REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004129
ASUNTO : XP01-P-2010-004129
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: JENNY MANSO
FISCAL: ABG. YAMILE PINTO FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: ABG. ABG. AZALIA LUGO
IMPUTADO: MARINA GONZALEZ GUAYAMARE
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
Siendo la oportunidad procesal para que se celebrara la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra de la ciudadana MARINA GONZALEZ GUAYAMARE, titular de la cedula Colombiana Nº 42.546.108, natural de Colombia, donde nació en fecha 30/07/70, de 40 años, de estado civil viuda, residenciado Comunidad Macuruco, Estado Amazona, la cual manifestó no deseo declarar”. Es todo. por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, contemplados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Constituido como fue este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a la imputada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Se dio lectura a las normas adjetivas que las regulan. Fue impuesto el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusado con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las normas aplicables.
Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, la cual manifestó “…Ratifico la acusación presentada así como los medios de pruebas medios ofrecidos por ser útiles, legales y pertinentes, en este momento la ciudadana fiscal, expone los hechos y el derecho, en los cuales fundamenta su acusación, y presenta formal Acusación en contra de los ciudadano: FRANCISCO ALVAREZ PEREIRA, de nacionalidad Brasilero, Indocumentado, WILLIAN BEJARANO MORA, Indocumentado, natural de Colombia, ADOLFO LEON LEON, Indocumentado, natural de Colombia, FAEL PALACIOS LEON, Indocumentado, natural de Colombia, GABRIEL FAUSTINO SANCHEZ, titular de la cedula Colombiana Nº 19.071.445, natural de Colombia, HERNANDEZ ROJAS VAZQUEZ, titular de la cedula Colombiana Nº 70.71.774, natural de Colombia, MARINA GONZALEZ GUAYAMARE, titular de la cedula Colombiana Nº 42.546.108, natural de Colombia, AMELIA MEDINAS HERNANDEZ, titular de la cedula Colombiana Nº 42.556.432, natural de Colombia, y PILAR DANIELA PALADINA ROSALES, titular de la cedula Colombiana Nº 36.289.626, a quien la Fiscalía séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, contemplados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, conforme a lo establecido en el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. (De la cual se coloca el presente extracto, dejando constancia de que narró los hechos que constan en la audiencia de presentación). Es el caso ciudadano juez, que en fecha 11/12/2010, aproximadamente a las 03:30 p.m. se constituyo una comisión perteneciente a la Escuela de Operaciones Especiales en Selva, en el Parque Nacional Yapacana, Municipio Atabapo, a fin de corroborar información suministrada por la división de inteligencia de la 52 Brigada de Infantería, cuando al momento de efectuar reconocimiento a una mina, escucharon voces de personas que se encontraban cerca de la zona, deteniendo marcha en el punto ubicado en las coordenadas 03° 52´ 53´´ norte- 066° 54´57´´ oeste, observando en el lugar 9 personas, a quienes se les dio voz de alto por estar presuntamente incursos en delito de minería ilegal, previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente. En el sitio donde se efectuó la detención se encontraron una serie de materiales y equipos electrónicos tales como radios motorotas, linternas, cargadores de radios, socates, tomacorrientes, cocina a gasolina, balanzas electrónicas, 01 frasco pequeño de color plata presumiblemente mercurio. Según el resultado de la investigación se pudo constatar, que ciertamente los ciudadanos anteriormente identificados, se encontraban en el Parque Yapacana, ocupando ilícitamente un Área Bajo Régimen de Administración Especial, así mismo que tal permanencia en dicho parque era con el fin de practicar la actividad mineral ilegal, lo que infiere de las afectaciones ambientales descritas por los efectivos y de los objetos incautados en el sitio donde fueron aprehendidos. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señalo lo siguientes elementos de convicción o PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- DECLARACION DE LOS EFECTIVOS MILITARES TTE. KRIZ MICHAEL, TF. LEAL DENIZ ORLANDO, TTE. MIGUEL GARCIA RAMOS, TTE. GUILERMO ENRIQUE GUEVARA CARREÑO, TODOS ADSCRITOS A LA ESCUELA DE OPERACIONES ESPECIALES DE SELVA “G.B EMILIO AREVALO CEDEÑO”2- DECLARACION DEL LIC. ALAN GOMEZ, DIRECTOR GENERAL SECTORIAL AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES3.