ingrese al Centro de Rehabilitación. Y ASI SE DECIDE.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

Se proseguir la presente causa proseguir la misma por la vía del PROCEDIMIENTO DE CONSUMO previsto y sancionado en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Así lo ha solicitado el Ministerio Público.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto lo expuesto por las partes en esta audiencia, lo señalado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a la Libertad sin Restricciones del ciudadano CARLOS ALFREDO MONTILLA VALERO, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.734.024, de nacionalidad Venezolana, natural de la ciudad de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 22/06/1962, de cuarenta y nueve (49) años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado actualmente en el Barrio 5 de Julio, Calle Principal, Casa s/n, de color azul al lado del modulo policial de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar. TERCERO: Se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO DE CONSUMO previsto y sancionado en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido el ciudadano CARLOS ALFREDO MONTILLA VALERO, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.734.024, deberá obligatoriamente ingresar al CENTRO DE REHABILITACIÓN “OASIS”, dirigido por el ciudadano JOSE GREGORIO CARNEIRO, titular de la cedula de identidad 8.929.129, teléfono 0426-9410064, cuyas oficinas en el estado Amazonas, se encuentran el la Av. El Ejército, N° 2-A, y el centro de se encuentra en el estado Vargas, Camurichico, colocando al ciudadano CARLOS ALFREDO MONTILLA VALERO, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.734.024, a la orden de la Representación Fiscal, a los fines de que el mismo ordene se le practique las experticias toxicologicas, orina, sangre y otros fluidos, así como la experticia botánica de la sustancia incautada. CUARTO: Se le informa al ciudadano JOSE GREGORIO CARNEIRO, quien dirige el CENTRO DE REHABILITACIÓN “OASIS”, la obligación de remitir mensualmente al Tribunal informe en relación a la evolución del ciudadano MIGUEL ESAA, asimismo remita las resultas de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas practicadas al mismo y deberá informar formalmente al Tribunal la fecha en la cual el precitado ciudadano ingrese al Centro de Rehabilitación. La presente decisión se fundamentara por auto separado. QUINTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. SEXTO: Líbrese boleta de libertad.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho al (01) día del mes de Febrero de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG. JENNY MANSO.