REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000467
ASUNTO : XP01-P-2012-000467

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. JENNY MANSO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ABG FREDDY PÉREZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. AZALIA LUGO
IMPUTADOS: ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.290, ERIKH DANIEL GARCIA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.488, JAIN RAFAEL BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.220.492, EDUAR JOSE SUCRE TINEO, titular de la cedula de identidad, JOSÉ MIGUEL SILVESTRE SIERRA titular de la cédula de identidad Nº V- 14.694.449, JAVIER ANTONIO QUEVEDO ZAMBRANO, titular de la cedula V-16.329.040, JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.813, MIGUEL ÁNGEL GÉLVEZ CÉLIS, titular de la cédula de identidad número V-17.000.507, BRICEÑO VILORIA GUSTAVO ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.498.805, RODRIGUEZ MATOS DENNY GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.245.279, ROGER JAVIER BLANCO GUERRA, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.356.006.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Vista la solicitud presentada por el abogado FREDDY PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de los imputados ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.290, ERIKH DANIEL GARCIA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.488, JAIN RAFAEL BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.220.492, EDUAR JOSE SUCRE TINEO, titular de la cedula de identidad, JOSÉ MIGUEL SILVESTRE SIERRA titular de la cédula de identidad Nº V- 14.694.449, JAVIER ANTONIO QUEVEDO ZAMBRANO, titular de la cedula V-16.329.040, JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.813, MIGUEL ÁNGEL GÉLVEZ CÉLIS, titular de la cédula de identidad número V-17.000.507, BRICEÑO VILORIA GUSTAVO ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.498.805, RODRIGUEZ MATOS DENNY GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.245.279, ROGER JAVIER BLANCO GUERRA, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.356.006, a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte en concordancia 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada,, solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad de la imputada mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre lo solicitado por la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

Comparecieron a la audiencia el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Freddy Pérez Alvarado, los imputados previo traslado, la Defensora Pública, abogado Azalia Lugo.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado Freddy Pérez. A los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.290, ERIKH DANIEL GARCIA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.488, JAIN RAFAEL BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.220.492, EDUAR JOSE SUCRE TINEO, titular de la cedula de identidad, JOSÉ MIGUEL SILVESTRE SIERRA titular de la cédula de identidad Nº V- 14.694.449, JAVIER ANTONIO QUEVEDO ZAMBRANO, titular de la cedula V-16.329.040, JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.813, MIGUEL ÁNGEL GÉLVEZ CÉLIS, titular de la cédula de identidad número V-17.000.507, BRICEÑO VILORIA GUSTAVO ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.498.805, RODRIGUEZ MATOS DENNY GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.245.279, ROGER JAVIER BLANCO GUERRA, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.356.006, por cuanto encontrándose de guardia, recibió actuaciones, procedente del Comando de la Policía, en donde dejan constancia de los hechos, en virtud de llamada telefónica anónima que recibiere el Director del Centro de Detención ciudadano Carlos Caravia, en donde le indicaban que en la celda Nº 6 del ala B, tenían droga, es por lo que se procede a conformar comisión con los custodios y el mismo director del centro, a los fines de realizar una requisa dentro de la mencionada celda, se fueron de forma inmediata a la misma, y sin mediar palabra le solicitaron que salieran de la misma sin sus pertenencias a todos los reclusos, al ingresar y realizar la inspección en la misma consiguen en la tubería o desagüe del baño una bolsa plástica de perfumes factorys, contentiva en su interior de 12 bolsas de distintos tamaños con estos vegetales de presunta marihuana, se le pregunto a los 11 reclusos de esa celda de quien era esa droga, manifestando que no sabían, se procedió ubicar testigos para el presente procedimiento, siendo infructuosa, se deja constancia que el pesaje de la sustancia fue de 95 gramos… (Se deja constancia que el fiscal narro los hechos en forma oral)… En razón de los hechos antes narrados esta representación fiscal, precalifica la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte en concordancia 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada por tal sentido en consecuencia, solicito se decrete el procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia, previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

- De la declaración del imputado: En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra a los imputados, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. el Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido el juez la interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.290, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 18-10-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en el Barrio San Enrique, sector los cajones, casa S/n, color rosado, puntote referencia al lado de la cancha deportiva, de esta ciudad, , se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “QUE NO DESEA DECLARAR”.
Acto seguido se le concede la palabra al imputado ciudadano ERIKH DANIEL GARCIA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.488, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25-10-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de puerto ayacucho, estado amazonas, residenciado en el Barrio San Enrique, sector los Cajones, casa s/ n, color verde, Puerto Ayacucho, estado amazonas, , se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “QUE NO DESEA DECLARAR”.
Acto seguido se le concede la palabra al imputado ciudadano JAIN RAFAEL BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.220.492, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08-03-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, natural de caracas Distrito capital, residenciado en el Barrio la Bolivariana, cuarta transversal, casa Nº 01, color morado, punto de referencia detrás del cementerio, puerto ayacucho, estado amazonas, , se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “QUE NO DESEA DECLARAR”.
Acto seguido se le concede la palabra al imputado ciudadano EDUAR JOSE SUCRE TINEO, nacido en el estado Aragua 19-07-1983, oficio mecánico, soltero, sus padres Carlos Eduardo Tinedo y petra Zoraida sucre, ambos vivos residenciado en el Triangulo de Guaicapuro detrás del Parque, casa color rosada, se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “QUE NO DESEA DECLARAR”.