- DECLARACION DEL INGENIERO FORESTAL ALEJANDRO ZAMBRANO, DIRECTOR ESTATAL AMBIENTAL AMAZONAS. PRUEBAS DOCUMENTALES: .1 ACTA POLICIAL: de fecha 13-12-2010, suscrita por los funcionarios TTE. KRIZ MICHAEL, TF. LEAL DENIZ ORLANDO, TTE. MIGUEL GARCIA RAMOS, TTE. GUILERMO ENRIQUE GUEVARA CARREÑO TTE. ROMERO ANGEL, S/1° DIAZ MATA, S/2° RODRIGUEZ DELGADO, S/2° HERNANDEZ BRITO, S/2° RONDON CASTILLO TODOS ADSCRITOS A LA ESCUELA DE OPERACIONES ESPECIALES DE SELVA “G.B EMILIO AREVALO CEDEÑO” 2- OFICIO N° 470.001/2011/033 DE FECHA 18/02/2011, SUSCRITO POR EL CIUDADANO LIC. ALAN GOMEZ, DIRECTOR GENERAL SECTORIAL AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES. 3.- OFICIO N° 699 DE FECHA 29/09/2011, SUSCRITO POR EL CIUDADANO INGENIERO FORESTAL ALEJANDRO ZAMBRANO, DIRECTOR ESTATAL AMBIENTAL AMAZONAS. Una vez presentados los medios de pruebas correspondientes, acuso formalmente a los ciudadanos de marras, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, contemplados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano., toda vez que esta suficientemente demostrada sus participación de la ciudadana MARINA GONZALEZ GUAYAMARE, titular de la cedula Colombiana Nº 42.546.108, natural de Colombia, es en el hecho. En consecuencia, solicito sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de la referida ciudadana antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, sea ratificada la medida cautelar que pesa sobre los imputados de autos. Es todo”.
DE SEGUIDAS, EL CIUDADANO JUEZ ANTES DE CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA A LA IMPUTADA, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso a los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL INTERROGÓ A LA IMPUTADA DE AUTOS EN RELACIÓN A SU VOLUNTAD DE RENDIR DECLARACIÓN quien quedó identificado de la siguiente manera MARINA GONZALEZ GUAYAMARE, titular de la cedula Colombiana Nº 42.546.108, natural de Colombia, donde nació en fecha 30/07/70, de 40 años, de estado civil viuda, residenciado Comunidad Macuruco, Estado Amazona, la cual manifestó no deseo declarar”. Es todo.
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Segunda penal, ABG. Azalia Lugo, quien expuso: “Esta Defensa, una vez escuchada la exposición del Ministerio Público así como revisadas las actuaciones contenidas en el presente asunto y por cuanto los delitos por los cuales se le acusa no exceden de cuatro años y en conversación con mi defendido la misma manifestó que este Juzgado si admite la acusación le sea dada la palabra a los fines de acogerse a una de las medidas de prosecución del proceso me acojo al principio de la comunidad de la prueba. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
En la presente causa nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, el cual se tramita por el Procedimiento Ordinario, significa esto, que es ésta, la oportunidad procesal para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos o cualquier medida alternativa de la prosecución del proceso procedente en atención al delito por el cual fue acusado, sin embargo atendiendo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo.
Este tribunal pasa a resolver en relación a la procedencia de la medida alternativa solicitada por el imputado y su abogado defensor y al efecto observa: El Código Orgánico procesal en su artículo 42 prevé y regula la Suspensión Condicional del proceso, conforme al cual en la audiencia preliminar,
“En los caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado pro el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal (…). La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Por su parte la misma norma en su artículo 43 prevé el procedimiento a seguir y al efecto establece: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, regula el procedimiento a seguir y establece:
“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público….
Por otra parte respecto a las condiciones el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El Juez fijara el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas;…….
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Respecto a los efectos de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, decretara el sobreseimiento de la causa.
El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal , dispone que si el imputado incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputada por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria.
Respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos
Ahora bien, la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, reconoce su responsabilidad y su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el tribunal como una forma de demostrar su arrepentimiento y su voluntad de no realizar más conductas lesivas a la sociedad, y como retribución por su conducta típica se somete a las condiciones que señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose en consecuencia en una forma anticipada de poner fin el proceso, lográndose la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad, aplicación de la ley, indemnización del daño, recibiendo el sujeto activo del delito una “sanción” moralizante a los efectos de que conozca que no puede violar el orden social sin recibir “sanción alguna”, aquí el imputado si bien no recibe una pena como tal, a los fines de demostrar su equivocación y voluntad de regenerarse debe soportar ciertas exigencias que en cierta forma también limitan su libertad y libre albedrío de querer resultar acreedor de el sobreseimiento como formula de extinción del proceso, por lo que no debe entenderse que se refuerza con esta medida la impunidad, pues si bien el imputado no va tras las rejas si sufre ciertas restricciones a su libertad, que se ven reflejadas en las condiciones que debe imponer el juez de conceder procedente la medida de marras, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que la acusada se acoja como en efecto o hizo una vez admitida la acusación a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, para pronunciarse sobre su procedencia, observa el tribunal que la acusada MARINA GONZALEZ GUAYAMARE, titular de la cedula Colombiana Nº 42.546.108, natural de Colombia, donde nació en fecha 30/07/70, de 40 años, de estado civil viuda, residenciado Comunidad Macuruco, Estado Amazona admitida como fue la acusación por este Tribunal, e informada como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultó acusado por el titular de la acción penal como lo son los delitos de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, contemplados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Atendida las anteriores apreciaciones, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, en la causa no consta el certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y de la revisión que se efectuó del sistema juris 2000, se evidencia que la acusada de autos no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Dijo que estaba dispuesto ha reparar el daño causado lo que supone una reparación simbólica y el compromiso de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, en consecuencia este tribunal debe presumir la buena conducta predelictual en aplicación del principio universal de derecho penal y que fue regulado por el constituyente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece que “…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”
Por las anteriores consideraciones este tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida a la acusada MARINA GONZALEZ GUAYAMARE, titular de la cedula Colombiana Nº 42.546.108, natural de Colombia, donde nació en fecha 30/07/70, de 40 años, de estado civil viuda, residenciado Comunidad Macuruco, Estado Amazona por la comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, contemplados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que no existe oposición de la representación fiscal la cual manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la defensa y el imputado de autos. Este Tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado de autos por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, por lo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a imponer las siguientes medidas:
Este Tribunal oída la manifestación de la acusada, de conformidad con el art. 42, 43 y 44, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un año, lapso durante el cual debe presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10, y cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, en este caso en el Municipio Atabapo comunidad macuruco del estado Amazonas. 2) Prohibición de acercarse al parque Nacional Yapacana. 3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Nº 10, órgano designado para vigilar el cumplimiento de las condiciones durante el Régimen de Prueba cada dos (02) meses. 4.) Presentarse cada 30 días ante el Tribunal de Municipio de San Fernando de Atabapo, en virtud que reside en ese Municipio. Así mismo, deberán colocar los carteles alusivos a la no minería indicada por la representación fiscal en la plaza de bolívar de San Fernando de Atabapo y en el muelle, como oferta de reparación del daño. El Tribunal hace del conocimiento del imputado y las demás partes que una vez finalizado el lapso de suspensión se convocara a una audiencia para verificar el cumpliendo de las condiciones.
