REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000476
ASUNTO : XP01-P-2012-000476

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. JENNY MANSO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ABG. YAMILET PINTO
DEFENSOR: PÚBLICO CUARTO PENAL ABG. ELIEZER HERNANDEZ
IMPUTADOS: EMERT AUGUSTO FLORES DORESTE y JOSE ARMANDO GAITAN.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos imputados JOSE ARMANDO GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.923.083, natural de Santa teresa del Tuy Municipio Independencia, de 51 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 05-03-1961, de profesión Supervisor agregado de la Policía Municipal de Acevedo, hijo de Teresa Gaitan (v) y Clemente barrios carrillo (f), residenciada en santa teresa del Tuy, calle principal, buena vista parcelamiento Nº 40, teléfono 0424-2754199, a quien se le precalifica la presunta comisión de los delitos de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, y al ciudadano EMERT AUGUSTO FLORES DORESTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.451.452, natural de Caracas, parroquia la candelaria, de 28 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 22-06-1983, de profesión Policía Municipal, hijo de Gladis Dorestes Cedeño (v) y Emert Flores Camargo (v), residenciada en urbanización Viamar, calle 4, casa 4-14 caucagua estado miranda, a quien se le precalifica la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal séptimo del Ministerio Público, ABG. YAMILE PINTO, el defensor Público ABG. Eliécer Hernández, y los Imputados de autos previo traslado desde el Centro de Detención Judicial del Estado.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Cuarto el Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho Abg. Yamile Pinto, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOSE ARMANDO GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.923.083, natural de Santa teresa del Tuy Municipio Independencia, de 51 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 05-03-1961, de profesión Supervisor agregado de la Policía Municipal de Acevedo, hijo de Teresa Gaitan (v) y Clemente barrios carrillo (f), residenciada en santa teresa del Tuy, calle principal, buena vista parcelamiento Nº 40, teléfono 0424-2754199, a quien se le precalifica la presunta comisión de los delitos de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, y al ciudadano EMERT AUGUSTO FLORES DORESTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.451.452, natural de Caracas, parroquia la candelaria, de 28 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 22-06-1983, de profesión Policía Municipal, hijo de Gladis Dorestes Cedeño (v) y Emert Flores Camargo (v), residenciada en urbanización Viamar, calle 4, casa 4-14 caucagua estado miranda, a quien se le precalifica la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de la Guardia Nacional Bolivariana en donde dejan constar que funcionarios adscritos a la policía municipal del estado amazonas, visualizaron a dos ciudadanos que portaban uniformes de la policía municipal, los cuales no eran de aquí y portaban armas de fuego, por lo que realizaron llamado a la guardia nacional, quienes posteriormente interceptaron a estos ciudadanos que se trasladaban en un vehiculo marca ford modelo CEFIR, por la avenida Orinoco, quienes al ser interceptados manifestaron ser policías municipales del municipio Acevedo, mostrando sus respectivos carnet, manifestando igualmente que se encontraban de vacaciones y que vinieron a esta ciudad a realizar diligencias de índole personal, quienes al ser chequeados, ambos portaban armas de fuego, el ciudadano identificado como Gaitan, poseía un arma de fuego quien manifestó ser su arma de reglamento, y el ciudadano Flores portaba otra arma de fuego marca glock quien manifestó que la misma le pertenecía al ciudadano Gaitan, en vista de la irregularidad fueron trasladados al destacamento de frontera donde el comandante se comunico, con el ciudadano Cesar Izturis, director de Operaciones de la Policía del Municipio Acevedo, quien manifestó que dichos ciudadanos estaban adscritos a dicha institución, que se encontraban de vacaciones e igualmente manifestó que el arma de reglamento debió haber quedado guardado en el parque de arma de esa institución, ya que la orden era para todos los funcionarios sin distingo de rango…(se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos) … en base a los hechos antes narrados se precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también Medida Cautelar de presentación cada 15 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el lugar que designe el ciudadano Juez, Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, el juez antes de conceder la palabra a los imputados le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El ciudadano Juez, siendo que son varios los imputados, solicitó al alguacil de sala retirarlos y dejar solo uno de ellos, posteriormente serán pasados a la sala para la declaración. Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesto del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: JOSE ARMANDO GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.923.083, natural de Santa teresa del Tuy Municipio Independencia, de 51 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 05-03-1961, de profesión Supervisor agregado de la Policía Municipal de Acevedo, hijo de Teresa Gaitan (v) y Clemente barrios carrillo (f), residenciada en santa teresa del Tuy, calle principal, buena vista parcelamiento Nº 40, teléfono 0424-2754199, quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR, ES TODO…

Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano EMERT AUGUSTO FLORES DORESTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.451.452, natural de Caracas, parroquia la candelaria, de 28 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 22-06-1983, de profesión Policía Municipal, hijo de Gladis Dorestes Cedeño (v) y Emert Flores Camargo (v), residenciada en urbanización Viamar, calle 4, casa 4-14 caucagua estado miranda, quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR, ES TODO.


- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al DEFENSOR PUBLICO: quien manifestó: “… si aceptar responsabilidad de mis defendidos, esta defensa solicita en esta oportunidad que mis defendidos sean colocados bajo vigilancia de sus superiores inmediatos, a los fines de que sean garantes del buen comportamiento de los mismos, es decir que las presentaciones sean en su localidad, Es Todo.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que los imputados de autos para el momento de su aprehensión por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 09, Destacamento de Fronteras Nº 91 sección investigaciones Penales. Como consta en el acta policial de fecha 31 de enero de 2012: “…que funcionarios adscritos a la policía municipal del estado amazonas, visualizaron a dos ciudadanos que portaban uniformes de la policía municipal, los cuales no eran de aquí y portaban armas de fuego, por lo que realizaron llamado a la guardia nacional, quienes posteriormente interceptaron a estos ciudadanos que se trasladaban en un vehiculo marca ford modelo CEFIR, por la avenida Orinoco, quienes al ser interceptados manifestaron ser policías municipales del municipio Acevedo, mostrando sus respectivos carnet, manifestando igualmente que se encontraban de vacaciones y que vinieron a esta ciudad a realizar diligencias de índole personal, quienes al ser chequeados, ambos portaban armas de fuego, el ciudadano identificado como Gaitan, poseía un arma de fuego quien manifestó ser su arma de reglamento, y el ciudadano Flores portaba otra arma de fuego marca glock quien manifestó que la misma le pertenecía al ciudadano Gaitan, en vista de la irregularidad fueron trasladados al destacamento de frontera donde el comandante se comunico, con el ciudadano Cesar Izturis, director de Operaciones de la Policía del Municipio Acevedo, quien manifestó que dichos ciudadanos estaban adscritos a dicha institución, que se encontraban de vacaciones e igualmente manifestó que el arma de reglamento debió haber quedado guardado en el parque de arma de esa institución, ya que la orden era para todos los funcionarios sin distingo de rango…

Así mismo, consta en los autos de la presente causa de los medios traídos por la representación fiscal como elementos de convicción el acta de retención de objetos, armas u otros, en la cual se deja constancia de los elementos incautados como lo son en cuanto al imputado Gaitan José Armando, titulara de la cédula de identidad Nº V-10.923.083 entre otras pertenecías se evidencia que le fue incautado UN arma de fuego tipo pistola Marca Tanfoglio, calibre nueve m.m, serial AB53404-OP DAEX 070 con un cargador con capacidad de diecisiete (17) cartuchos.

De igual manera, en las actas de retención que Constanza la causa en cuanto al imputado Flores Doreste Emer Augusto, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.452.874, le fue incautado entre otras pertenencia: Un arma de fuego tipo pistola Marca Glock, Modelo 17, Calibre 9 m.m, Serial CF278 con un cargador con capacidad de 17 cartuchos de 9 m.m.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación de los delitos de en cuanto al imputado JOSE ARMANDO GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.923.083, natural de Santa teresa del Tuy Municipio Independencia, de 51 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 05-03-1961, de profesión Supervisor agregado de la Policía Municipal de Acevedo, hijo de Teresa Gaitan (v) y Clemente barrios carrillo (f), residenciada en santa teresa del Tuy, calle principal, buena vista parcelamiento Nº 40, teléfono 0424-2754199, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el mismo una vez que es aprehendido manifestó que el arma que poseía era su arma de reglamento como funcionarios de la Policía Municipal de Miran. Pero como consta en el acta policial que el arma de reglamente debió haber quedado guarda e al parque de esa institución según intrusiones y reglamentos se su superiores inmediatos, ya que no le esta permitido el uso de la misma una vez que los funcionarios se encuentran disfrutando de su periodo vacacional, demostrándose con esta conducta que el referido funcionario de policía podría estar incurso en referido delito de uso indebido de armas de reglamento. Así mismo, por el uso indebido que le dio este funcionario al arma de reglamento con fines contrarios al previsto en las leyes, ya que no se le estaba dando el uso correspondiente como funcionario de policía por cuanto el mismo al momento de la detención no ejercía esas funciones propia de policía enmarcándose tal conducta en el Peculado de uso. y al ciudadano EMERT AUGUSTO FLORES DORESTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.451.452, natural de Caracas, parroquia la candelaria, de 28 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 22-06-1983, de profesión Policía Municipal, hijo de Gladis Dorestes Cedeño (v) y Emert Flores Camargo (v), residenciada en urbanización Viamar, calle 4, casa 4-14 caucagua estado miranda, a quien se le precalifica la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, pues al momento de la aprehensión del imputado, y de la revisión corporal del mismo, le fue incautado según el acta policial los elementos de interés criminalisticos tales como entre otros el Un arma de fuego tipo pistola Marca Glock, Modelo 17, Calibre 9 m.m, Serial CF278 con un cargador con capacidad de 17 cartuchos de 9 m.m. del cual no presento documentación que acreditara el porte licito de la misma, ya que el arma aun cuando el imputado es un funcionarios de policía, el arma incautada no era su arma de reglamento. De tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión de los imputados, le fueron incautadas las los referidos objetos de interés, lo cual al haber tales elementos se podría presumir que estén incurso en los delitos de en cuanto al imputado JOSE ARMANDO GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.923.083, natural de Santa teresa del Tuy Municipio Independencia, de 51 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 05-03-1961, de profesión Supervisor agregado de la Policía Municipal de Acevedo, hijo de Teresa Gaitan (v) y Clemente barrios carrillo (f), residenciada en santa teresa del Tuy, calle principal, buena vista parcelamiento Nº 40, teléfono 0424-2754199, a quien se le precalifica la presunta comisión de los delitos de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, y en cuanto al imputado ciudadano EMERT AUGUSTO FLORES DORESTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.451.452, natural de Caracas, parroquia la candelaria, de 28 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 22-06-1983, de profesión Policía Municipal, hijo de Gladis Dorestes Cedeño (v) y Emert Flores Camargo (v), residenciada en urbanización Viamar, calle 4, casa 4-14 caucagua estado miranda, a quien se le precalifica la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos por cuanto se presume que los imputados de autos son autores o participes de los mismos por lo que se califica la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, mas no así en cuanto a las demás ciudadanas.

DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO:

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad. Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión configurándose así, el supuesto contenido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Las actuaciones que produjo el Ministerio Público hacen surgir en la convicción de quien decide los suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE ARMANDO GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.923.083, y EMERT AUGUSTO FLORES DORESTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.451.452, pueden ser los autores o participe de los referidos tipos penales, configurándose así la existencia del segundo supuesto que exige el numeral segundo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad a parte de la solicitud fiscal, no se configura dicho extremo pues se evidencia que los imputados JOSE ARMANDO GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.923.083, y EMERT AUGUSTO FLORES DORESTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.451.452, tiene su arraigo en jurisdicción de este estado Miranda en la cual ejercen sus funciones como agentes de la policía del estado Mirando, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta de los imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de 10 años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que para presumir el peligro de fuga deberá tomarse en cuenta el arraigo en el país, determinado por el domicilio que consta en los autos que los referidos ciudadanos residen en el estado Miranda Venezuela, considerándose así mismo la magnitud del daños causado, el comportamiento de los imputados y la conducta predelictual, pudiéndose evidenciar que no consta en los autos de la presente causa, constancia de conducta predelictual de los referidos imputados como lo es el registro de los antecedentes penales, por lo que se presume tiene una buena conducta. Por lo que debe decretarse la procedencia de la medida cautelar solicitada por la representación Fiscal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA treinta (30) DIAS POR ANTE el Circuito Judicial del estado Miranda, en la localidad de Guarenas, ubicado en la zona industrial de Terrazas de Flores. por la presunta comisión delito USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: JOSE ARMANDO GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.923.083, natural de Santa teresa del Tuy Municipio Independencia, de 51 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 05-03-1961, de profesión Supervisor agregado de la Policía Municipal de Acevedo, hijo de Teresa Gaitan (v) y Clemente barrios carrillo (f), residenciada en santa teresa del Tuy, calle principal, buena vista parcelamiento Nº 40, teléfono 0424-2754199, a quien se le precalifica la presunta comisión de los delitos de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, y al ciudadano EMERT AUGUSTO FLORES DORESTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.451.452, natural de Caracas, parroquia la candelaria, de 28 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 22-06-1983, de profesión Policía Municipal, hijo de Gladis Dorestes Cedeño (v) y Emert Flores Camargo (v), residenciada en urbanización Viamar, calle 4, casa 4-14 caucagua estado miranda, a quien se le precalifica la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada una Medida Cautelar de presentación cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Miranda, en la localidad de Guarenas, ubicado en la Zona industrial Terrazas de Flores, Guarenas, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese los respectivos oficios al Tribunal competente a la localidad donde los mismos residen, a los fines de informarles sobre la decisión emitida por este Tribunal. QUINTO: Líbrese Oficio al Comandante JESUS RAFAEL SOTO VELASQUEZ, de la Unidad en donde se encuentran adscritos los funcionarios en la Policía Municipal del Municipio Acevedo, Estado Miranda. SEXTO: Líbrese boleta de excarcelación. La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los seis (06) días del mes de Febrero del dos mil doce (2012)
El JUEZ SEGUNDODE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG. JENNY MANSO.