REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000450
ASUNTO : XP01-P-2012-000450

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. JENNY MANSO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. YAMILE PINTO.
DEFENSOR: PÚBLICO PENAL ABOG. FLORENCIO SILVA.
IMPUTADOS: JOSÉ CANO GORDO Y JACINTO FLORES.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos imputados JACINTO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- no la sabe, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas , nació en fecha 06-1964, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Juan infante (v, residenciado en la Comunidad de Socorro de Galipero, de esta ciudad y el ciudadano JOSÉ CANO GORDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.258.979, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas , nació en fecha 06-1974, de 37años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Maria paulina Gordo (v), y de Antonio Gordo Rodríguez , residenciado en la Comunidad de Socorro de Galipero, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Degradación y Destrucción de bosques nativos, |previsto y sancionado 107.1 de la Decreto don Rango y fuerza de ley de Bosques y gestión forestal. Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. Yamile Pinto, el defensor Público ABG. Florencio Silva y los Imputados de autos previo traslado desde el Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas. Así mismo se encuentra presente el ciudadano del ciudadano LUIS VEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.901.128, el cual fungirá como interprete de la etnia Piaroa, a lo fines de asistir a los cuidadnos indígenas el cual se procede a tomarle el juramento de Ley a lo fines de garantizar lo contemplado en el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Octavo el Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho Abg. Yamile Pinto, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, presento en el día de hoy ante este Tribunal al ciudadanos imputados JACINTO FLORES, y el ciudadano JOSÉ CANO GORDO, por cuanto recibí, en el día 01-02-2012, recibió actuaciones policiales, procedente al Departamento de Guardería Ambiental, del Destacamento N-| 91 del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión de los prenombrados ciudadanos y entre otras cosas expone “ Siendo las 10:00 a.m. de la mañana del día 31-01-2012, nos constituimos en comisión específicamente para el eje carretero norte a la altura de la Comunidad Indígena conocida como Socorro de Galipero, y aproximadamente a las 12:30 procedimos realizar una inspección exhaustiva a una series de caminos intrincados presentes en el área del lote boscoso a inspeccionar, pudiéndose detectar la emisión de un ruido fuerte proveniente o emitido de una maquina del tipo motosierra, razón por la cual procedimos a intricarnos en la selva adentro a los fines de localizar el sitio exacto de la emisión sónica, aproximadamente a las 01:15 horas de la tarde observamos a dos ciudadanos con características indígenas realizando la actividad de aferramiento en situ, utilizado para ello una motosierra, en virtud de lo observado procedimos a identificar a los ciudadanos quedándoos identificados como JACINTO FLORES de nacionalidad venezolana, perteneciente a la etnia Piarota y JOSE CANO GORDO, titular de la cedula de identidad N° 14.258.979, de nacionalidad venezolana perteneciente a la etnia piaroa0, a los cuales se les solicito la permisología respectiva que ampare la realización de esta actividad, expresando los citados que no poseían ningún tipo de permisología y que el producto sería vendido para cubrir sus necesidades personales y familiares, se pudo retener 01 motosierra marca ESTHIL, serial MM5380, 012 recipiente elaborado en material plástico transparente contentivo de aceite en desuso, (aceite quemado) 01 recipiente elaborado en material plástico contentivo de combustible tipo gasolina, 01 bolso de color azul elaborado de material sintético, contentivo de 03 limas para motosierras.”, en vista de la características de los hechos y la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en el delito de DESTRUCCIÓN Y DEGRADACIÓN DE BOSQUES NATIVOS, previsto y sancionado en el articulo 107, numeral 1 de la Ley De Bosques y Gestión Forestal, por lo que solicito se decrete se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, y por ultimo se decrete la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, el juez antes de conceder la palabra a los imputados le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El ciudadano Juez, siendo que son varios los imputados, solicitó al alguacil de sala retirarlos y dejar solo uno de ellos, posteriormente serán pasados a la sala para la declaración. Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesto del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: JACINTO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº no sabe, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas , nació en fecha 06-1964, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Comunidad de Socorro de Galipero, de esta ciudad y el ciudadano, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR” .
