REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000794
ASUNTO : XP01-P-2011-000794


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
FISCAL: ABG. Astrid Gelves, PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR Público: ABG. FLORENCIO SILVA
IMPUTADO: GERMAN PASCUAL YAPUARE GONZALEZ
VICTIMA: JULIA GUILLERMINA DELGADO GUINARE

Siendo la oportunidad procesal para que se realice la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público, representada por el profesional del derecho Astrid Gelves en contra del ciudadano GERMAN PASCUAL YAPUARE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Atabapo, estado Amazonas, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de Seguridad y Orden Publico (Policía), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.086.013, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIA GUILLERMINA DELGADO GUINARE, titular de la cédula de identidad N° V- 15.086013.

Se dio inició al acto con la presencia del Abg. Astrid Gelves, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, el Defensor Público Quinto Penal ABG. Florencio Silva y el Imputado de autos, previa citación y la Victima JULIA GUILLERMINA DELGADO GUINARE.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Constituido como fue este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la ley especial, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso.

El imputado fue debidamente informado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusado con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las normas aplicables y su calificación jurídica.

Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: que actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico expone las razones de hecho que dieron lugar a la presente causa: Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos de tiempo y espacio con respecto al acta policial de fecha 18 de febrero de 2011, en la cual la victima denuncio al imputado de autos ya que el llego a la casa buscando un uniforme y se puso a discutir con la victima y la arrastro causándole excoriaciones en el cuerpo y maltratándole verbalmente y ratifico’ escrito de acusación Fiscal presentado, en contra del ciudadano GERMAN PASCUAL YAPUARE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Atabapo, estado Amazonas, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.086.013, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIA GUILLERMINA DELGADO GUINARE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.086013., con el propósito que se lleve acabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y publico, resguardando siempre el debido proceso. El Ministerio Público ofrece los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1) Declaración en calidad de Experto del Médico Forense Dr. CARLOS SUAREZ LUNA, experto profesional III, adjunto a la medicatura forense del C.I.C.P.C. 2) Testimonio en calidad de victima de la ciudadana JULIA GUILLERMINA DELGADO GUINARE 3.) Declaración de la funcionaria C/1 MARY ESPINOZA, adscrita a la Comandancia general de la policía del estado amazonas. DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL de fecha 19-02-2011, suscrita por la funcionaria C/1 MARY ESPINOZA, 2) RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-300-255, suscrito por el Dr. CARLOS SUAREZ LUNA, experto profesional III, adjunto a la medicatura forense del C.I.C.P.C. Solicito a este digno tribunal que la presente acusación así como los medios de pruebas ofrecidos, sean admitidos en su totalidad por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes, no quedando mas que solicitar a este respetable tribunal, el enjuiciamiento oral y publico del imputado y en consecuencia que en el presente caso se dicte el correspondiente acto de apertura a juicio oral y publico.


Seguidamente el Juez, antes de conceder la palabra impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: GERMAN PASCUAL YAPUARE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.086.013, A quien se le interroga si desea declarar, a lo que manifestó: “…SI deseo declarar…” doctor lo sucedido con mi expareja fue estábamos parados hablando y un momento de esos empezamos a discutir, luego cuando me iba ella tropieza y cae arrodillada pero nunca la tire al suelo, fue una discusión de pareja y si esa es la ley bueno yo asumo mi responsabilidad doctor, Es Todo”. Seguidamente Pregunta de la fiscal del Ministerio Publico: ¿Usted dijo que ella tropieza y cae, usted le hizo daño físico? Respuesta del imputado: no era en un momento que fui a buscar mi uniforme y en una de esa cuando me iba ella se cae, pero yo no le hice daño. Es todo. Seguidamente Pregunta la defensa publica: ¿Usted agredió a la ciudadana JULIA GUILLERMINA DELGADO GUINARE? Respuesta del imputado: no la agredí, es como le dije a la doctora, si la ley es así me toca cumplirla. Pregunta la defensa publica: Usted le dijo palabras obscenas a la ciudadana JULIA GUILLERMINA DELGADO GUINARE’: Respuesta del imputado: En ningún momento le dije malas palabra. Pregunta la defensa pública: ¿La funcionaria que firma el acta tiene relación con la victima? Respuesta del imputado: No tiene ninguna. Seguidamente pregunta el ciudadano juez: ¿Usted recuerda cuales fueron las palabras que le dijo a la su expareja? Respuesta del imputado: no recuerdo las palabras que le dije, pero en ningún momento la ofendí. Pregunta el ciudadano juez: ¿cuantas veces se han realizado estas discusiones? Respuesta del imputado: es la primera vez que ocurre.
Como una materialización de los derechos de la víctima consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y particularmente de ser oída antes de tomar cualquier decisión, se le procede a otorgó la palabra a la victima ciudadana JULIA GUILLERMINA DELGADO GUINARE’, quien manifestó: Seguidamente se le concede la palabra a la victima: “… Buenos días, en ningún momento me caí arrodillada, yo no soy ninguna mentirosa, el forense dijo que eso fue que me arrastraron, yo lo que le pido es a el como funcionario que es, que no diga mentiras el me ofendió y no quiero que me moleste mas, Es todo…” Seguidamente pregunta la fiscal: ¿Estos hechos se habían presentado anteriormente? Respuesta de la victima: Si varias veces. Pregunta la fiscal: ¿Era la primera vez que sucedía eso? Respuesta de la victima: si, en varias ocasiones. Pregunta la fiscal: ¿Que acción le infirió su exconcubino? Respuesta de la victima: me arrastro por toda la casa y luego me ofendió. Pregunta la fiscal: ¿El señor trato’ de acercarse a usted después de la presentación que se le hiciera en este tribunal? Respuesta de la victima: si en algunas ocasiones. Seguidamente Pregunta la defensa pública: ¿de donde la agarro para arrastrarla? Respuesta de la victima: del brazo y me arrastro. Pregunta la defensa pública: ¿Por cual parte se raspo? Respuesta de la victima: en la rodilla y en la parte de atrás. Pregunta la defensa pública: ¿Qué parte te arrastro? Respuesta de la victima: por la parte de atrás. Pregunta la defensa pública: ¿Hubo lesiones? Respuesta de la victima: no hubo. Seguidamente pregunta El juez: ¿Luego que realiza la denuncia tubo consulta con un medico? : Respuesta de la victima: si con un psicólogo, cerca de la plaza indígena. Pregunta El juez: ¿Manifiesta que esta rehaciendo su vida a que se refiere? Respuesta de la victima: a que vivo con otra persona.”.

