REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 08 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000497
ASUNTO : XP01-P-2012-000497

AUTO DECLARANDO INADMISIBLE LA QUERELLA.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. JENNY MANSO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: RAFAEL ARTURO MACHADO.
QUERELLADO: OMAR PATIÑO RODRÍGUEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Visto el escrito de querella, presentado por el ciudadano RAFAEL ARTURO MACHADO, venezolano, de 61 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.565.809, soltero, profesión u oficio funcionario público, en la actualidad como Concejal Principal y Presidente del Concejo Municipal ut supra identificado, en ejercicio del cargo de elección popular, debidamente asistido por los profesionales del derecho, JAIRO DANILO MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.168.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el N° 142.399 Y YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.304.330, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el N° 120.665 respectivamente. En contra del ciudadano: OMAR PATIÑO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V. 7.678.743, mayor de edad, de 55 años de edad, de este domicilio, residenciado en la Avenida Principal del Barrio La Tigrera, frente a la residencia del señor Pedro Tito Veliz y Diagonal a la Unidad Educativa Pre-Escolar El Paraíso, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO, como los son el DELITOS DE MALVERSACIÓN GENÉRICA Y MALVERSACIÓN ESPECIFICA, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 56 y 57 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de instigación a delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal. Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:


Este Juzgado a los fines de decidir lo planteado por la parte querellante pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se hace necesario determinar la calidad de victima de la parte querellante, para lo cual es imperativo realizar el análisis de los delitos por los cuales esta siendo presentada la Querella, en este particular se evidencia que las normas señaladas son los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra la Corrupción la cual establece en los artículos 57 y 58 lo siguiente:

Artículo 57- …” El Funcionario público que por dar ilegalmente a los fondos o rentas a su cargo una aplicación pública diferente a la presupuestada o destinada, causare daño o entorpeciera algún servicio público, será penado con prisión de seis (06) meses a cuatro (04) años.

Articulo 58- …”El funcionario público que, con el objeto de evadir la aplicación de los procedimientos de licitación u otros controles o restricciones que estable la Ley para efectuar determinada contratación, o alegare ilegalmente razones de emergencia, será penado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años. Con igual pena serán sancionados los funcionarios que otorgaren las autorizaciones o aprobaciones de tales contrataciones…”

Así mismo, se trae a colación los establecido en al Titulo V de los delitos contra el orden publico, capitulo II del Código Penal Vigente el cual establece en el articulo 283: …”

…”Cualquiera que públicamente o por cualquier medio instigare a otro u otros a ejecutar actos en contravención a las leyes., por el solo hecho de la instigación será castigado:
1. Si la instigación fuere par inducir a cometer delitos para los cuáles se ha establecido pena de prisión, con prisión de una tercera parte del delito instigado.
2. En todo los demás casos, con multas de ciento cincuenta unidades tributarias (150 u.t) según la entidad del hecho instigado…”



Tomando en cuenta las normas señaladas y a los fines de determinar cuales es el sujeto activo y pasivo de los referidos delitos se realiza el siguiente análisis: A criterio de quien aquí decide considera que el sujeto activo es la persona a cuyo cargo pone la norma la realización del hecho punible, este mismo es por las exigencias del Derecho Penal Venezolano que toma en cuenta y valora la conducta del sujeto que actúa voluntariamente con conciencia y voluntad libre, capaz de culpa y como consecuencia pueden ser sujetos a sufrir las consecuencias de la pena.
Considerando esta premisa llevándolo al estudio de los delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción, se podría determinar que el sujeto activo según la norma referida debe ser un funcionario público revestido de tal faculta el que ejerza tal conducta. No siendo así en cuanto al delito de intimación a delinquir el cual se encuentra contemplado en el artículo 283 del Código penal vigente, delito este que pudiera ser ejecutado por cualquier persona y el mismo va en contra del Orden Publico.

