REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000279
ASUNTO : XP01-P-2012-000279
AUTO POR EL QUE NO SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE OTORGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA L: ABG. JENNY MANSO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCA: ABG. JOSÉ GREGORIO JORGE GUIA
DEFENSA: ABG. SERGIO SOLÓRZANO
IMPUTADO: ANGEL DAVID REYES FUENTES, JOSE RICARDO HERRERA CORREA, y ELIO RAFAEL BRITO.
Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: ANGEL DAVID REYES FUENTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.722.894, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, donde nació el 21-03-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de la de UB Morichalito, hijo de Juan Ángel Jiménez (f) y de Carelis del Carmen Fuentes (v), residenciado en el Parcelamiento Ayacucho II, calle principal al frente de la casa del Ex presidente de vocero comunal Eudi Cadena de esta ciudad, JOSE RICARDO HERRERA CORREA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.547.353, natural de Maracay Estado Aragua, donde nació el 21-12-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo Eunice Herrera (v) y desconoce nombre del padre, residenciado en el Sector Morichalito, por la calle principal al lado del abasto Morichalito y ELIO RAFAEL BRITO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.549.535, natural de esta ciudad, donde nació el 21-12-1965, de 19 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Morichalito de esta ciudad, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia la Fiscal Auxiliar sexto del Ministerio Público, Abg. José Gregorio Jorge Guía, El Defensor Público sexto Penal el Abg. Sergio Solórzano, y los Imputado de autos, ANGEL DAVID REYES FUENTES, JOSE RICARDO HERRERA CORREA, previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Se deja constancia de la incomparecencia del imputado ELIO RAFAEL BRITO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.549.535, quien se encuentra recluido en el Centro Medico Dr. Pedro J. Zerpa por presentar herida de bala.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Sexto el Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho Abg. José Gregorio Jorge Guía, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: Se tuvo conocimiento de un hecho punible, donde se encuentra involucrado los ciudadanos ANGEL DAVID REYES FUENTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.722.894, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, donde nació el 21-03-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Juan Ángel Jiménez (f) y de Carelis del Carmen Fuentes (v), residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, calle principal al frente de la casa Comunal de esta ciudad, JOSE RICARDO HERRERA CORREA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.547.353, natural de Maracay Estado Aragua, donde nació el 21-12-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo Eunice Herrera (v) y desconoce nombre del padre, , por cuanto recibió actuaciones suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, donde dejan constancia de: Siendo aproximadamente las 4:35 horas de la madrugada, encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones específicamente en el Punto de Central ubicado en el rebusque Mayabiro, en compañía de otros funcionarios, cuando se apersona un ciudadano quien quedó identificado como TORTOSA FLORES JUAN CARLOS…manifestando que estaba haciendo una carrera por la adyacencia de la avenida principal del sector 57 con destino a Valle Escondido, cuando le informo un amigo que no pasara por la parada por cuanto estaban unos individuos portando arma de fuego, y en vista de que el pasajero residía en ese sector tuvo que pasar por el lugar y logrando avistar a uno de estos sujetos portando Un (01) arma de fuego en la mano…Una vez en el lugar específicamente frente a la parada del sector 57, fuimos al sitio mencionado por la victima y una vez en el lugar fuimos interceptado por un sujeto quien portaba Un arma de fuego con ambas manos se dirigió al vehículo nos identificamos como funcionarios y le dimos la voz de alto y este haciendo caso omiso a la comisión policial, siguió aproximándose hacia nuestra integridad física, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestra arma de reglamento, cayendo sobre la acera el sujeto quien portaba el arma, la cual presenta las siguientes características: PISTOLA DE AIRE (FLOWER), MARCA GAMO PT 80, CAL 4.5 MM, FABRICACION, también fueros detenidos dos ciudadanos quienes quedaron identificados como ANGEL DAVID REYES FUENTES y JOSE RICARDO HERRERA CORREA. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia, que la investigación se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo solicito libertad sin restricciones a los imputados de autos, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo solicita el Representante Fiscal, que el Tribunal se constituya en la Clínica Zerpa, a los fines de verificar el estado de salud del ciudadano Elia Rafael Brito, quien se encuentra recluido en ese centro por presentar herida de bala. Es todo
- Culminada la exposición fiscal, el juez, antes de conceder la palabra a los imputados le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la identificación de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y procedió a identificarse de la siguiente manera: ANGEL DAVID REYES FUENTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.722.894, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, donde nació el 21-03-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Juan Ángel Jiménez (f) y de Carelis del Carmen Fuentes (v), residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, calle principal al frente de la casa Comunal de esta ciudad, a quien se le pregunto si desea declarar, a lo que manifestó: NO DESEO DECLARAR. Es todo.
