REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000477
ASUNTO : XP01-P-2012-000477


AUTO POR EL QUE SE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN A SOLICITUD A SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Vista la solicitud de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Publico, mediante la cual requiere orden de aprehensión en contra del ciudadano ARGELINO RAMÓN GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.629.883, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de uno de los delitos de AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Donde aparece como víctima la ciudadana Ana Elelines del Carmen Toro López, titulara de la cédula de identidad Nº V- 21.107.752, este tribunal antes de decidir previamente observa y considera:
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el en fecha 04 de enero de 2012" la representación fiscal recibió mediante distribución de la Fiscalía Superior denuncia interpuesta por la ciudadana ANA ALELINES DEL CARMEN TORO LOPEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-21.107.752, de 19 años de edad, de ocupación u oficio estudiante, residenciada en la Urbanización Guaicaipuro 1, por la entrada del asadero Diamante Negro, casa N° 96, color amarillo, de esta ciudad, en la cual manifestó que venia a denunciar al ciudadano ARGELIO GUZMAN, quien fue su novio por dos meses, por lo que terminaron por infidelidad de parte de él, y desde ese momento viene insistiendo para que siga con ella, la sigue acosando, le manda mensaje de texto, el día 01-01-2012, le envió un mensaje del numero 0416-546-37-37, donde le decía :. donde te consiga te mato perra .. " el día 24-12-2011 le envió otro desde el numero 0426-247-29-70 donde le decía" les estoy hablando en serio evite mas bien que lastime gente inocente ... ", aparte de este mensaje le ha enviado muchos mas donde le dice que le va hacer daño. En virtud de lo cual se ordeno Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Vaciado de Contenido de Buzón de entrada al abonado 0416-947-60-51, de la línea Movilnet, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual anexo copia a los fines de verificar su contenido.


Así mismo, indica la representación fiscal que posteriormente en fecha 30-01-2012, comparece la ciudadana ROSA ALEIDA LOPEZ MARINEZ, manifestando que éste ciudadano sigue acosando a su hija ANA ALELINES DEL CARMEN TORO LOPEZ y que ahora le esta enviando mensajes a su numero telefónico, en contra de ella y su familia, los amenaza de muerte, y los mantiene en una eterna zozobra y que están siendo victimas de amenazas, hostigamiento, persecución y que este ciudadano ROGELIO GUZMAN, si visita con frecuencia la casa de la prima de nombre CARMEN GARCIA y que es falso que el se fue de la ciudad.

Así mismo, consignó en los elementos aportados:
1. La experticia de Reconocimiento técnico legal (Vaciado de Contenido en Buzón de entrada).

Así las cosas, la representación fiscal fundamento dicho pedimento en lo siguiente:
…”Es el caso Ciudadano Juez, que una vez recibida la denuncia por parte de la ciudadana ANA ALELINES DEL CARMEN TORO LOPEZ este despacho fiscal procedió a citar al ciudadano ARGELIO GUZMAN por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazona, y otra por funcionarios de la Guardia Nacional y ha sido infructuosa su ubicación y este ciudadano continua con el acoso y hostigamiento en contra de la ANA ALELINES DEL CARMEN TORO LOPEZ, y de toda su familia, enviando mensajes de textos a toda hora, bastante delicados, de amenazas de muerte, que no le teme a Fiscalía ni a Jueces y que iba llevarse a la hermana menor de la ciudadana ANA ALELINES DEL CARMEN TORO LOPEZ y que aparecerá desnuda en la vía el tobogán…”
“…Ahora bien, en fecha 04 de Enero de 2012, "esta representación fiscal libro Boleta de Citación al ciudadano ARGELIO GUZMAN, siendo recibida por una personas que solo coloco su firma ilegible en fecha 05-02-2012, a las 11:30 de la mañana, a los fines que compareciera ante esta Despacho para imponerlo de la Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la ley especial, a favor de la victima, no compareciendo a dicho llamado, en fecha 10 de enero de 2012, se volvió a citar manifestando el Mensajero de esta Fiscalía, que había sido informado por una ciudadana que el señor ARGELIO GUZMAN no vivía en esa casa. En fecha 30-01-2012, fue citado nuevamente por el Sargento Segundo ARRIECHI RODRIGUEZ, manifestó que una vez en la dirección mencionada fue atendido por una ciudadana de nombre CARMEN GARCIA, quien es prima del citado, la cual se negó a recibir dicha Boleta de Citación…”
“…Ahora bien, es importante destacar que el ciudadano ARGELIO GUZMAN, realizo llamada telefónica a esta Representación Fiscal, siendo atendida dicha llamada por quien aquí suscribe, quien de manera grosera y poco acorde con la manera de dirigirse a una Institución como esta, preguntando quien lo estaban buscando y que querían con él, se le indicó que debería presentarse a este Despacho Fiscal a los fines de ser impuesto de las Medidas de Protección y Seguridad , siendo contumaz ante el llamado de esta Representación Fiscal…”

