REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000468
ASUNTO : XP01-P-2012-000468


AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. . JENNY MANSO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL SEGUNDO: DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY PEREZ
DEFENSA PÚBLICA: SEGUNDA PENAL Abg. FLORENCIO SILVA
IMPUTADOS: JOSÉ RAFAEL BRACA, y LUICIEL JESÚS ALBORNOS SOTILLO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BRACA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.646.829, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas , nació en fecha 17-08-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en auto lavado, hijo de Alicia Carmen Braca (v), y de José Gregorio Jiménez (F), residenciado en el barrio Pedro Camejo, y el ciudadano LUICIEL JESÚS ALBORNOS SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.018. 749, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 08-06-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Carmen Sileni Albornoz Sotillo(v), residenciado en el barrio Guaicaipuro I, a quien la Fiscalía octava del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. Freddy Pérez, el Defensor Público Abg. Florencio Silva, y los Imputados de autos, previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Primero el Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho Abg. Freddy Pérez, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, presento en el día de hoy ante este Tribunal a los ciudadanos imputados RAFAEL BRACA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.646.829, y el ciudadano LUICIEL JESÚS ALBORNOS SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.018. 749, , por cuanto recibí, en el día 01-02-2012, recibió oficio Nº 193 procedentes del Comando de Policía del Estado Amazonas, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión de los prenombrados ciudadanos y entre otras cosas expone “ Siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, a la altura de la redoma de la Concha Acústica, se recibió llamado vía telefónica informando que en las adyacencias de la Escuela Félix Solano, en la parte de arriba del cerro, se encontraban unos sujetos de actitud sospechosa, una vez en el lugar procedimos a realizar labores de inteligencia donde se logro avistar a dos sujetos en la parte de arriba del cerro, procedimos a ubicar a dos testigos quienes quedaron identificados como DORIANA DEL CARMEN RANGEL ZAVARCE Y ONAIKI ODALYS DA GAMA GUACHUPIRO, procedimos a trasladarnos con los testigos a la parte de arriba del cero y logramos neutralizar a dos individuos dándole la voz de alto policía quedando identificados como JOSE RAFAEL BRACA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.646.829, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas , nació en fecha 17-08-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en auto lavado, hijo de Alicia Carmen Braca (v), y de José Gregorio Jiménez (F), residenciado en el barrio Pedro Camejo, y vestía para el momento un blue jeans y franelilla de color anaranjada, a quien se le incauto debajo de sus genitales 01 envoltorio de plástico de color transparente de regular tamaño contentivo en su interior de una hierba de color verde de olor fuerte y penetrante de presunta Marihuana y al lado de sus pies derecho 01 pequeño envoltorio de plástico de color azul sujetado en uno de sus extremos con una goma elástica de color verde contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta cocaína y el ciudadano LUICIEL JESÚS ALBORNOS SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.018. 749, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 08-06-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Carmen Sileni Albornoz Sotillo(v), residenciado en el barrio Guaicaipuro I, vestía para el momento un blue jeans y franelilla tipo chemis de color anaranjada, se le incauto debajo de sus genitales 02 envoltorios de regular tamaño envuelto emplástico de color transparente contentivo en su interior de una hierba de color verde de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana. Acto seguido la misma fue pesada teniendo un peso aproximado de presunta Marihuana de 4.6 gramos y de presunta cocaína 0.5 miligramos aproximadamente”, en vista de la características de los hechos y la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas por lo que solicito se decrete se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, y por ultimo se decrete la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo.

- Culminada la exposición fiscal, el juez, antes de conceder la palabra a los imputados le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar a los imputados si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil a los fines de verificar la identificación del mismo, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y procedió a identificarse de la siguiente manera: JOSÉ RAFAEL BRACA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.646.829, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas , nació en fecha 17-08-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en auto lavado, hijo de Alicia Carmen Braca (v), y de José Gregorio Jiménez (F), residenciado en el barrio Pedro Camejo, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano LUICIEL JESÚS ALBORNOS SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.018. 749, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 08-06-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Carmen Sileni Albornoz Sotillo (v), residenciado en el barrio Guaicaipuro I, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al derecho de palabra al defensor Público, quien manifestó:” “…oída la exposición del Ministerio y las actas que conforman el presente asunto, invoco la presunción de inocencia y el debido proceso, siendo así que sin se comprometa la responsabilidad de mis defendidos se adhiere a lo solicitado por el ministerio público con la excepción de que se las presentaciones sean cada 30 días. Es todo.

