REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000307
ASUNTO : XP01-P-2012-000307

AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RAFAELORTEGA
SECRETARIA: ABG. JENNY MANSO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JOSÉ GREGORIO JORGE GUÍA.
DEFENSORES PÚBLICO: ABG. ELIÉCER HERNÁNDEZ
IMPUTADOS: CRISANTOS LUIS ANTON RAMIREZ,
ANTONIO MORENO HERNANDEZ
VICTIMAS ESTADO VENEZOLANO

Vista la solicitud presentada por el abogado Jorge Guía en su condición de Fiscal (auxiliar) Sexto del Ministerio Público, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado LUÍS RAMÓN GUAPE ORCHILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.676.585, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas , nació en fecha 18-04-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Luís Teodoro Guape (v), y de Rita Orchila, residenciado en la Comunidad de Provincial, sector Miranda, calle principal, casa S/N, elaborada de Zinc, en esta ciudad, el cual tiene las siguiente características físicas: contextura delgada, piel morena, cabello liso negro, bigotes poco poblado, con una cicatriz en el codo Izquierdo, mide aproximadamente 1.75 Mts, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, imputándole la imputa la Presunta Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y pide en la solicitud dirigida a este tribunal se decrete Medida Cautelares del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.

Se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal quien manifestó: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, presento en el día de hoy ante este Tribunal a los ciudadanos imputados LUÍS RAMÓN GUAPE ORCHILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.676.585, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 18-04-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, por cuanto recibí, en el día de 30-01-2012, recibió oficio Nº CR-9-CIA APOYO-SIP-009, procedente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del prenombrado ciudadano y entre otras cosas expone “El día 29-01-2012, aproximadamente a las 17:30 horas, nos encontrábamos realizando un patrullaje inherentes al servicio de Guardería Ambiental, por la zona de la Comunidad de Provincial, específicamente por los linderos del Río Orinoco en el sector denominado Puerto Miranda, en donde observamos 03 campamentos improvisados, a los cuales procedimos hacerle una inspección de rutina, y en uno de los campamentos se encontraba un ciudadano quien dijo llamarse, LUÍS RAMÓN GUAPE ORCHILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.676.585, posteriormente se realizo una revisión encontrando 1 escopeta de color oscuro calibre 16mm, cañón largo, cacha de madera y la cantidad de 6 cartuchos de calibre 12 mm, sin percutir, ocultos debajo de una colchoneta, seguidamente se le solicito los documentos que amparen la legalidad del arma y la autorización del porte, manifestándonos, que no tenía ningún documento.”, en vista de la características de los hechos y la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que solicito se decrete se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, y por ultimo se decrete la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.

De la declaración del imputado: En este estado procede el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: LUÍS RAMÓN GUAPE ORCHILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.676.585, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas , nació en fecha 18-04-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Luís Teodoro Guape (v), y de Rita Orchila, residenciado en la Comunidad de Provincial, sector Miranda, calle principal, casa S/N, elaborada de Zinc, en esta ciudad, el cual tiene las siguiente características físicas: contextura delgada, piel morena, cabello liso negro, bigotes poco poblado, con una cicatriz en el codo Izquierdo, mide aproximadamente 1.75 Mts, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR” .

Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al DEFENSOR Publico Eliécer Hernández quien manifestó: “…oída la exposición del Ministerio y las actas que conforman el presente asunto, invoco la presunción de inocencia y el debido proceso, siendo así que sin se comprometa la responsabilidad de mis defendidos se adhiere a lo solicitado por el ministerio público con la excepción de que se las presentaciones sean cada 30 días. Es todo.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD, CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE RESULTA ACREDITADO:
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:
Del acta policial de fecha 29 de enero de 2012, realizada por los funcionarios Adscritos al Comando de apoyo del Comando Regional Nº 09, de la Guardia nacional Bolivariana del Estado Amazonas, que aprehendieron al ciudadano LUÍS RAMÓN GUAPE ORCHILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.676.585, se evidencia en el acta policial que “El día 29-01-2012, aproximadamente a las 17:30 horas, nos encontrábamos realizando un patrullaje inherentes al servicio de Guardería Ambiental, por la zona de la Comunidad de Provincial, específicamente por los linderos del Río Orinoco en el sector denominado Puerto Miranda, en donde observamos 03 campamentos improvisados, a los cuales procedimos hacerle una inspección de rutina, y en uno de los campamentos se encontraba un ciudadano quien dijo llamarse, LUÍS RAMÓN GUAPE ORCHILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.676.585, posteriormente se realizo una revisión encontrando 1 escopeta de color oscuro calibre 16mm, cañón largo, cacha de madera y la cantidad de 6 cartuchos de calibre 12 mm, sin percutir, ocultos debajo de una colchoneta, seguidamente se le solicito los documentos que amparen la legalidad del arma y la autorización del porte, manifestándonos, que no tenía ningún documento.”

Ahora bien, tal como se evidencia de las anteriores consideraciones, tal conducta es perfectamente encuádrale en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, toda vez que se erige en agente de la referida conducta quien la ejecuta. Evidenciándose así que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión. De la manifestación de los funcionarios se evidencia que el imputado tenía bajo su radio de acción el arma y no acredito tener la autorización para cargarla.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA DE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el imputado LUÍS RAMÓN GUAPE ORCHILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.676.585, al momento de ser aprehendido con el arma la cual mantenía de manera ilegal (presunción que surge del hecho de no presentar la documentación que demuestre lo contrario expedida por las autoridades respectivas) tenía consigo (tenencia) el arma de fuego y no acredito su tenencia lícita, lo que significa que al momento de su aprehensión se encontraban realizando actos constitutivos del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, localizándose en poder de lo que conformaba su radio de disposición los instrumentos y objetos activos de los referidos hecho punible lo que hace presumir a quien decide que pueden ser el autor o participes de dicho delito, por lo que su aprehensión, en criterio de quien decide, efectivamente, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN Del imputado LUÍS RAMÓN GUAPE ORCHILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.676.585, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano LUÍS RAMÓN GUAPE ORCHILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.676.585, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal en concordancia del artículo 9 de la Ley Sobre Armas; y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado luís RAMÓN GUAPE ORCHILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.676.585, es el autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que la pena que pudiera imponerse, aunado a la conducta del imputado, el arraigo en el país del mismo y a solicitud de la representación Fiscal y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de 10 años para presumir el peligro de fuga, debe decretarse la procedencia de la medida Cautelares, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado LUÍS RAMÓN GUAPE ORCHILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.676.585, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA treinta (30) DIAS POR ANTE la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano LUÍS RAMÓN GUAPE ORCHILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.676.585, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que el presente asunto se seguido por la vía del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano LUÍS RAMÓN GUAPE ORCHILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.676.585, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación .QUINTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los tres (03) días del mes de Febrero de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG. JENNY MANSO