REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 13 de Febrero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-000183
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la ABG. ASTRID GELVES, Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicita la prorroga del lapso para dictar el acto conclusivo en la presente causa, todo de conformidad con el parágrafo cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 21ENE2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó ante este Tribunal de Control al ciudadano JOSÉ LUIS BEJARANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.052.183, de 36 años de edad, natural de Cúmana, Estado Sucre, nacido en fecha 06-11-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la Comunidad de San Pablo de Carinagua, calle principal, a dos calles del puentecito, cerca del caño de san pablo de carinagua, casa S/N, de esta ciudad, hijo de Leonardo Romero (F) Osdali Bejarano (V), con características fisonómicas: mide 1,78 contextura delgada, piel morena clara, cabello al rape, bigotes, con chiva, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 456 del Código Penal Y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Niña y Adolescente, calificación esta que fue acogida totalmente por el Tribunal, y en consecuencia, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarse que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL DERECHO
En fecha 13FEB2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó solicitud de prorroga del lapso para dictar el acto conclusivo en la presente causa, todo de conformidad con el parágrafo cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…en el sentido de que se sirva Prorrogar por el lapso establecido en el Parágrafo Cuarto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación del Acto Conclusivo a que haya lugar en el asunto Nº XP01-P-2012-000183 nomenclatura de ese Tribunal y causa Nº 02-F1-103-12 nomenclatura de este Despacho Fiscal, seguida al ciudadano JOSÉ LUÍS BEJARANO, por la presunta comisión de los delitos: ROBO IMPROPIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Se fundamenta esta solicitud, por cuanto faltan diligencias que se ordenaron practicar y que se consideran esenciales para determinar el delito que se imputa, entre ellas, el reconocimiento técnico legal de los objetos recuperados…” (Sic)
Así las cosas, es necesario, para quien aquí juzga, invocar, un extracto del contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando contempla: “…En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resulta serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”, en consecuencia, y visto que anexo a la presente solicitud, fueron consignados copias de los oficios, en los cuales se requieren la practica de diligencias necesarias tendentes a la comprobación del hecho, aunado al hecho que fue interpuesta dentro del lapso correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar CON LUGAR dicha solicitud y en tal sentido se le conceden QUINCE (15) días al Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo correspondiente, los cuales vencen el día 06MAR2012, pronunciamiento que se dicta de conformidad con los parágrafos 4° y 5° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se ACUERDA la PRORROGA para dictar el acto conclusivo en la presente causa y se le conceden QUINCE (15) días al Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo correspondiente, los cuales vencen el día 06MAR2012, de conformidad con los parágrafos 4° y 5° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 13 días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. RUDY VILLARROEL
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-000183
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