Acto seguido se le concedió la palabra al imputado JOSÉ CANO GORDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.258.979, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas , nació en fecha 06-1974, de 37años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Comunidad de Socorro de Galipero, de esta ciudad. Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente Se le concede la palabra al defensor publico Abg. Florencio Silva: quien manifestó: “…oída la exposición del Ministerio y las actas que conforman el presente asunto, LA DEFENSA HACE LA SIGYUIENTE PEXPOSIXIOM AL PROCEDIMIENTO, donde el Ministerio Publico a imputado a mis defendidos de la supuesta comisión del delito de destrucción y degradación de Bosques Nativos, contemplado en la le Ley De Bosques y Gestión Forestal, y cuando nace un procedimiento violando todo los derechos ya que se les violaron todos sus derechos al no ser asistidos por un interprete, aquí hay una violación , y segundo lugar hay una violación cuando se le imponen sus derechos sin interpretes, al igual que la ley de pueblos indígena que en el articulo 139 de la ley Pueblos Indígenas contempla que el estado debe garantizar a los indígenas el nombramiento de un interprete para que los asistan en esta tipo de casos, y los actos que se hayan hecho sin interprete son nulos, las actas determinan que no se cumplió con lo dispuesto en la ley, ciudadano juez según lo narrado por el ministerio publico hubo un interrogatorio en donde ello manifestaron que fueron interrogados sin un abogado de su confianza, por eso solicito la nulidad del acta policial y de la entrevista de los imputados, quiero manifestar como conocedor de la materia indígena ellos siempre han talado todo tipo de árbol, supuestamente ellos talaron un árbol entonces todos los indígenas de Venezuela deben estar presos, como se va juzgar los usos y costumbre de un pueblo, como quedan los derechos de todas las etnias, será que el estado va sancionarlos cuando el mismo estado reconoce todos estos derechos para sus subsistencia, es un pueblo tranquilo pero cuando se levante será un pueblo batallador, cuando habla el ministerio publico de bosques nativos “ se considera bosques nativos una extensión de 1000 mts2, como determinar que ellos talaron bosques nativos si en ministerio de ambiente no a determinado cuales son esos bosques, solicito que tomando el principio de peligro de fuga, aunque la pena a imponer coincide con la el peligro de fuga, el ministerio publico no tomo en cuenta lo estipulado en la ley de los pueblos indígena, por tal motivo se decrete la nulidad del acta policial, se decrete la libertad sin restricciones por cuanto fueron violados sus derechos o la medida que tenga usted a bien dictar, solo falta la cadena de custodia porque hay fotografías de los materiales, y debe existir la cadena para el resguardo de los elementos de interés criminalisticos, o es que están siendo juzgados por poseer ese material por lo dicho por el ministerio publico ratifico la libertad de mis defendidos o la medida que tenga usted a bien dictar. Es todo


DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que los imputados de autos para el momento de su aprehensión por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 09, Destacamento de Fronteras Nº 91, Departamento de Guardería Ambiental Comando 31. Se encontraban en el sector denominado comunidad indígena de socorro de galipero, parroquia Bargueña, del Municipio Atures estado Amazonas, específicamente en un área de lote boscosos como consta en el acta policial en la cual manifiestan los funcionarios: …” Siendo las 10:00 a.m. de la mañana del día 31-01-2012, nos constituimos en comisión específicamente para el eje carretero norte a la altura de la Comunidad Indígena conocida como Socorro de Galipero, y aproximadamente a las 12:30 procedimos realizar una inspección exhaustiva a una series de caminos intrincados presentes en el área del lote boscoso a inspeccionar, pudiéndose detectar la emisión de un ruido fuerte proveniente o emitido de una maquina del tipo motosierra, razón por la cual procedimos a intricarnos en la selva adentro a los fines de localizar el sitio exacto de la emisión sónica, aproximadamente a las 01:15 horas de la tarde observamos a dos ciudadanos con características indígenas realizando la actividad de aferramiento en situ, utilizado para ello una motosierra, en virtud de lo observado procedimos a identificar a los ciudadanos quedándoos identificados como JACINTO FLORES de nacionalidad venezolana, perteneciente a la etnia Piarota y JOSE CANO GORDO, titular de la cedula de identidad N° 14.258.979, de nacionalidad venezolana perteneciente a la etnia piaroa0, a los cuales se les solicito la permisología respectiva que ampare la realización de esta actividad, expresando los citados que no poseían ningún tipo de permisología y que el producto sería vendido para cubrir sus necesidades personales y familiares, se pudo retener 01 motosierra marca ESTHIL, serial MM5380, 012 recipiente elaborado en material plástico transparente contentivo de aceite en desuso, (aceite quemado) 01 recipiente elaborado en material plástico contentivo de combustible tipo gasolina, 01 bolso de color azul elaborado de material sintético, contentivo de 03 limas para motosierras.” Es todo”.