Acto seguido se le concede la palabra al imputado ciudadano JOSÉ MIGUEL SILVESTRE SIERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.694.449, nacido en fecha 10/10/1980, residenciado en Urbanización Terrón Duro, calle 6-20, casa Nº 3513, San Fernando de Apure, Estado Apure, se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “QUE NO DESEA DECLARAR”.
Acto seguido se le concede la palabra al imputado ciudadano JAVIER ANTONIO QUEVEDO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V-16.329.040, nacido en fecha 05-04-1984de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “QUE NO DESEA DECLARAR”.
Acto seguido se le concede la palabra al imputado ciudadano JOSE RAFAEL SOTO TOVAR quien dijo ser Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.813, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle principal, casa sin numero de color blanco con amarillo, en esta Ciudad, se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “QUE NO DESEA DECLARAR”.
Acto seguido se le concede la palabra al imputado ciudadano BRICEÑO VILORIA GUSTAVO ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.498.805, de de 43 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-1968, residenciado Guaicapuro Av. Principal, frente al Corobal, casa Nº s/n, de esta ciudad, hijo Ana Esperanza Briceño Viloria (F) Y De Jorge Luís Briceño Bendaño (f), 185 contextura gruesa, tes morena clara, bigote, cabello corto rape, sin tatuajes, , se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “QUE NO DESEA DECLARAR”.
Acto seguido se le concede la palabra al imputado ciudadano RODRIGUEZ MATOS DENNY GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.245.279, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-82, residenciado Valle Lindo Casa s/n, cerca del río, de esta ciudad, hijo Carmen de Rodríguez (v) y de Rafael Rodríguez (V). 1.60 Estatura, contextura medianamente gruesa, tez clara, bigote, lunar a la altura de la nariz, discapacidad en el ojo derecho, se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “QUE NO DESEA DECLARAR”.
Acto seguido se le concede la palabra al imputado ciudadano ROGER JAVIER BLANCO GUERRA, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.356.006, se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “QUE NO DESEA DECLARAR”.
Acto seguido se le concede la palabra al imputado ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÉLVEZ CÉLIS, titular de la cédula de identidad número V-17.000.507, Natural de Valle La pascua, nacido el 30/03/1981, soltero, albañil, residenciado en Puente Loro, atrás de la Polar, casa S/N, hijo de Ana Francisca Célis y José Miguel Gálvez, , se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “QUE SI DESEA DECLARAR … bueno, lo que le quiero decir es que esa droga es mía para mi consumo, ninguno tenia conocimiento de que yo la tenia ahí, ellos no tienen culpa de nada, Es Todo. A preguntas del fiscal: ¿consumes sustancias? Si. ¿Qué tipo de sustancia? La que sea. ¿De donde la sacaste? Me la dieron, me la mandaron. ¿Quién te la envió? Un colombiano. ¿Sabes el nombre o apodo? No. ¿Cómo la ingresaron al cedja? Bueno ahí esta el detalle. ¿Cómo la ingresaron al cedja repito? Me la tiraron por los paredones. ¿Quién te la lanzo por el paredón? El colombiano me la lanzo, le dicen el burro… a preguntas de la defensa: ¿en algún momento te reúnes con tus compañeros, planificaste todo para comprar la sustancia? No. ¿Ellos colaboraron contigo? No. El tribunal no tiene preguntas.

