REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 01 de Febrero de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002476

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. EVELIS MUÑOZ CAMPERO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano ALEXANDER JOSE SANCHEZ SOTO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.880.244, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, donde nació el 11/03/1984, de 24 años de edad, residenciado en la urbanización la Bolivariana, calle principal segunda cuadra mano derecha, segunda casa, s/n, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 42, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8° del artículo 48 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

En fecha 26DIC2008, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó ante este Tribunal al ciudadano ALEXANDER JOSE SANCHEZ SOTO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.880.244, plenamente identificado en las actas, a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado conforme al artículo 93 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo decretado el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y siendo decretadas las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13 consistentes en 1.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, 2.) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. 3) Se debe realizar u examen psico-social a la victima, al imputado y al niño, ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio correspondiente y Medidas Cautelas Sustitutivas a la privación de Libertad consistente en la presentación por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipos penal de VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 42 y desde el día en que fue interpuesta la denuncia, a saber el 23-12-2008, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra ALEXANDER JOSE SANCHEZ SOTO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.880.244, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, donde nació el 11/03/1984, de 24 años de edad, residenciado en la urbanización la Bolivariana, calle principal segunda cuadra mano derecha, segunda casa, s/n, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 42, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”.

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público
SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a ALEXANDER JOSE SANCHEZ SOTO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.880.244, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, donde nació el 11/03/1984, de 24 años de edad, residenciado en la urbanización la Bolivariana, calle principal segunda cuadra mano derecha, segunda casa, s/n, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 42, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al 01 día del mes de Febrero del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. RUDY VILLARROEL


XP01-P-2008-002476