Ahora bien, al momento de determinar cual es el sujeto pasivo de estos tipos penales en los cuales se basa la querella, se puede tomar como premisa que el sujeto pasivo del delito es el titular del interés o bien jurídico protegido por la norma cuya ofensa constituye la esencia del delito. Lo que trae como consecuencia que se pudiera determinar que los tipos penales señalados en el escrito de querella, en cuanto a los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra la Corrupción, como lo son los delitos de DELITOS DE MALVERSACIÓN GENÉRICA Y MALVERSACIÓN ESPECIFICA, previstos y sancionados en los artículos 56 y 57 de la referida norma, el sujeto pasivo tomando en cuenta el bien jurídico afectado directamente con este tipo de conducta generada por un sujeto activo, es el Estado venezolano como ente de administración, ante hechos que lo lesionan, bien en su existencia misma como Estado o bien como Organización Política.

En el mismo sentido, en cuanto al delito de instigación a delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, como la misma norma lo estable que es un delito que afecta directamente al orden público, siendo el sujeto pasivo el Estado Venezolano, considerándolo que es un delito de acción pública correspondiéndole al ente Rector del acción penal como lo es el Ministerio Público, una vez que tenga conocimiento del mismo por cualquier medio de accionar el aparato jurisdicción para atacar agente activo del mismo. Consideración esta que no le da la cualidad de victima al accionante en este tipo penal.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal penal, establece en su artículo 119 quien tiene calidad de victima en los procesos penales: ART. 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijos o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación

Del análisis anterior realizado por este Juzgado pasa a considerar lo siguiente:

Observándose de tal regulación que la persona que interpone la presenta querella, no podría ser enmarcada en ninguno de estos numerales ya que se puede colegir que los delitos precalificados por el querellante afectan directamente al Estado Venezolano y el orden público, no pudiéndose dar la cualidad de victima exigida por el articulo 292 del Código Orgánico Procesal penal, al accionante ciudadano Rafael Arturo Machado; si bien es cierto que el mismo presenta documentación que lo acredita en la actualidad como Concejal Principal y Presidente del Concejo Municipal ut supra identificado, en ejercicio del cargo de elección popular. No es menos cierto, que el mismo no es el representante del Estado Venezolano para ejercer cualquier tipo de acción penal en donde el mismo Estado, es el directamente afectado por el presunto hecho punible precalificado, ya que se trata del manejo de los fondos público como se señala en el escrito, el cual se basó en la entrega de un cheque perteneciente al Concejo Municipal de Atures del Estado Amazonas, por un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (335.000 Bs. F), según orden de pago N° 0022, cheque correspondiente a el doceavo del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures. Considerándose como fondos públicos la suma de dinero, en efectivo o papel moneda, pertenecientes al tesoro público, al fiscal como bienes del patrimonio público, observándose según los autos que conforman la presente solicitud que dichos fondos son parte del presupuesto asignado por el Gobierno Nacional a los entes Municipales.

De tal manera, a los fines de determinar si el accionante está facultado para constituirse en victima en los delitos donde se ve afectado el Estado Venezolano y el orden público, se hace una revisión de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, gaceta oficial Nº 6.015 del 28 de diciembre de 2010 vigente, la cual se evidencia en su articulo 96, cuales son las atribuciones de presidente o presidenta del Concejo Municipal, observando una vez realizado el estudio del mismo, que no le esta dado a quien ejerza funciones de Presidente del Concejo Municipal, de interponer querella en los delitos de acción pública en los cuales la victima directamente afectada es el Estado Venezolano.