Culminada la declaración de la imputada de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público, abogado, ABG. Azalia Lugo, quien manifestó …buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la precalificación jurídica, cabe destacar que aun cuando no estamos en la fase de la admisión de hechos, pero no es suficiente que por los hechos sean todos responsables, es el caso que aun cuando hay varios en una celda todos sean responsables, el ciudadano Roger blanco esta por no cumplir unas medidas cautelares, precalifica el ministerio publico el delito de asociación el cual, para su consumación debe haber una planificación previa, el ciudadano que declaro voluntariamente manifestó que era de el la sustancia y que nadie sabia que el la tenia, y por estar en la fase investigativa, solicito que en razón a los ciudadanos ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ, ERIKH DANIEL GARCIA JIMENEZ, JAIN RAFAEL BETANCOURT, EDUAR JOSE SUCRE TINEO, JOSÉ MIGUEL SILVESTRE SIERRA, JAVIER ANTONIO QUEVEDO ZAMBRANO, JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, BRICEÑO VILORIA GUSTAVO ADOLFO, RODRIGUEZ MATOS DENNY GABRIEL y ROGER JAVIER BLANCO GUERRA, se decrete la libertad sin restricciones por cuanto no existen elementos de convicción para así determinar su responsabilidad en los delitos precalificados, quiero acotar que en el caso de roger blanco el día lunes tendrá su audiencia preliminar y se acogerá a la suspensión condicional del proceso, de ser contraria mi petición, sea decretada una medida cautelar, le solicito que oficie al director del cedja a los fines del cese de las medidas internas impuestas, y que se considere lo solicitado… , Es Todo.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que los imputados de autos para el momento de su aprehensión se encontraba en lugar donde fue encontrada la presunta sustancia como consta en el acta policial en la cual se dejo constancia de: …” en virtud de llamada telefónica anónima que recibiere el Director del Centro de Detención ciudadano Carlos Caravia, en donde le indicaban que en la celda Nº 6 del ala B, tenían droga, es por lo que se procede a conformar comisión con los custodios y el mismo director del centro, a los fines de realizar una requisa dentro de la mencionada celda, se fueron de forma inmediata a la misma, y sin mediar palabra le solicitaron que salieran de la misma sin sus pertenencias a todos los reclusos, al ingresar y realizar la inspección en la misma consiguen en la tubería o desagüe del baño una bolsa plástica de perfumes factorys, contentiva en su interior de 12 bolsas de distintos tamaños con estos vegetales de presunta marihuana, se le pregunto a los 11 reclusos de esa celda de quien era esa droga, manifestando que no sabían, se procedió ubicar testigos para el presente procedimiento, siendo infructuosa, se deja constancia que el pesaje de la sustancia fue de 95 gramos…

Así mismo, se pudo observar en la acta policial que para el momento de la requisa se encontraban en la celda Nº 06 los imputados ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.290, ERIKH DANIEL GARCIA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.488, JAIN RAFAEL BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.220.492, EDUAR JOSE SUCRE TINEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-, JOSÉ MIGUEL SILVESTRE SIERRA titular de la cédula de identidad Nº V- 14.694.449, JAVIER ANTONIO QUEVEDO ZAMBRANO, titular de la cedula V-16.329.040, JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.813, MIGUEL ÁNGEL GÉLVEZ CÉLIS, titular de la cédula de identidad número V-17.000.507, BRICEÑO VILORIA GUSTAVO ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.498.805, RODRIGUEZ MATOS DENNY GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.245.279, ROGER JAVIER BLANCO GUERRA, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.356.006.

Así mismo, consta en los autos el acta de lectura de derechos donde consta la hora de la aprehensión y del acta denominada registro de cadena de custodia se evidencia la existencia de las evidencias que se incautaron en el sitio de detención los imputados y del acta de identificación y aseguramiento de la referida sustancia en la cual se observa que la sustancia incautada tiene un peso aproximado de 95 gramos de presunta marihuana...

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte en concordancia 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, pues al momento de la aprehensión de los imputados tenía en su radio de acción la sustancia de ilícita tenencia, nos encontramos ante el decomiso de una cantidad determinada aproximadamente de 95 gramos de presunta marihuana la cual fue incautada bajo el radio de acción de los imputados de autos, ya que los mismos conviven en espacio determinado y del cual no tiene acceso ninguna otro procesado o penado; así mismo, al momento de la detención se observa que son mas de tres personas los cuales presuntamente ejecutaban la acción, presuntamente asociándose para cometer el delito precalificado inicialmente, pudiendo encuadrarse igualmente por remisión expresa 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem. así que del análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte en concordancia 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, de tal manera que existe una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión de los imputados, fue incautada la sustancia antes referida de porte ilícito, encontrándose en su radio de acción según consta en el acta policial la cual señala que los referidos ciudadanos eran los que se encontraban en la celda inspecciona, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos pues al tratarse de un delito permanente se presume que son los autores o participe del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.290, ERIKH DANIEL GARCIA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.488, JAIN RAFAEL BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.220.492, EDUAR JOSE SUCRE TINEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-, JOSÉ MIGUEL SILVESTRE SIERRA titular de la cédula de identidad Nº V- 14.694.449, JAVIER ANTONIO QUEVEDO ZAMBRANO, titular de la cedula V-16.329.040, JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.813, MIGUEL ÁNGEL GÉLVEZ CÉLIS, titular de la cédula de identidad número V-17.000.507, BRICEÑO VILORIA GUSTAVO ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.498.805, RODRIGUEZ MATOS DENNY GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.245.279, ROGER JAVIER BLANCO GUERRA, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.356.006, por encontrarse dicha aprehensión bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ya referidos.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LA IMPUTADA

