REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 13 de Febrero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000610
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JOSE ALISANDRO IGUARAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 38 años de edad, nacido en fecha 17 de junio de 10972, de profesión u oficio conductor, titular de la cedula de identidad Nº 12.591.076, hijo de MARCIA IGUARAN (F) y ANDRES CANOLES (F), barrio miranda, detrás de la iglesia don bosco, por al capilla, casa color salmón, mide 1,80 contextura fuerte, tez morena clara, cabello al rape, barba y bigote, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, el Abg. FREDDY PEREZ, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, expuso que
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a al ciudadano IGUARAN JOSE ALISANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 12.591.076, en virtud de que en fecha trece de febrero siendo las 07:30 horas de la mañana el TTE. GARCIA JENA POOL, S/2 GONZALEZ CORDOVA DEIBYS RAUL, SM/2 SALAZAR REQUENA JORGE JOSE, adscritos al destacamento de comandos Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en platanillal, municipio atures, de la ciudad de puerto ayacucho estado amazonas, dejan constancia de la siguiente actuación policial: El odia 13 de febrero del presente año, nos constituimos en comisión previa denuncia formulada por la adolescente, Estefani Ramos, titular de la cedula de identidad Nº 21.107.854, donde manifestó que su padrastro de nombre IGUARAN JOSE ALISANDRO estaba golpeando a su madre y a sus hermanos, y quería quemar la casa con ellos adentro, inmediatamente nos dirigimos a la dirección Barrio Miranda bajando por la cancha del barrio Atabapo el cual nos dio la adolescente, cuando llegamos al sitio antes mencionado pudimos observar a un ciudadano violento, cuando el ciudadano nos observo comenzó a insultar a los efectivos integrantes de la comisión, le pedimos que colaborara y nos acompañara ya que tenia una denuncia, el mismo se negaba a colaborar tirándonos piedra y empujando a los efectivos, pasado cinco 05 minutos aproximadamente pudimos a percatar que por los alrededores de la casa olía fuertemente a combustible, logramos apresar al ciudadano el cual se identifico como IGUARAN JOSE ALISANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 12.591.076 de nacionalidad Venezolano, procedimos a trasladarlo a la sede del destacamento de comandos rurales y acto seguido se procedió a notificar de lo sucedido a la ABG. ILDENIS SANTOS. Por lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica al ciudadano JOSE ALISANDRO IGUARAN, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 41 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la ciudadana MARIA BRAVO, por lo que solicito la aprehensión en flagrancia y que se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y que se le impongan las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN de conformidad con lo previsto en el articulo 87 de la ley especial que rige la materia en sus numerales 3, 5, 6 consistente en la salida inmediata del hogar común y que solo retire de ella enceres y herramientas, prohibición de acercarse a la victima y de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si mismo o por terceras personas en contra de la victima, MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD a la ley Orgánica del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, contenidas en el articulo 92 Numeral 7, consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en violencia de genero. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de igual forma solicito de conformidad con el articulo 256.3 del código orgánico procesal penal como lo es el régimen de presentación cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo. ”. Es todo.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien manifestó llamarse como queda escrito JOSE ALISANDRO IGUARAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 38 años de edad, nacido en fecha 17 de junio de 10972, de profesión u oficio conductor, titular de la cedula de identidad Nº 12.591.076, hijo de MARCIA IGUARAN (F) y ANDRES CANOLES (F), barrio miranda, detrás de la iglesia don bosco, por al capilla, casa color salmón, mide 1,80 contextura fuerte, tez morena clara, cabello al rape, barba y bigote, contextura medianamente gordo, quien manifestó:
“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Florencia Silva, quien expuso:
“…con esta exposición se conforma la conducta de mi defendido, quien asume al responsabilidad, viendo que el ministerio publico, teniendo en consideración el derecha de la defensa, no nos oponemos a la solicitud hecha por el ministerio publico, pero teniendo en consideración que el mismo el avance se considere que la medida sea cada 30 días, ya que el mismo es el sostén de la familia”. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano IGUARAN JOSE ALISANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 12.591.076, en virtud de la denuncia interpuesta por la hoy victima, por ante el Destacamento de Comandos Rurales Nº 99, Segunda Compañía, Comando Platanillal, cursante al folio 04 y 05; el acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99, Segunda Compañía, Comando Platanillal, cursante al folio 02 y 03; en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 41 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BRAVO CUNICHE. Y ASI SE DECLARA
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta en contra del imputado IGUARAN JOSE ALISANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 12.591.076, las medidas de Protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 .3.5.6° ejusdem, consistente en 1.- La salida Inmediata del hogar, 2.- La prohibición de acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y 3.-la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia.
Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se Impone Medida Cautelar de Presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazo, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 41 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia respectivamente en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BRAVO CUNICHE, todo de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano: IGUARAN JOSE ALISANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 12.591.076, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se decreta a favor de la victima, las medidas de Protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 .3.5.6° ejusdem, consistente en 1.- La salida Inmediata del hogar, 2.- La prohibición de acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y 3.-la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, por la presunta comisión de los delitos de IGUARAN JOSE ALISANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 12.591.076, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 41 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BRAVO CUNICHE.
CUARTO: Se decreta en contra del imputado medida cautelar de conformidad con el artículo 92 .7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Obligación de asistir al instituto de IRMUJER a recibir charlas sobre violencia de Género.
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se Impone Medida Cautelar de Presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazo, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 41 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia respectivamente en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BRAVO CUNICHE, todo de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Líbrese boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 13 días del mes de Febrero del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO
ABG. RUDY VILLARROEL
XP01-P-2012-000610
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