Así mismo, en este orden y a los fines de garantizarle a los justiciables el derecho del acceso a la justicia y respuesta oportuna, así como del derecho a una justicia expedita y sin dilaciones; se acordó realizar la audiencia preliminar con respecto a la ciudadana MARINA GONZALEZ GUAYAMARE, titular de la cedula Colombiana Nº 42.546.108, por cuanto se observa que en reiteras oportunidades se han librado las citaciones a todos los imputados y los mismos no han podido ser localizados para la practica efectiva de la mismas; solo esta ciudadana es la que ha asistido en todas las oportunidades señaladas por este Juzgado, por lo que se consideró que el Tribunal debe resguardar los referidos derechos que la asisten, sin el menoscabo de los derechos de los demás imputados es por lo que se acordó la división de la continencia de la presente causa en cuanto a los imputados FRANCISCO ALVAREZ PEREIRA, WILLIAN BEJARANO MORA, ADOLFO LEON LEON, FAEL PALACIOS LEON, GABRIEL FAUSTINO SANCHEZ, HERNANDEZ ROJAS VAZQUEZ, AMELIA MEDINAS HERNANDEZ, y PILAR DANIELA PALADINA ROSALES, para los cuales se ordena librar la notificación de los mismo para que asistan a la próxima audiencia que será fijada por auto separa, así mismo se ordena oficiar comandado de la Guardia nacional de San Fernando de Atabapo a los fines de que informa a este Juzgado si lo referidos ciudadanos se están presentando en esa unidad. Ya que les fueron impuestas medidas de presentación ante ese Comando al realizarse la audiencia de presentación de los mismos.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana MARINA GONZALEZ GUAYAMARE, titular de la cedula Colombiana Nº 42.546.108, natural de Colombia, donde nació en fecha 30/07/70, de 40 años, de estado civil viuda, residenciado Comunidad Macuruco, Estado Amazona, la cual manifestó no deseo declarar”. Es todo. por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, contemplados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a la comunidad de la prueba. CUARTO: Se deja constancia que la Defensa no opuso excepciones y no promovió pruebas. QUINTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone a la acusada de autos del procedimiento especial por admisión los hechos y de existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 376, 39, 40, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, contemplados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Interrogando a la acusada MARINA GONZALEZ GUAYAMARE, titular de la cedula Colombiana Nº 42.546.108, quien expuso: “Si, deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, me acojo a la suspensión condicional y ofrezco la reparación del daño, la que considere este Tribunal, es todo” Acto. Posteriormente se otorgo la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. Gloarlys Pacheco, quien manifestó: “No tengo oposición en relación a que se decrete la suspensión condicional por cuanto es un derecho que les atribuye el Código Orgánico Procesal Penal, pero en el caso de ellos, por ser el parque nacional yapacana, solicito como reparación del daño la colocación de cuatro carteles de un metro por cincuenta centímetros alusivos a la no. Es todo”. Se concede la palabra a la Defensa, ABG. Azalia Lugo, quien expone: “estoy de acuerdo y mi representada en la solicitud de reparación del daño realizada por la representación Fiscal. Es todo”. SÈPTIMO: Así las cosas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal, revisados los extremos legales para la procedencia de la medida y con la opinión favorable del Ministerio Público, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la ciudadana MARINA GONZALEZ GUAYAMARE, titular de la cedula Colombiana Nº 42.546.108, por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, contemplados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, con un régimen de prueba de UN (1) AÑO, por lo que deberán colocar los carteles alusivos a la no minería indicado por la representación fiscal en la plaza de bolívar de San Fernando de Atabapo y en el muelle, como oferta de reparación del daño, y cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, en este caso en el Municipio Atabapo comunidad macuruco del estado Amazonas. 2) Prohibición de acercarse al parque Nacional Yapacana. 3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Nº 10, órgano designado para vigilar el cumplimiento de las condiciones durante el Régimen de Prueba cada dos (02) meses. 4.) Presentarse cada 30 días ante el Tribunal de Municipio de San Fernando de Atabapo, en virtud que reside en ese Municipio OCTAVA: La presente decisión se fundamentara por auto separado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo Nº 10 y al Tribunal de Municipio de San Fernando Atabapo. NOVENO: Se acuerda la división de la continencia de la presente causa en cuanto a los imputados FRANCISCO ALVAREZ PEREIRA, WILLIAN BEJARANO MORA, ADOLFO LEON LEON, FAEL PALACIOS LEON, GABRIEL FAUSTINO SANCHEZ, HERNANDEZ ROJAS VAZQUEZ, AMELIA MEDINAS HERNANDEZ, y PILAR DANIELA PALADINA ROSALES, para los cuales se ordena librar la notificación de los mismo para que asistan a la próxima audiencia que será fijada por auto separa, así mismo se ordena oficiar comandado de la Guardia nacional de San Fernando de Atabapo a los fines de que informa a este Juzgado si lo referidos ciudadanos se están presentando en esa unidad.
Por cuanto la anterior decisión fue dictada en audiencia las partes presentes quedaron notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil doce 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY MANSO
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