Acto seguido y a los fines establecidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Florencio Silva, quien manifestó: …”una vez oída la exposición del Ministerio Publico y escuchada la declaración de mi defendido, el Ministerio Publico señala que mi defendido realizo una acción en contra de la victima y donde el manifiesta que nunca agredió a la ciudadana, contraste con lo que ella manifestó que le dijo malas palabras, y que la arrastro; el examen forense dice que el día del supuso. En donde lo que reposa es la en la rodilla la pierna y el pie pero el examen dice todo lo contrario, ya que para arrastrarla tiene que haber un presión fuerte tiene que producirse lesiones cosa que no ocurrió, no hay duda de lo manifestado por el Ministerio Publico por lo señalado por mi defendido, en segundo lugar la ciudadana a manifestado que mi defendido utilizo palabras fuertes, ella no a manifestado que la insulto, el Ministerio Publico no manifestado ningún estudio Psicológico. Entonces no hay prueba que la victima se le fue afectada por la conducta de mi defendido, quiero hacer observación al acta de entrevista de la victima fue 119-1-2011 y el acta policial un mes después del mismo año, mi defendido fue aprehendido en flagrancia, por tal razón solicito no se admita la acusación por haber eleven suficiente, tampoco informe medico psicológico, solicito sobreseer el presente asunto a favor de mi defendido, invoco el Princ. De loa comunidad de la prueba y los demás derechos que asisten a mi defendido, también falta la verificación técnica del lugar del hecho. Es todo…”

En cuanto la precalificación realizada por la representación Fiscal en observancia de los medios de pruebas aportados por los mismos este Juzgado consideró desestimar la acusación en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIA GUILLERMINA DELGADO GUINARE, titular de la cédula de identidad N° V- 15.086013, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Y en consecuencia decretó EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano GERMAN PASCUAL YAPUARE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Atabapo, estado Amazonas, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de Seguridad y Orden Publico (Policía), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.086.013, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIA GUILLERMINA DELGADO GUINARE, titular de la cédula de identidad N° V- 15.086013, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Ahora bien, se hizo una análisis exhaustivo de la causa, y se puede observar que la representación fiscal en su escrito acusatorio, no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la conducta de los hoy imputados, en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIA GUILLERMINA DELGADO GUINARE, titular de la cédula de identidad N° V- 15.086013, ya que de la acusación misma se desprende que, no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de pruebas, para encuadrar la conducta del hoy acusados en el tipo penal imputado por la representación fiscal; que hagan presumir, que por la conducta del mismo haya afectado la estabilidad emocional o psíquica de la presunta victima, evidenciándose de los autos que conforman la presenta causa que no consta informe medico o psiquiátrico realizado a la misma, el cual se hace necesario para determinar este tipo de lesiones, para pretender subsumir la conducta del acusado de marras dentro de lo que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia,, señala como VIOLENCIA PSICOLOGICA.

