REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000473
ASUNTO : XP01-P-2012-000473
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. JENNY MANSO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ABG FREDDY PÉREZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. AZALIA LUGO
IMPUTADO: RICHARD ALEXANDER ACOSTA ROMERO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Vista la solicitud presentada por el abogado FREDDY PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado RICHARD ALEXANDER ACOSTA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.352.290, venezolano, estado civil soltero, nacido en Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, de 21 años, fecha de nacimiento 13-05-1988, profesión u oficio obrero, hijo de Luís Acosta (v) y de Carmen Romero (v), residenciado en Monte Bello, detrás ADL, casa Nº 36, al frente de una peluquería, a quien la Fiscalía octava del Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte en concordancia 163.5 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA,, solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad de la imputada mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.
Corresponde a esta Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre lo solicitado por la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:
Comparecieron a la audiencia el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Freddy Pérez Alvarado, el imputado previo traslado, la Defensora Pública, abogado Azalia Lugo.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado Freddy Pérez. A los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano RICHARD ALEXANDER ACOSTA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.352.290, venezolano, estado civil soltero, nacido en Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, de 21 años, fecha de nacimiento 13-05-1988, profesión u oficio obrero, hijo de Luís Acosta (v) y de Carmen Romero (v), residenciado en Monte Bello, detrás ADL, casa Nº 36, al frente de una peluquería, por cuanto en razón de un trabajo de inteligencia llevado por el la Fiscalía Octava y el GAES, con ayuda de una información de un ciudadano quien manifestó colaborar si se resguardaba su integridad, se determino que en la vivienda del hoy imputado se vende y distribuye sustancias (droga), por lo que se conformo una comisión con 5 efectivos de tropa, al mando del teniente Meléndez Nicotra Gustavo todos adscritos al Grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, y se dirigen a una vivienda en el barrio monte bello, por detrás del antiguo supermercado ADL, una vivienda morada con puerta y dos ventanas de color blanco, se procedió a realizar el allanamiento en dicha morada, fue atendida la comisión en la vivienda por una ciudadana de nombre Carmen Julia Romero, dueña de la casa, a quien se le pidió la autorización para entrar y chequear la habitación del ciudadano Richard Alexander Acosta Romero, en presencia de dos testigos, ciudadanos Cristian Conde y Juan Coronel, plenamente identificados en las actas procesales, al ingresar se observa una división por una cortina, al ingresar a la misma nos encontramos con una ciudadana adolescente de nombre Maria Gabriela Garrido Escobar y el ciudadano antes mencionado, se inicio el chequeo minucioso junto a los testigos, oportunidad en la que el teniente se percata de una pañalera que se encontraba en la pared colgada por un clavo, al vaciarla en la cama, se percata que cae un paquete de material sintético, al chequearla estaba comprendida por 5 envoltorios de un material sintético de color azul en forma de cebollitas y un envoltorio mas grande con un material sintético negro, se procedió informar a la ciudadana dueña de la casa que ambas personas quedarían detenidas, se deja constancia que riela en autos, la reseña fotográfica de la sustancia incautada, así como las demás actuaciones desprendidas del procedimiento realizado, en razón de todo lo antes expuesto resultan detenidas dos persona, siendo la otra adolescente, esta siendo procesada por el tribunal especial … (se deja constancia que el fiscal narro los hechos en forma oral)… En razón de los hechos antes narrados esta representación fiscal, precalifica la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte en concordancia 163.5 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, por tal sentido en consecuencia, solicito se decrete el procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia, previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado Se deja constancia que aun cuando los funcionarios no contaban con la respectiva orden de allanamiento para entrar a la vivienda, no es menos cierto que nuestro máximo Tribunal en Jurisprudencia Nº 747 de fecha 05-05-2005 con ponencia del magistrado Pedro Rondon, ratifica el criterio pacifico de esta sala e indica que en estos casos la actuación procesal debe ser subsumida en el criterio de flagrancia, en donde el criterio de la ley dispensa al funcionario de orden previa, y de orden de allanamiento por cuanto los mismos bien pueden actuar en razón a la excepción establecida en el articulo 210 del código orgánico procesal penal, es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad al articulo 535 de la LOPNNA, ya que por ante el tribunal especial de adolescente se ventila la causa respectiva, solicito remitan copias de las presentas actuaciones por cuanto guardan relación, Es todo”.