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:

1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos plenamente identificados; se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte en concordancia 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que los imputados ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.290, ERIKH DANIEL GARCIA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.488, JAIN RAFAEL BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.220.492, EDUAR JOSE SUCRE TINEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-, JOSÉ MIGUEL SILVESTRE SIERRA titular de la cédula de identidad Nº V- 14.694.449, JAVIER ANTONIO QUEVEDO ZAMBRANO, titular de la cedula V-16.329.040, JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.813, MIGUEL ÁNGEL GÉLVEZ CÉLIS, titular de la cédula de identidad número V-17.000.507, BRICEÑO VILORIA GUSTAVO ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.498.805, RODRIGUEZ MATOS DENNY GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.245.279, ROGER JAVIER BLANCO GUERRA, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.356.006, son los autores o participes de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

Existe la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión de los imputados haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, pues es un hecho notorio que no requiere ser probado los graves destrozos que ocasiona la droga en los miembros de la colectividad en general siendo que estos delitos han sido considerados de lesa humanidad por nuestro máximo Tribunal y así lo reitero recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por los efectos perversos que ocasiona a la humanidad en general, e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad los imputados de autos quisieran influir en el ánimo de los testigos y así obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.
De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada al hecho imputado, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a los imputados.

Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.290, ERIKH DANIEL GARCIA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.488, JAIN RAFAEL BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.220.492, EDUAR JOSE SUCRE TINEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-, JOSÉ MIGUEL SILVESTRE SIERRA titular de la cédula de identidad Nº V- 14.694.449, JAVIER ANTONIO QUEVEDO ZAMBRANO, titular de la cedula V-16.329.040, JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.813, MIGUEL ÁNGEL GÉLVEZ CÉLIS, titular de la cédula de identidad número V-17.000.507, BRICEÑO VILORIA GUSTAVO ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.498.805, RODRIGUEZ MATOS DENNY GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.245.279, ROGER JAVIER BLANCO GUERRA, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.356.006, a quines se les imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte en concordancia 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada. Solicitado en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la declaración del imputado MIGUEL ÁNGEL GÉLVEZ CÉLIS, titular de la cédula de identidad número V-17.000.507, el cual indica en la sala de audiencia que la sustancia le pertenecía a él; considera quien aquí decide que no es la etapa del proceso en la cual pueda ser aplicada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y por cuanto la representación fiscal el cual solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, considerándose que faltan diligencia que practicar a los fines de la búsqueda de la verdad, el cual es el fin ultimo del proceso, a través del cual se podrá demostrar o verificar si este imputado es solo él el responsable de los delitos imputados. Así como la participación o no de los demás imputados.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.290, ERIKH DANIEL GARCIA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.488, JAIN RAFAEL BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.220.492, EDUAR JOSE SUCRE TINEO, titular de la cedula de identidad, JOSÉ MIGUEL SILVESTRE SIERRA titular de la cédula de identidad Nº V- 14.694.449, JAVIER ANTONIO QUEVEDO ZAMBRANO, titular de la cedula V-16.329.040, JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.813, MIGUEL ÁNGEL GÉLVEZ CÉLIS, titular de la cédula de identidad número V-17.000.507, BRICEÑO VILORIA GUSTAVO ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.498.805, RODRIGUEZ MATOS DENNY GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.245.279, ROGER JAVIER BLANCO GUERRA, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.356.006, a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte en concordancia 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, por cuanto se dan los supuestos de los artículos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Privativa De Libertad, a los imputados ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.290, ERIKH DANIEL GARCIA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.488, JAIN RAFAEL BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.220.492, EDUAR JOSE SUCRE TINEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-, JOSÉ MIGUEL SILVESTRE SIERRA titular de la cédula de identidad Nº V- 14.694.449, JAVIER ANTONIO QUEVEDO ZAMBRANO, titular de la cedula V-16.329.040, JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.813, MIGUEL ÁNGEL GÉLVEZ CÉLIS, titular de la cédula de identidad número V-17.000.507, BRICEÑO VILORIA GUSTAVO ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.498.805, RODRIGUEZ MATOS DENNY GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.245.279, ROGER JAVIER BLANCO GUERRA, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.356.006, por la Presunta Comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte en concordancia 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada,, por cuanto se dan los supuestos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una Medida Cautelar y Libertad sin restricciones, en razón a los mismos supuestos, por lo cual se decreto la Medida Privativa de Libertad. QUINTO: Se ordena como Centro de Reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. SEXTO: Líbrese boleta de encarcelación. La presente decisión se fundamentara por auto separado.
La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de febrero de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG. JENNY MANSO