Así las cosas, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. Así mismo, la doctrina ha establecido que los medios de prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, se concluye que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Publicado por: Publicado el: 2005/11/16 17:29:36. Por Cristian Salas Beteta)


Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

“… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)

Por último, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (Sic)

Por todo lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado de autos, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de prueba, para encuadrar su conducta individualizada en el tipo penal imputado por la representación fiscal, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIA GUILLERMINA DELGADO GUINARE, titular de la cédula de identidad N° V- 15.086013, haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento del imputado con respecto a esta precalificación señalada, ya que del análisis de los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, interpuesto por el representante de la vindicta pública, en contra del procesado, observa este juzgador que dicho pedimento fiscal, no tuvo basamentos para ordenar el enjuiciamiento de los hoy imputados en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y que además permitieran vislumbrar un pronostico de condena respecto al mismo; considerando así que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los ciudadanos GERMAN PASCUAL YAPUARE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.086.013 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIA GUILLERMINA DELGADO GUINARE, titular de la cédula de identidad N° V- 15.086013. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia del pronunciamiento trascrito, se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano GERMAN PASCUAL YAPUARE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.086.013 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIA GUILLERMINA DELGADO GUINARE, titular de la cédula de identidad N° V- 15.086013, toda vez que el hecho no puede atribuírsele a los imputados de autos, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, solamente se admitió el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIA GUILLERMINA DELGADO GUINARE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.086013. En contra del ciudadano GERMAN PASCUAL YAPUARE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Atabapo, estado Amazonas, de 31 años de edad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación fiscal y los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la ley especial y una vez analizado el escrito de Acusación, en contra del acusado de autos GERMAN PASCUAL YAPUARE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.086.013, a quien se le admitió la acusación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIA GUILLERMINA DELGADO GUINARE, titular de la cédula de identidad N° V- 15.086013, luego manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, aceptando su responsabilidad y admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público y de las Victimas, quienes expresamente manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

En la presente causa nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, el cual se tramita por el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, significa esto, que es ésta, la oportunidad procesal para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos o cualquier medida alternativa de la prosecución del proceso procedente en atención al delito por el cual fue acusado y admitido como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIA GUILLERMINA DELGADO GUINARE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.086013.

El artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que: “Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a no se opongan a las aquí previstas”

Siendo que el objetivo de la ley especial, es evitar la violencia contra las mujeres, erradicarlo del grupo familiar y mantener un ambiente libre de violencia, siendo que esta acreditado el vínculo familiar existente entre la víctima y el acusado (cónyuges), considera este juzgador que, por mandato constitucional, es deber del Estado proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Siendo que las relaciones familiares deben estar basadas en la igualdad de derechos, deberes, solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En atención a ello y como una materialización de estos principios de rango constitucional, previsto en el artículo 75 Constitucional, Se debe garantizar la protección de la referida institución, e fundamenta el juzgador en tal derecho, para declarar la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Este tribunal pasa a resolver en relación a la procedencia de la medida alternativa solicitada por el imputado y su abogado defensor y al efecto observa: El Código Orgánico procesal en su artículo 42 prevé y regula la Suspensión Condicional del proceso, conforme al cual en la audiencia preliminar.

“En los caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado pro el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal (…). La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Por su parte la misma norma en su artículo 43 prevé el procedimiento a seguir y al efecto establece: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, regula el procedimiento a seguir y establece:

“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público….

Por otra parte respecto a las condiciones el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“El Juez fijara el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas;…….
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Respecto a los efectos de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, decretara el sobreseimiento de la causa.

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal , dispone que si el imputado incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputada por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria.

Respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Ahora bien, la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, reconoce su responsabilidad y su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el tribunal como una forma de demostrar su arrepentimiento y su voluntad de no realizar más conductas lesivas a la sociedad, y como retribución por su conducta típica se somete a las condiciones que señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose en consecuencia en una forma anticipada de poner fin el proceso, lográndose la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad, aplicación de la ley, indemnización del daño, recibiendo el sujeto activo del delito una “sanción” moralizante a los efectos de que conozca que no puede violar el orden social sin recibir “sanción alguna”, aquí el imputado si bien no recibe una pena como tal, a los fines de demostrar su equivocación y voluntad de regenerarse debe soportar ciertas exigencias que en cierta forma también limitan su libertad y libre albedrío de querer resultar acreedor de el sobreseimiento como formula de extinción del proceso, por lo que no debe entenderse que se refuerza con esta medida la impunidad, pues si bien el imputado no va tras las rejas si sufre ciertas restricciones a su libertad, que se ven reflejadas en las condiciones que debe imponer el juez de conceder procedente la medida de marras, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja como en efecto lo hizo a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, para pronunciarse sobre su procedencia, observa el tribunal que el acusado GERMAN PASCUAL YAPUARE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.086.013, admitida como fue la acusación por este tribunal, e informada como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultó admitida la acusación incoada por el titular de la acción penal como lo es delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIA GUILLERMINA DELGADO GUINARE, titular de la cédula de identidad N° V- 15.086013.