Acto seguido se le concedió la palabra la ciudadano JOSE RICARDO HERRERA CORREA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.547.353, natural de Maracay Estado Aragua, donde nació el 21-12-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo Eunice Herrera (v) y desconoce nombre del padre, a quien se le pregunto si desea declarar, a lo que manifestó: NO DESEO DECLARAR. Es todo.
- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al palabra al defensor Público Sexto, Abg. Sergio Solórzano, quien manifestó: La defensa esta de acuerdo con la solicitud fiscal toda vez de que beneficia a mis defendidos y en el caso de Elio Rafael Brito, me reservo el derecho de hacer el alegato de la defensa en la audiencia de presentación que se realice en el centro clínico Dr. Pedro J. Zerpa. Es todo. Es todo.
CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a este partícula se pudo observar de los elementos aportado por la representación fiscal tan como se estable en el acta policía en la cual se señala…” Siendo aproximadamente las 4:35 horas de la madrugada, encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones específicamente en el Punto de Central ubicado en el rebusque Mayabiro, en compañía de otros funcionarios, cuando se apersona un ciudadano quien quedó identificado como TORTOSA FLORES JUAN CARLOS…manifestando que estaba haciendo una carrera por la adyacencia de la avenida principal del sector 57 con destino a Valle Escondido, cuando le informo un amigo que no pasara por la parada por cuanto estaban unos individuos portando arma de fuego, y en vista de que el pasajero residía en ese sector tuvo que pasar por el lugar y logrando avistar a uno de estos sujetos portando Un (01) arma de fuego en la mano…Una vez en el lugar específicamente frente a la parada del sector 57, fuimos al sitio mencionado por la victima y una vez en el lugar fuimos interceptado por un sujeto quien portaba Un arma de fuego con ambas manos se dirigió al vehículo nos identificamos como funcionarios y le dimos la voz de alto y este haciendo caso omiso a la comisión policial, siguió aproximándose hacia nuestra integridad física, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestra arma de reglamento, cayendo sobre la acera el sujeto quien portaba el arma, la cual presenta las siguientes características: PISTOLA DE AIRE (FLOWER), MARCA GAMO PT 80, CAL 4.5 MM, FABRICACION, también fueros detenidos dos ciudadanos quienes quedaron identificados como ANGEL DAVID REYES FUENTES y JOSE RICARDO HERRERA CORREA…”
Pudiendo evidenciar de los manifestado por los funcionarios aprehensores que los ciudadanos ANGEL DAVID REYES FUENTES y JOSE RICARDO HERRERA CORREA al momento se ser aprehendido, no se encontraba realizando ninguna conducta atípica solo se encontraban en el sitio en el cual le fue incautada el arma de fuego al ciudadano ELIO RAFAEL BRITO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.549.535, no encontrándosele a los referidos ciudadanos ningún tipo de elemento de interés criminalisticos, considerándolo así el representante del Ministerio Público al no imputarle en la audiencia ningún tipo de precalificación jurídica en contra de los mismos, por lo que en criterio de quien decide la misma no se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos referidos, observándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal no surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos ANGEL DAVID REYES FUENTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.722.894, y JOSE RICARDO HERRERA CORREA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.547.353, se encuentra incurso en la presunta comisión de algún hecho punible, no existiendo suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de un delito, como lo asevero el representante Fiscal, que pudiera merecer pena privativa de libertad, demostrándose así que no se satisface el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público no surgieron suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que los cuidadnos ANGEL DAVID REYES FUENTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.722.894, y JOSE RICARDO HERRERA CORREA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.547.353, sean autores o participes de alguna conducta que se pudiera describir como punible.
3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda alguna medida que pudiera imponer este Juzgado, no se configura dicho extremo pues se evidencia que los referidos ciudadanos no se le pudo precalificar la conducta ejercida por los mismo en algún tipo penal, observación que se hizo con los elementos aportados por la representación Fiscal, y así lo solicito la representación fiscal en la sala de audiencias. En cuanto a estos dos ciudadano.