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia en el acta policial: “ Siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, a la altura de la redoma de la Concha Acústica, se recibió llamado vía telefónica informando que en las adyacencias de la Escuela Félix Solano, en la parte de arriba del cerro, se encontraban unos sujetos de actitud sospechosa, una vez en el lugar procedimos a realizar labores de inteligencia donde se logro avistar a dos sujetos en la parte de arriba del cerro, procedimos a ubicar a dos testigos quienes quedaron identificados como DORIANA DEL CARMEN RANGEL ZAVARCE Y ONAIKI ODALYS DA GAMA GUACHUPIRO, procedimos a trasladarnos con los testigos a la parte de arriba del cero y logramos neutralizar a dos individuos dándole la voz de alto policía quedando identificados como JOSE RAFAEL BRACA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.646.829, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas , nació en fecha 17-08-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en auto lavado, hijo de Alicia Carmen Braca (v), y de José Gregorio Jiménez (F), residenciado en el barrio Pedro Camejo, y vestía para el momento un blue jeans y franelilla de color anaranjada, a quien se le incauto debajo de sus genitales 01 envoltorio de plástico de color transparente de regular tamaño contentivo en su interior de una hierba de color verde de olor fuerte y penetrante de presunta Marihuana y al lado de sus pies derecho 01 pequeño envoltorio de plástico de color azul sujetado en uno de sus extremos con una goma elástica de color verde contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta cocaína y el ciudadano LUICIEL JESÚS ALBORNOS SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.018. 749, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 08-06-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Carmen Sileni Albornoz Sotillo(v), residenciado en el barrio Guaicaipuro I, vestía para el momento un blue jeans y franelilla tipo chemis de color anaranjada, se le incauto debajo de sus genitales 02 envoltorios de regular tamaño envuelto emplástico de color transparente contentivo en su interior de una hierba de color verde de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana. Acto seguido la misma fue pesada teniendo un peso aproximado de presunta Marihuana de 4.6 gramos y de presunta cocaína 0.5 miligramos aproximadamente”

Los funcionarios aprehensores, para demostrar la preexistencia de la presunta droga incautada y a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la Ley Orgánica de Drogas, realizaron el correspondiente registro de cadena de custodia de evidencias, debidamente sellado y firmado por los funcionarios actuantes y el acta de aseguramiento e identificación de sustancias tal como riela en la presente causa en los folios 10 y 11, quedando identificada la sustancia ilícita como: TIPO DE SUSTANCIA: 406 gramos aproximadamente de presunta Marihuana y 0,5 miligramos de presunta cocaína, y TIPO DE SUSTANCIA: 22.7 gramos aproximadamente de presunta marihuana .

Así mismo, consigno la representación Fiscal las actas de entrevistas de los testigos presénciales del procedimiento realizado por los funcionarios al momento de realizar la inspección de personas.

Se evidencia que la conducta desplegada por los imputados encuadra en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS el cual contempla la POSESION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

Es evidente que los agentes del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, fue aprehendido y al momento de la revisión corporal de los mismos le fue incautados la sustancia de ilícita tenencia como se puede evidenciar de las actas que acompaño la representación Fiscal, por lo que en criterio de quien decide la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos imputado, por la presunta comisión del referido delito, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:

1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados JOSÉ RAFAEL BRACA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.646.829, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas , nació en fecha 17-08-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en auto lavado, hijo de Alicia Carmen Braca (v), y de José Gregorio Jiménez (F), residenciado en el barrio Pedro Camejo, y el ciudadano LUICIEL JESÚS ALBORNOS SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.018. 749, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 08-06-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Carmen Sileni Albornoz Sotillo(v), residenciado en el barrio Guaicaipuro I, a quien la Fiscalía octava del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que los imputados JOSÉ RAFAEL BRACA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.646.829, y el ciudadano LUICIEL JESÚS ALBORNOS SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.018. 749, son autores o participes de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que los imputados tienen su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta de los imputados ya que no riela en los autos registro de antecedentes de los imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de 03 años, siendo lo proceden la aplicación de una MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, y debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA quince (15) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO y la prohibición de asistir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, y se regalen o se vendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de los imputados JOSÉ RAFAEL BRACA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.646.829, y el ciudadano LUICIEL JESÚS ALBORNOS SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.018. 749, , Se decreta la libertad de los imputados la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Previamente solicitada por la representación Fiscal.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BRACA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.646.829, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas , nació en fecha 17-08-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en auto lavado, hijo de Alicia Carmen Braca (v), y de José Gregorio Jiménez (F), residenciado en el barrio Pedro Camejo, y el ciudadano LUICIEL JESÚS ALBORNOS SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.018. 749, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 08-06-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Carmen Sileni Albornoz Sotillo(v), residenciado en el barrio Guaicaipuro I, por la presunta comisión del delito de POSESIO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que el presente asunto se seguido por la vía del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medida Judicial sustitutiva de la Privativa de la Libertad de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BRACA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.646.829, LUICIEL JESÚS ALBORNOS SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.018. 749, de conformidad con el artículo 256. 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo, la prohibición de asistir a lugares de dudosa reputación, y donde se vendan o regalen sustancias estupefacientes y psicotrópicas.. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad. QUINTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los tres (03) días del mes de Febrero de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG. JENNY MANSO