- De la declaración del imputado: En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra al imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. el Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido el juez la interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: RICHARD ALEXANDER ACOSTA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.352.290, venezolano, estado civil soltero, nacido en Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, de 21 años, fecha de nacimiento 13-05-1988, profesión u oficio obrero, hijo de Luís Acosta (v) y de Carmen Romero (v), residenciado en Monte Bello, detrás ADL, casa Nº 36, al frente de una peluquería, de esta ciudad, se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “QUE SI DESEA DECLARAR, “ … bueno hasta ahorita es que me vengo enterando de que me consiguieron droga, si sabia que me iban hacer un allanamiento, ya que tuve problemas con un hermano por una mujer que yo tenia, bueno se decía que me iban a decir como sea, bueno a las 11 llego una comisión del ministerio publico a dejarme una citación, bueno yo estaba con mi mujer y un bebe de 6 meses, bueno yo fui a la fiscalía a ver y era por el problema ese, bueno me dicen en la casa cuando llego y me dicen que me valla de la casa, yo no me fui porque no tengo para donde, es mi cuarto y ahí vivo con mi mujer y mi bebe, bueno como a las 6 llegan, yo estoy en el chinchorro y llegan unas personas pienso que es mi hermano, bueno me dicen que me baje del chinchorro, me tapan la cabeza con un pasa montaña, bueno ellos me sacan del cuarto y me montan en el carro y me daban palo, bueno después me dicen mira esta droga la conseguí en la pañalera de tu hija, luego cuando estoy aquí un alguacil me dijo que estaba jodido con mi mujer porque le encontraron como 1 kilo de marihuana, mire si mi mujer les dice que esta la bebe en el corral la patean también, Es Todo… A preguntas del fiscal: ¿ha estado detenido en otras ocasiones? Si. ¿Por qué delito? Bueno le partí los vidrios de un carro a mi jefe, y yo cargaba una cartera ellos los policías me sacaron el dinero y me metieron droga. ¿Ha estado detenido por delitos de droga? Si ahora me estoy presentando. ¿Cuántos funcionarios entraron? No se ellos me taparon y me colocaron contra la pared. ¿Quién estaba en la vivienda cuando llego la comisión? Unas tías, un señor que estaban tomando en el patio. ¿Cuándo llega la comisión usted estaba en su cuarto? Si. ¿Con quien? Con mi esposa e hija. A preguntas de la defensa: ¿Cómo es eso del problema? Bueno antes de esta mujer tuve otra con la que tengo 3 hijos, bueno ella siempre iba a la casa a molestar a mi esposa, bueno ellas iban a discutir y yo me metí y la empuje y me denuncio, mi mujer me quería sacar de la casa, pero esta es mi mujer, bueno me llego una citación a la casa, estuve toda la tarde en la fiscalía, bueno al final de la tarde cuando llego a mi casa mi mama me dice estas metido en tremendo problema. ¿Sabes si tu antigua pareja consume droga? Si, tiene familia así creo. A preguntas del Tribunal: ¿vio cuando llego la comisión si andaban civiles? Ellos andaban todos de civil bueno cuando me sacaron mi mama le dice así no se van a llevar a mi hijo y me saca la capucha y solo vi uniformado al chofer. ¿Vio cuando llegaron los funcionarios? No. ¿Quién les dio la entrada? Creo que la puerta estaba abierta, porque estaban tomando en el patio. ¿Por qué se esta presentando usted, como esta la causa? Llevo 2 años presentándome, estoy por control creo. ¿Qué delito? Por droga creo, al otro día Salí con presentaciones. ¿Usted tiene problemas de consumo? No… En este estado.