Siendo en consecuencia lo procedente decretar la libertad sin restricciones de los ciudadanos ANGEL DAVID REYES FUENTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.722.894, y JOSE RICARDO HERRERA CORREA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.547.353. La que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien , en cuanto al imputado de autos ELIO RAFAEL BRITO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.549.535, natural de esta ciudad, donde nació el 21-12-1965, de 19 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Morichalito de esta ciudad, quien se encuentra recluido en el Centro Medico Dr. Pedro J. Zerpa por presentar herida de bala, a quien la Fiscalía del Ministerio Público les imputa la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal. Y del cual se dejó constancia que este Juzgado una vez constituido en la sede de la Clínica se procedió a entrevistarse con la ciudadana NELLY CONDE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.242.676, Técnico Superior en Enfermería, encargada para el momento de suministrarle el tratamiento al ciudadano ELIAS RAFAEL BRITO, (impututado) quien manifestó que el ciudadano antes indicado no estaba en las condiciones físicas para realizar ningún tipo de acto, ya que el mismo solo tenia un día de haber sido intervenido quirúrgicamente en virtud a herida de bala. Así mismo se observo también el Informe Médico que se encuentra anexo a las actuaciones de la presente causa, suscrita por el Dr. Yesid Dávalo, Cirujano General, en el cual se manifiesta el estado de salud del imputado de autos. Ya que es evidente que el mismo no puede en estos momentos ser expuesto a la realización de la audiencia de presentación de imputado en base al mismo.
Por estas razones este Juzgador a los fines de garantizar el derecho a la salud contemplado en al articulo 8e de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del imputado ELIO RAFAEL BRITO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.549.535, natural de esta ciudad, donde nació el 21-12-1965, de 19 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Morichalito de esta ciudad, en virtud que el mismo no puede en estos momentos ser sometido a la audiencia de presentación el tribunal acordó diferir la misma, fijando la nueva oportunidad una vez que se tenga información por parte del medico tratante de que el imputado de autos se encuentra en condiciones estable para realizar la misma.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta SIN LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos ANGEL DAVID REYES FUENTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.722.894, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, donde nació el 21-03-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Juan Ángel Jiménez (f) y de Carelis del Carmen Fuentes (v), residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, calle principal al frente de la casa Comunal de esta ciudad, a quien se le pregunto si desea declarar, a lo que manifestó: No deseo declarar. Es todo. Y JOSE RICARDO HERRERA CORREA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.547.353, natural de Maracay Estado Aragua, donde nació el 21-12-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo Eunice Herrera (v) y desconoce nombre del padre. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerda continuar el proceso por las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público, referente a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ANGEL DAVID REYES FUENTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.722.894, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, donde nació el 21-03-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Juan Ángel Jiménez (f) y de Carelis del Carmen Fuentes (v), residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, calle principal al frente de la casa Comunal de esta ciudad, a quien se le pregunto si desea declarar, a lo que manifestó: No deseo declarar. Es todo. Y JOSE RICARDO HERRERA CORREA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.547.353, natural de Maracay Estado Aragua, donde nació el 21-12-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo Eunice Herrera (v) y desconoce nombre del padre, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El tribunal acuerda constituirse el día hoy Lunes 30ENE2012 en el Centro Medico Dr. Pedro J Zerpa, a las 4:00 de la tarde, a los fines de llevarse a efecto la audiencia de presentación en cuanto al ciudadano Elia Rafael Brito. QUINTO: Líbrese boleta de libertad. SEXTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. OCTAVO: acuerda diferir la Audiencia de Presentación en cuanto al imputado ELIO RAFAEL BRITO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.549.535, fijando la nueva oportunidad una vez que se tenga información de que el imputado de autos se encuentra en condiciones estable para realizar la misma.
Líbrese oficio al Director del Centro Medico J. Zerpa, en al cual se encuentra recluido el imputado ELIO RAFAEL BRITO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.549.535, a los fines de solicitarle que informe a este Juzgado sobre el estado de salud del mismo, y si el mismo puede ser sometido a la audiencia de presentación.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los tres (03) días del mes de Febrero de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY MANSO
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