“…Ahora Bien, en vista que estamos ante la presencia de la comisión de delitos de AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y bien importante es destacar que cursan doce 12 causas en diferentes Fiscaliza donde el ciudadano Argelio Guzman es investigado por la comisión de diferentes delitos y entre ellos por Violencia de Genero y Lesiones…”
“…Ahora bien, en vista que estamos ante la presencia de la comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por ser estos delito cometidos en la clandestinidad y pocas veces tenemos testigos de los hechos, es por lo que se hace necesaria para esta Fiscalía del Ministerio Público se ordene la aprehensión en contra del ciudadano ARGELIO RAMÓN GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V 12.629.883, de conformidad al ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal. En concordancia con el articulo 108 numeral 11 del Código Orgánico Procesal penal…”


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR HACE LOS SIGUIENTES ANÁLISIS Y OBSERVACIONES:

En virtud de tal solicitud, este Juzgador, revisadas como ha sido el Escrito en cuestión y las actuaciones presentadas anexas al mismo, y en virtud que llenos como se encuentran los extremos exigidos en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las mismas que existe la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: Argelio Ramón Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº V 12.629.883, pudiera estar incurso el la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el cual presuntamente ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible y que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al caso planteado por la Representación Fiscal solicitante, toda vez que se desprende de las datas indicadas en las actuaciones consignadas, que existe la comisión del hecho punible investigado, donde presuntamente la victima ha estado recibiendo mensaje de texto en la cual este ciudadano la amenaza hasta de muerte, y ejerciendo un acoso constante en contra de la mujer agredida. Donde según de evidencia de la experticia realizada al equipo de telefonía móvil el cual pertenece a la victima arrojando en la vaciado del buzón de mensajes en los cuales se evidencia que se ejerce un permanente acoso y amenaza.

De los elementos de convicción que surgen de las actuaciones producidas por el titular de la acción penal se consideran acreditadas la comisión del hecho punible, de los cuales la representación Fiscal hace referencia como lo son los delitos de AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se conforman suficientes evidencias para crear en la convicción de quien decide, que la persona a la cual se le pide la privación es autor o participe de la conducta punible que motivan las presentes actuaciones, fue el ciudadano ARGELIO RAMÓN GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V 12.629.883, quedando así demostrada, la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, como lo son la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ha sido el autor y participe de los referidos delitos, y por las circunstancias del caso en particular resulta igualmente acreditada la PRESUNCÓN DE FUGA, que dimana de la gravedad del delito, la ubicación geográfica del que constituye el domicilio del imputado que por tratarse de un estado fronterizo, hace fácil la huida a países vecinos, lo que imposibilitaría la búsqueda de la verdad como finalidad última del proceso, circunstancias estas que le hacen presumir a quien decide la voluntad del imputado de NO someterse a la persecución penal ya que el mismo en varias oportunidades se le ha librado citación ante la fiscalía del Ministerio Público y ha sido infructuosa la realización de la entrevista ente esa institución, como se observa del dicho de la representación Fiscal la cual mantuvo conversación directa con este ciudadano y el mismo no asistió a ese ente público a los fines de ser impuesto de las medidas de seguridad y protección de la victima, así como la magnitud del daño causado aunado al peligro de y obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de permanecer en libertad puede destruir, modificar, ocultar o falsificara elementos de convicción; influir para con los testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, resultaría posible la obstaculización del proceso en los términos consagrados por la norma en sus numerales 1 y 2, pudiendo modificar, alterar o manipular elementos valiosos para la investigación o influir en el animo de otros posibles testigos e incluso de las victimas con considerando la edad de las mismas, pudiendo perjudicar con ello el progreso de la actividad llevada a cabo por el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales.

