REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 06 de Marzo de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-000892

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra CARLOS ALEXANDER RINCONES INFANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.418, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 05-06-1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio indefinido, hijo de Carlos Enrique Rincones (v) y de Yolanda Infante (v), y residenciado en Alto Carinagua Sector San José, específicamente en la casa del Comisario Rincones, casa S/N, características: 1,70 de estatura, contextura delgada, piel morena, poco cabello, negro; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 05MAR2012, el Abg. LUÍS ENRIQUE PERDOMO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, manifestó que:

“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal a la ciudadana: CARLOS ALEXANDER RINCONES INFANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.418, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 05-06-1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio indefinido, hijo de Carlos Enrique Rincones (v) y de Yolanda Infante (v), residenciado en Alto Carinagua Sector San José, específicamente en la casa del Comisario Rincones, casa S/N, características: 1,70 de estatura, contextura delgada, piel morena, poco cabello, negro, en virtud de que en fecha 04 de marzo del presente año, funcionarios de la unidad motorizada del Cuerpo Policial del estado Amazonas, dejan constancia de que a bordo de la unidad motorizada se trasladaron hasta la vivienda donde puede ser localizada el presunto agresor a los fines de su localización. Una vez estando en el lugar y previo señalamiento de los ciudadanos agraviados, procedimos a tocar la puerta principal de la vivienda donde no obtuvimos respuesta ninguna, luego de darle la vuelta a la vivienda por la parte posterior externa (patio), comenzamos a hacer el llamado en mención, donde a través de una ventana que esta protegida por un enrejado recibimos como repuesta el lanzamiento de un trozo de cabilla 3X4, hacia nuestra integridad física, al mismo tiempo vociferando palabras obscenas como las que se mencionan a continuación ( MAMAHUEBO, TE VOY A QUEMAR, LES VOY A QUEMAR LA MOTO), se le informo que saliera de la vivienda para dialogar, donde manifestó que solo salía muerto de allí. Enseguida se presentó un ciudadano y una ciudadana quienes dijeron ser la propietario y el hermano respectivamente del ciudadano requerido quienes además no quisieron aportar sus datos filiatorios, y comenzaron a amedrentar a la comisión diciendo que nos iban a denunciar a la fiscalía, en eso la madre del sujeto le manifiesta que saliera de la casa y se entregara para que arreglara la situación, posteriormente sale de la vivienda y se entrega a la comisión, donde inmediatamente fue identificado como CARLOS ALEXANDER RINCONES INFANTE.. Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS ALEXANDER RINCONES INFANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.045.835, encuadra en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en contra del ciudadano Wladimir España, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U OSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Norelys Carolina Rincones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la ley Especial; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la misma ley, medida de protección y seguridad, de conformidad con el artículo 87.5.6, y se acuerde en contra de la imputado medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.” Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS ALEXANDER RINCONES INFANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.418, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 05-06-1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio indefinido, hijo de Carlos Enrique Rincones (v) y de Yolanda Infante (v), y residenciado en Alto Carinagua Sector San José, específicamente en la casa del Comisario Rincones, casa S/N, características: 1,70 de estatura, contextura delgada, piel morena, poco cabello, negro, quien manifestó lo siguiente:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Eliézer Hernández, quien expuso:

“…esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi representada, por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa, no se configuran de manera concurrente los supuestos a que hacer referencia el articulo 250 de nuestra norma procesal penal para estimar a mi defendida como autor o participe del delito que le ha imputado el representante fiscal en esta audiencia y menos para el decreto de medida de coerción personal alguna y no me opongo a la solicitud del ministerio público en relación a la medida cautelar”. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra CARLOS ALEXANDER RINCONES INFANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.418, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de la hoy imputada, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 09, el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano ESPAÑA AZAVACHE WLADIMIR ANTONIO, por ante la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante al folio 06, el acta de entrevista a la testigo de los hechos, cursante al folio 12; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, como lo son, el delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U OSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Norelys Carolina Rincones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y se decretó el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se observa que, la pena que contemplan los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U OSTIGAMIENTO y AMENAZA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, exceden de los tres años de prisión, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado CARLOS ALEXANDER RINCONES INFANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.418, consistente en la presentación por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 15 días a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse y comunicarse con la victima ciudadana Claudia Rocío Martínez, todo de conformidad con el articulo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia del ciudadano: CARLOS ALEXANDER RINCONES INFANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.418, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 05-06-1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio indefinido, hijo de Carlos Enrique Rincones (v) y de Yolanda Infante (v), y residenciado en Alto Carinagua Sector San José, específicamente en la casa del Comisario Rincones, casa S/N, características: 1,70 de estatura, contextura delgada, piel morena, poco cabello, negro, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en contra del ciudadano Wladimir España, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U OSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Norelys Carolina Rincones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada las Medida de seguridad y protección en contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER RINCONES INFANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.418, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de realizar actos de persecución por si o por terceras personas en contra de la victima. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ciudadana CARLOS ALEXANDER RINCONES INFANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.418, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en contra del ciudadano Wladimir España, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U OSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Norelys Carolina Rincones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, consistente en presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 06 días del mes de Marzo del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA


ABG. RUDY VILLARROEL




XP01-P-2012-000892