De igual forma, se hace un estudio del reglamento interno y de debate del Concejo Municipal Autónomo de Atures del estado Amazonas, publicado en gaceta municipal del Municipio Atures en Puerto Ayacucho el día 28 de junio del 2010 Dep. Legal. PP-0274 Nº 05, por cuanto el recurrente alude que hace las veces de presidente de dicha institución, el cual establece en el articulo 24 de esa norma cuales son las funciones del presidente de la Cámara Municipal, obteniéndose como resultado que en tales atribuciones tampoco les esta conferida de manera expresa esta faculta para ejercer tal acción penal, en contra de un funcionarios público facultado para el manejo de los fondos públicos, como lo es en este caso el Alcalde del Municipio Atures ciudadano Omar Patiño Rodríguez. Consideraciones estas que no excluye el derecho que tiene el accionante de interponer cualquier denuncia ante los organismos competentes como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal penal.

Ahora bien, considera este Juzgado que una vez estudiado los autos que conforman la presente causa y la declaración de la no cualidad del accionante como victima, es imperativo por ley, tal como esta contemplado en la articulo 287 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto se obtuvo conocimiento de la supuesta comisión de un hecho punible de acción pública, en los cuales podría estar involucrados interés que afecten directamente al Estado Venezolano, concederá necesario de conformidad con la articulo 296 del Código Orgánico Procesal penal, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Amazonas a los fines de que considere la apertura de la investigación de los presente hechos señalados y ejerza las acciones o atribuciones que les confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 285 Numeral 05, cuando se trata de delitos en los cuales supuestamente han incurrido funcionarios públicos.
Así las cosas, este juzgado estima no pronunciarse sobre los demás particulares sobre la admisión o no de la querella, por considerar que el accionante no tiene la calidad de victima directamente afectada. Como lo exige el artículo 292 del Código Orgánico Procesal penal, en cual se establece que SÓLO LA PERSONA que tenga la calidad de victima podrá interponer querella. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por lo que, en consecuencia del análisis de hecho y de derecho realizado a los autos que conforman la presente solicitud lo ajustado a derecho es no admitir la querella interpuesta, por cuanto la misma no llena los requisitos establecidos en el articulo 292 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la calidad de victima del accionante, y de conformidad con el artículos 296 de la misma norma, una vez rechazada la querella, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para su correspondiente investigación; asimismo se ACUERDA notificar al accionante, sus representantes legales y al mencionado accionante de la referida investigación y decisión. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara inadmisible la QUERELLA interpuesta por el ciudadano RAFAEL ARTURO MACHADO, venezolano, de 61 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.565.809, soltero, profesión u oficio funcionario público, en la actualidad como Concejal Principal y Presidente del Concejo Municipal ut supra identificado, en ejercicio del cargo de elección popular, debidamente asistido por los profesionales del derecho, JAIRO DANILO MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.168.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el N° 142.399 Y YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.304.330, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el N° 120.665 respectivamente, en contra de los En contra del ciudadano: OMAR PATIÑO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V. 7.678.743, mayor de edad, de 55 años de edad, de este domicilio, residenciado en la Avenida Principal del Barrio La Tigrera, frente a la residencia del señor Pedro Tito Veliz y Diagonal a la Unidad Educativa Pre-Escolar El Paraíso, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO, como los son el DELITOS DE MALVERSACIÓN GENÉRICA Y MALVERSACIÓN ESPECIFICA, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 56 y 57 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de instigación a delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, por cuanto el mismo no tiene calidad de victima como lo estable el articulo 292 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NO se le confiere al ciudadano RAFAEL ARTURO MACHADO, venezolano, de 61 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.565.809, la condición de QUERELLANTE, en virtud que el mismo no tiene la calidad de victima. TERCERO: Se ACUERDA notificarla a la parte accionante y sus representantes legales, así como al accionado de la presente decisión. CUARTO: Se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para su correspondiente investigación, todo de conformidad con el artículo 296, ejusdem. QUINTO: Se ordena notificar al Contralor Municipal del estado Amazonas y remitir copia de las actuaciones, en virtud que se observa de las mismas que pudiera presumirse la comisión de un hecho punible donde se encuentra involucrados Bienes Municipales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG. JENNY MANSO