Culminada la declaración de la imputada de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público, abogado, ABG. Azalia Lugo, quien manifestó:“…una vez escuchada la intervención fiscal y la declaración del ciudadano, esta defensa no acepta la precalificación jurídica, ya que se desprende que hay problemas familiares, esta defensa aun cuando existe una jurisprudencia la cual hay que interpretarla total no aleatoria, ellos sabían e iban preparados con testigos, debían ir acompañada de una orden de allanamiento, lo cual violento el debido proceso, aun cuando este presentándose por el delito de posesión no se debe etiquetar, aunado a que mi defendido es padre de una menor de 6 meses y es sustento de su familia, solicito se le otorgue una medida cautelar de presentación, esto a los fines de que enfrente el proceso en libertad, las cuales cumplirá a cabalidad, Es Todo… -
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que el imputado de autos para el momento de su aprehensión se encontraba en lugar donde fue encontrada la presunta sustancia como consta en el acta policial en la cual se dejo constancia de:
“…por cuanto en razón de un trabajo de inteligencia llevado por el la Fiscalía Octava y el GAES, con ayuda de una información de un ciudadano quien manifestó colaborar si se resguardaba su integridad, se determino que en la vivienda del hoy imputado se vende y distribuye sustancias (droga), por lo que se conformo una comisión con 5 efectivos de tropa, al mando del teniente Meléndez Nicotra Gustavo todos adscritos al Grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, y se dirigen a una vivienda en el barrio monte bello, por detrás del antiguo supermercado ADL, una vivienda morada con puerta y dos ventanas de color blanco, se procedió a realizar el allanamiento en dicha morada, fue atendida la comisión en la vivienda por una ciudadana de nombre Carmen Julia Romero, dueña de la casa, a quien se le pidió la autorización para entrar y chequear la habitación del ciudadano Richard Alexander Acosta Romero, en presencia de dos testigos, ciudadanos Cristian Conde y Juan Coronel, plenamente identificados en las actas procesales, al ingresar se observa una división por una cortina, al ingresar a la misma nos encontramos con una ciudadana adolescente de nombre Maria Gabriela Garrido Escobar y el ciudadano antes mencionado, se inicio el chequeo minucioso junto a los testigos, oportunidad en la que el teniente se percata de una pañalera que se encontraba en la pared colgada por un clavo, al vaciarla en la cama, se percata que cae un paquete de material sintético, al chequearla estaba comprendida por 5 envoltorios de un material sintético de color azul en forma de cebollitas y un envoltorio mas grande con un material sintético negro, se procedió informar a la ciudadana dueña de la casa que ambas personas quedarían detenidas, se deja constancia que riela en autos, la reseña fotográfica de la sustancia incautada, así como las demás actuaciones desprendidas del procedimiento realizado, en razón de todo lo antes expuesto resultan detenidas dos persona, siendo la otra adolescente, esta siendo procesada por el tribunal especial …”
De estos hechos se refirió los testigos presénciales que se encontraban en lugar cuando es detenido el imputado de autos, la cual fue según las actas de entrevista los mismos manifiestan: …”yo iba como a cincuenta metros del banco de Venezuela frente al palacio del blumer cuando funcionarios de la guardia nacional me solicitaron mi documentación personal cedula de identidad Nº me dijeron si poda servir de testigos de un allanamiento que estaba basado en el articulo 210 del código en una de sus excepciones, ya que un informante les daba seguridad que allí se vendía droga, el cual acepte donde me trasladaron al barrio monte bello por detrás de ADL viejo, casa de color morada con ventanas blancas, al llegar a la casa salio una señora y los guardias preguntaron por la propietaria, salio una señora la cual dijo que era la dueña de