Atendiendo siempre que durante la presente etapa solo se debe exigir que este demostrada la realización de la conducta humana voluntaria tipificada como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal (tipo) en cuanto a los elementos relativos a la antijuridicidad y culpabilidad no se exige la plena comprobación por aplicación del principio de inocencia que siempre existe a favor del imputado, solo basta o se exige, la existencia de fundados elementos de convicción como para comprometer la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad penal del imputado, pues por existir en nuestro sistema un Proceso Penal Acusatorio será en la etapa de juicio donde se hace necesario demostrar los extremos en último termino mencionados (antijuridicidad y culpabilidad) o excepcionalmente sin necesidad de la realización del Juicio (Supuesto de Admisión de Hechos).

DE LAS SUPUESTOS QUE JUSTIFICAN LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal determinar si en el caso bajo análisis, resultan acreditadas las circunstancias a que refiere el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial de Libertad y consiguiente Orden de Aprehensión del ciudadano ARGELINO RAMÓN GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.629.883, y si surgen suficientes elementos para considerar que su conducta puede ser subsumida en los delitos de: AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto al extremo consistente en fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. No se trata de la plena prueba, sino como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. No es suficiente la simple sospecha, ni puede servir de fundamento un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el.

Este supuesto se encuentra satisfecho en relación al imputado ARGELINO RAMÓN GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.629.883, por cuanto surgen suficientes elementos de convicción para considerar que su conducta puede ser subsumida en los delitos de: AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Otro extremo que debe resultar acreditado, para que proceda la medida bajo análisis, consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. Este supuesto se encuentra satisfecho en relación a al imputado de autos. También resulta acreditada la Presunción razonable de peligro de fuga en relación al imputado (presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal y de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, atendiendo a las siguientes circunstancias: La pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante la investigación que hace ver su voluntad de NO someterse a la persecución penal.

Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y derecho, analizadas y valorados como han sido los instrumentos producidos por el Ministerio Público, junto a su solicitud, y que este sentenciador le merecen toda credibilidad, existen suficientes elemento de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito imputado y satisfechos como están los supuestos exigidos de manera concurrente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, y con miras a la búsqueda de la verdad para lograr la realización de la Justicia fin último del derecho, declara CON LUGAR LA SOLIOTUD DEL FISCAL DEL NIÍNISTERIO PÚBLICO y en consecuencia decreta Privación JUDIciAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARGELINO RAMÓN GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.629.883, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena librar la respectiva Orden de aprehensión. Y Así se decide.

DISPOSTIVA

Ahora bien, en virtud que Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Vigente, en sus artículos 41 y 40, establece de manera clara que el o los delitos allí tipificados ameritan una sanción privativa de libertad, tal como lo contemplan los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE PRONUNCIA EN CUANTO A LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL AUXILIAR PRIMERA de esta Circunscripción Judicial, por no ser contraria a derecho la misma, se pronuncia en los siguientes Términos: PRIMERO: Se Acuerda librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: ARGELINO RAMÓN GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.629.883, del cual no consta en autos la residencia fija del mismo, quien presuntamente ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible y que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al caso planteado por la Representación Fiscal solicitante. SEGUNDO: Dicha Orden de Aprehensión será remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su-Delegación Puerto Ayacucho, para que el mismo sea ingresado como solicitado al (SIPOL), y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el cual quedará a la orden de esa representación Fiscal a los fines de ser presentado ante un Juez de Control de Guardia una vez que se haga efectiva la referida Aprehensión el cual considerará mantener o no la medida, por orden librada por este Tribunal Segundo de Control TERCERO: líbrese notificación a la representación Fiscal. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil doce.201° años de la Independencia y 152° años de la Federación
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

LA SECRETARIA

ABOG. JENNY MANSO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABOG. JENNY MANSO