Así mismo, acompañó la representación fiscal un registro de fijación fotográfica en la cual se pudo evidenciar el sitio en la cual estaban los imputados de autos supuestamente cometiendo el delio en cuestión. Entre otros elementos aportados por la representación Fiscal.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación del delito de DESTRUCCIÓN Y DEGRADACIÓN DE BOSQUES NATIVOS, previsto y sancionado en el articulo 107, numeral 1 de la Ley De Bosques y Gestión Forestal, pues al momento de la aprehensión los imputados se encontraban realizando este tipo de actividad de la cual se requiere de una perisología especial otorgada por la institución acreditada para tal fin, y con que no contaban los imputados de autos al momento de su aprehensión; y al practicar el análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la presunta comisión del referido delito. Considerándose que la realización de la actividad de degradación de bosques sin la permisología correspondiente constituye un ilícito penal; Así mismo, se evidencia según el acta policial y la fijación fotográfica de la zona donde son capturados existe una degradación de árboles, tal actividad influye en la devastación del ambiente en el cual fueron encontrados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos estaban realizando la actividad ya que a los mismos le fue incautado un artefacto llamado motosierra utilizado para el corte de estos árboles, configurándose así la Destrucción y degradación de bosques considerado como nativos por el tiempo que le ha tomado a la naturaleza el estar en tal condición. De tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión de los imputados, fue realizada la misma en la zona ya determinada presuntamente como Bosques nativos realizando actividad de corte de árboles, ya que para la realización de esta actividad se nenecita la permisología correspondiente suministrada por el organismo competente. y con la cual los imputados de autos no contaban, tal actividad no autorizada constituye un delito como lo es el delito de DESTRUCCIÓN Y DEGRADACIÓN DE BOSQUES NATIVOS, previsto y sancionado en el articulo 107, numeral 1 de la Ley De Bosques y Gestión Forestal, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos por cuanto se presume que los imputados de autos son los autores o participes de los mismos por lo que se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JACINTO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- no la sabe, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas , nació en fecha 06-1964, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Juan infante (v, residenciado en la Comunidad de Socorro de Galipero, de esta ciudad y el ciudadano JOSÉ CANO GORDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.258.979, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas , nació en fecha 06-1974, de 37años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Maria paulina Gordo (v), y de Antonio Gordo Rodríguez , residenciado en la Comunidad de Socorro de Galipero, de esta ciudad, por encontrarse dicha aprehensión bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN Y DEGRADACIÓN DE BOSQUES NATIVOS, previsto y sancionado en el articulo 107, numeral 1 de la Ley De Bosques y Gestión Forestal.

DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO:

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como DESTRUCCIÓN Y DEGRADACIÓN DE BOSQUES NATIVOS, previsto y sancionado en el articulo 107, numeral 1 de la Ley De Bosques y Gestión Forestal, Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad. Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión configurándose así, el supuesto contenido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Las actuaciones que produjo el Ministerio Público hacen surgir en la convicción de quien decide los suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JACINTO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- no la sabe, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas , nació en fecha 06-1964, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Juan infante (v, residenciado en la Comunidad de Socorro de Galipero, de esta ciudad y el ciudadano JOSÉ CANO GORDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.258.979, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas , nació en fecha 06-1974, de 37años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Maria paulina Gordo (v), y de Antonio Gordo Rodríguez , residenciado en la Comunidad de Socorro de Galipero, de esta ciudad, pueden ser los autores o participes de los referidos tipos penales, configurándose así la existencia del segundo supuesto que exige el numeral segundo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que los imputados tienen su arraigo en jurisdicción de este estado, y tomando en cuanta la conducta predelictual de los mismos, ya que no consta registro de antecedentes en la presente causa y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta de los imputados y su condición de indígenas de la etnia Piaroa, y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de diez (10) años, debe decretarse la procedencia de la medida cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. Declarando de esta manera sin lugar la solicitud de la representación Fiscal en cuanto a la Privación de libertad.
Así mismo, el tribunal tomó en cuenta lo establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, el cual establece que los jueces al momento de dictar cualquier medida preventiva, deberá considerar la condición socioeconómicas y culturales de los indígenas, de igual forma, tomando en consideración que este estado no existe un establecimiento penal indígena, el cual cuente con espacios especiales de reclusión para los indígenas; considera que los ajustado ha derecho es otorgarle una medida cautelar a los referidos imputados de autos para que los mismos se sometan al proceso en libertad habitando en su medio ambiente y cultura.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en cada quince (15) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo, la prohibición de realizar actividades de tala sin la debida autorización o permisología legal otorgada por el organismo correspondiente. de los imputados JACINTO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- no la sabe no se recuerda, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas , nació en fecha 06-1964, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Juan infante (v, residenciado en la Comunidad de Socorro de Galipero, de esta ciudad y el ciudadano JOSÉ CANO GORDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.258.979, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas , nació en fecha 06-1974, de 37años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Maria paulina Gordo (v), y de Antonio Gordo Rodríguez , residenciado en la Comunidad de Socorro de Galipero, de esta ciudad. Se decreta la libertad de los imputados la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de la defensa pública de decretar la nulidad de las actuaciones por cuanto los imputados de autos no estaban asistido por un interprete, este Juzgado la declaró sin lugar por cuanto una vez que los imputados de autos fueron puesto a la orden de este juzgado el cual de forma inmediata, le asigno un interprete para que los asistiera en esta sala de audiencia a los fines de la realización de la audiencia de presentación de los mismo, cesaron este tipo de violación de derechos. Ya que los imputados al momento de que el tribunal los impusiera de los preceptos constitucionales y legales que los asistían en la audiencia celebrada se hizo bajo la asistencia de un interprete resguardando el derecho por parte de este juzgado del contenido en el articulo 49 en sus numerales 3º y 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados JACINTO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- no la sabe, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas , nació en fecha 06-1964, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Juan infante (v, residenciado en la Comunidad de Socorro de Galipero, de esta ciudad y el ciudadano JOSÉ CANO GORDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.258.979, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas , nació en fecha 06-1974, de 37años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Maria paulina Gordo (v), y de Antonio Gordo Rodríguez , residenciado en la Comunidad de Socorro de Galipero, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Degradación y Destrucción de bosques nativos, |previsto y sancionado 107.1 de la Decreto don Rango y fuerza de ley de Bosques y gestión forestal. Por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que el presente asunto se seguido por la vía del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la nulidad de las actuaciones. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la medida de privación de libertad a los imputados de autos. QUINTO: Se impone a los imputados de autos las medidas cautelares contempladas en la articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante la unidad del alguacilazgo, y la prohibición de realizar actividades de tala sin la debida perisología legal otorgada por el organismo correspondiente. SEXTO: líbrese boleta de libertad. SEPTIMA: La presente decisión se fundamentara por auto separado
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los siete (07) días del mes de Febrero del dos mil doce (2012)
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG. JENNY MANSO