la casa y les dijeron que esto era un allanamiento, también le preguntaron por Richard Acosta, la señora les dijo que se encontraba durmiendo, los guardias le dijeron que si les daba permiso para entrar a el cuarto de Richard, ella dijo que si que no había ningún problema, que no tenia nada que esconder, entraron los guardias conmigo y la señora el muchacho estaba dormido con una muchacha, los despertaron y le dijeron a el muchacho que colocara las manos en la cabeza y pegado a la pared lo revisaron a el y le preguntaron que si era Richard Acosta, respondiendo que si y la joven su esposa, después revisaron todo el cuarto y en una pañalera que estaba guindada agarraron y la vaciaron y cayo un envoltorio grande que al destaparlo tenia varios envoltorios pequeños que tenia un olor fuerte, donde uno de los funcionarios me lo mostró para que lo viera bien y lo oliera diciendo que se trataba de una presunta droga denominada cocaína no encontrando mas nada, de allí dijeron que nos íbamos le dijeron a la señora que Richard y la muchacha estaban detenidos y los montaron en un carro de la guardia y se lo llevaron, (…) así mismo manifiesta el testigo Conde Oviel, que iba saliendo de mi trabajo y me encontraba en la avenida Orinoco frente a l Banco de Venezuela cuando de pronto frente de mi se paro una patrulla de la guardia nacional y un efectivo se paro de la patrulla y me dijo que por favor le permitiera la documentación yo le entregue la documentación y el efectivo me dijo que lo acompañara ya que ellos en ese momento les dijeron que iban a hacer un allanamiento establecido en el articulo 210 del código en una de sus excepciones, porque ellos no tenían orden de allanamiento ya que ellos un informante le había dicho que en esa casa había droga seguro y por eso yo tena que servir de testigo, luego nos montamos en la patrulla y luego de pasar un rato y como a las 6:30 de la noche nos dirigimos a el barrio que esta en monte bello en una casa de color morado, cuando llegamos los efectivo tocaron la puerta de la casa y les salio una señora y unos de los efectivos le dijo a la señora que iban a entrar a la casa porque suponían que había droga dentro de la casa y entonces, la señora les dijo que pasar luego los efectivos entraron y le preguntaron a la señora que donde era el cuarto de un tal Acosta romero, la señora les dijo donde era el cuarto y entonces uno de los efectivos me dijo que le siguiera y ellos entraron al cuarto principal de la casa al momento que yo entre uno de los efectivo tenia un tipo pegado a la pared y otro de los efectivo me volvió a decir al momento que me dijeron que los acompañara que ellos iban a revisar el cuarto porque un informante les dijo que en esa casa vendían droga y que ellos entraron basado en el articulo 210 del código después los funcionarios empezaron a revisar el cuarto y después que paso un rato unos de los funcionarios saco una bolsa pequeña de color verde que se encontraba en una pañalera que se encontraba guindada en el cuarto, entonces el funcionario agarro la bolsa y la destaparon para que yo la viera y dentro de la bolsita habían dos bolsitas mas pequeñas una de color negro y una de color amarillo luego la destaparon esas bolsitas y dentro de ellas habían una bolsitas mas pequeñitas pero en forma de cebollitas luego el guardia me dijo que las mirara bien y e di cuenta que se trataba de droga ya que era polvo de color blanco y tenía un olor fuerte y penetrante depuras de eso los efectivos le dijeron que el tipo se encontraba detenido junto con una muchacha que se encontraba junto con él…”
Así mismo, consta en los autos el acta de lectura de derechos donde consta la hora de la aprehensión y del acta denominada registro de cadena de custodia se evidencia la existencia de las evidencias que se incautaron en el sitio de detención del imputado y del acta de identificación y aseguramiento de la referida sustancia en la cual se observa que la sustancia incautada tiene un peso aproximado de 9.9 gramos de presunta cocaína.