Atendida las anteriores apreciaciones, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, en la causa no consta el certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y de la revisión que se efectuó del sistema juris 2000, se evidencia que el acusado de autos no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Dijo que estaba dispuesto ha reparar el daño causado lo que supone una reparación simbólica y el compromiso de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, en consecuencia este tribunal debe presumir la buena conducta predelictual en aplicación del principio universal de derecho penal y que fue regulado por el constituyente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece que “…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”

Por las anteriores consideraciones este tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al imputado GERMAN PASCUAL YAPUARE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.086.013, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIA GUILLERMINA DELGADO GUINARE, titular de la cédula de identidad N° V- 15.086013, toda vez que no existe oposición de la representación fiscal la cual manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la defensa y el imputado de autos, así como las victimas. Este Tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado de autos por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, por lo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a imponer las siguientes medidas:

Este Tribunal oída la manifestación del acusado, de conformidad con el artículos. 42, 43 y 44, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un año, lapso durante el cual debe cumplir las siguientes condiciones: 1.- Se impone la prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, igualmente a su sitio de trabajo, estudio y residencia de la misma; igualmente se prohíbe al acusado que por si mismo o por terceras personas realice actos de acoso, intimidación o persecución a la víctima o a su familia. 2.- Abstenerse del abuso en el consumo de las bebidas alcohólicas. 3.- residir en la dirección aportada en los autos. 4.- Presentación ante la unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N°10 a los fines que se le designen un delegado de pruebas. 5º- presentación cada 30 días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. De conformidad con el primer aparte del art. 44. Del COPP. El Tribunal hace del conocimiento del imputado y las demás partes que una vez finalizado el lapso de suspensión se convocara a una audiencia para verificar el cumpliendo de las condiciones.


DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano GERMAN PASCUAL YAPUARE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Atabapo, estado Amazonas, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de Seguridad y Orden Publico (Policía), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.086.013, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIA GUILLERMINA DELGADO GUINARE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.086013. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme a la petición fiscal se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que pesan sobre el acusado así como las medidas de seguridad. CUARTO: Se DESESTIMA la acusación en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIA GUILLERMINA DELGADO GUINARE, titular de la cédula de identidad N° V- 15.086013, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04 . QUINTO: Se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano GERMAN PASCUAL YAPUARE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Atabapo, estado Amazonas, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de Seguridad y Orden Publico (Policía), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.086.013, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIA GUILLERMINA DELGADO GUINARE, titular de la cédula de identidad N° V- 15.086013, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete el sobreseimiento en todos los delitos. SEPTIMO: Se acuerda la solicitud de la defensa pública en cuanto a hacer suyas las pruebas aportada por la representación Fiscal de conformidad al principio de comunidad de prueba. OCTAVO: Este Tribunal Segundo de Control, habiendo admitido la acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIA GUILLERMINA DELGADO GUINARE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.086013, Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: GERMAN PASCUAL YAPUARE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.086.013, .quien manifestó lo siguiente, “SI ACEPTO LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así mismo, me ofrezco para la reparación del daño”. En este estado la Defensa Pública, manifiesta: solicita la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Fiscal Primera del Ministerio Público, manifiesta que no se opone a la suspensión del proceso y se ratifican las medidas de protección y de seguridad, así mismo la Victima manifiesta que no tiene inconveniente. Acto seguido se le concede la palabra a al acusado de autos quien a viva voz le manifestó a la victima el pedirle disculpa por lo sucedido, a la cual la victima manifestó que acepta las misma. QUINTO: Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el delito no excede de cuatro años en su límite máximo, observando que el imputado admite plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; observando asimismo que ha tenido buena conducta pre-delictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, vista la opinión favorable del Ministerio Público y la oferta de reparación del daño, se acuerda la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un lapso de prueba DE UN (01) AÑO, y de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las presentes condiciones: 1.- Se impone la prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, igualmente a su sitio de trabajo, estudio y residencia de la misma; igualmente se prohíbe al acusado que por si mismo o por terceras personas realice actos de acoso, intimidación o persecución a la víctima o a su familia. 2.- Abstenerse del abuso en el consumo de las bebidas alcohólicas. 3.- residir en la dirección aportada en los autos. 4.- Presentación ante la unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N°10 a los fines que se le designen un delegado de pruebas. 5º- presentación cada 30 días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. SEXTO: Se deja constancia que el tribunal le indica al ciudadano acusado que una vez cumplido el lapso de prueba, se fijará una audiencia para la verificación del cumplimiento de las condiciones. SEPTIMO: La presente decisión se fundamentara por auto separado, el tribunal se reserva el lapso legal para la publicación de la fundamentación.
Notifique de la presente decisión a las partes.

Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY MANSO