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En cuanto a la existencia del delito considera el juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte en concordancia 163.5 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, pues al momento de la aprehensión el imputado tenía en su radio de acción la sustancia de ilícita tenencia, nos encontramos ante el decomiso de una cantidad determinada aproximadamente de 9.6 gramos de presunta cocaína; así mismo al momento de la detención del imputado de autos se encontraba acompañado de una adolescente; así que del análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte en concordancia 163.5 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de tal manera que existe una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión del imputado, fue incautada la sustancia antes referida de porte ilícita, la que se encontraba en su radio de acción y fue observado según los testigos presénciales que al momento de la requisa a la habitación la misma fue encontrada en una pañalera, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos pues al tratarse de un delito permanente se presume que es el autor o participe del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano RICHARD ALEXANDER ACOSTA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.352.290 por encontrarse dicha aprehensión bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ya referidos, por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LA IMPUTADA
De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte en concordancia 163.5 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad.
En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión del referido hecho punible, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios, que la sustancia incautada estaban en el sitio de detención del imputado y fue observado por los testigos, en consecuencia se encontró bajo el radio de acción del imputado, que el juez al momento de establecer la existencia del referido tipo penal debe analizar la cantidad decomisada que deben concurrir para configurar el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte en concordancia 163.5 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Existe la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión del imputado haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, pues es un hecho notorio que no requiere ser probado los graves destrozos que ocasiona la droga en los miembros de la colectividad en general siendo que estos delitos han sido considerados de lesa humanidad por nuestro máximo Tribunal y así lo reitero recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por los efectos perversos que ocasiona a la humanidad en general, e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisieran influir en el ánimo de los testigos y así obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.
De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).
Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada al hecho imputado, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a la imputada.
Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO RICHARD ALEXANDER ACOSTA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.352.290, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte en concordancia 163.5 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicitado en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a la imputada, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Otros pronunciamientos: En cuanto a la acotación de la Defensa público de que los funcionarios no portaban una orden de allanamiento para irrumpir en la residencia del imputado de autos; con respecto a este particular se observa en los autos, que los funcionarios de la Guardia Nacional se apoyaron para la visita domiciliario en la acepción que se contempla en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal penal.”Para impedir la perpetración de un hecho punible”. Observa quien aquí decide que en virtud que este tipo de delito es de acción continua y permanente, como se pudo observa de la precalificación solicitado por la representación Fiscal y la cual fue admitida por este Juzgado, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte en concordancia 163.5 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, considerándose así, que la actuación de los funcionarios de la Guardia nacional, estuvo adecuada a la situación actual para el momento ya que se trataba de la comisión de un delito de acción publica, y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, teniendo esto como finalidad impedir la continuación del hecho punible. Razón por la cual considera este juzgador que se justifica la acción de los funcionario en virtud que los mismos actuaron bajo la figura de la necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible, considerándose que no se lesionó derechos fundamentales, la actuación de la autoridad que participo en la incursión, de acuerdo a la excepción primera que estable el articulo 210 del Código Orgánico Procesal penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano RICHARD ALEXANDER ACOSTA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.352.290, venezolano, estado civil soltero, nacido en Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, de 21 años, fecha de nacimiento 13-05-1988, profesión u oficio obrero, hijo de Luís Acosta (v) y de Carmen Romero (v), residenciado en Monte Bello, detrás ADL, casa Nº 36, al frente de una peluquería, a quien la Fiscalía octava del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte en concordancia 163.5 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, por cuanto se dan los supuestos de los artículos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Privativa De Libertad, al imputado RICHARD ALEXANDER ACOSTA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.352.290, por cuanto se dan los supuestos del artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una Medida Cautelar, en razón a los supuestos, por lo cual se decreto la Medida Privativa de Libertad. QUINTO: Se ordena como Centro de Reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. SEXTO: Se acuerda la remisión de las copias que sustentan el presente asunto, al tribunal de control Adolescente, en razón de que guardan relación con el procedimiento que lleva el tribunal indicado. SEPTIMO: Líbrese boleta de encarcelación. La presente decisión se fundamentara por auto separado.
La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los tres (03) días del mes de febrero de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY MANSO
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