REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 14 de Febrero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-000611

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra LUIS ALFONSO PULIDO GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la ciudad de Cabruta Estado Guarico, de 30 años de edad, nacido en fecha 09-02-82, de profesión u oficio Promotor Social, titular de la cedula de identidad Nº 16.325.818, hijo de JESUS ALFONSO PULIDO ORTIZ (V) y de AIDA JOSEFINA MENDEZ BVRISUEIAL DE PULIDO (V), RESIDENDIADO en el Parcelamiento Ayacucho 2, de 1,58, contextura delgada, piel morena, cabello crespo al rape, cejas pobladas, tatuaje en el brazo izquierdo y cicatriz en el ojo derecho; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera del Ministerio Público, manifestó que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano LUIS ALFONSO PULIDO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.325.818, en virtud de Acta Policial de fecha 12 de Febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, por el cual dejan constancia de: “Siendo las 23:50 horas del Día 12 de febrero del año 2012, salió comisión en vehículo militar, conducido por el S/1 Zambrano Cárdenas José acompañados con la adolescente (Identidad omitida por el Tribunal), con destino al barrio Parcelamiento 2 ubicado en la ciudad de Puerto Ayacucho, con la finalidad de atender denuncia formulada por la adolescente antes mencionada, donde manifestaba que el padrastro maltrataba física y mental mente a la mamá y a sus hermanos, una ves que llegamos a la dirección que nos indico la adolescente en el barrio Parcelamiento Ayacucho 2 calle principal casa S/N, donde fuimos atendido por la madre de la adolescente y se negó a decir su nombre, también se le preguntó que si el señor pulido se encontraba en la casa y ella contesto que no se encontraba por lo que procedimos a preguntarle a la adolescente que si ella sabia los sitios donde frecuentaba el señor Luís Pulido y ella nos dijo ese a lo mejor se fue para donde la mama yo se donde queda pero me da miedo que él me vea porque puede tomar represaría en contra mía; seguidamente nos dirigimos dos cuadras mas debajo de la casa donde reside el ciudadano pulido y lo avistamos en una esquina sentado ingiriendo cervezas se le dio la voz de alto, y procedimos a solicitarle su respectiva documentación y quedo identificado como Pulido Gómez Luís Alfonso, titular de la cedula de identidad N° 16.325.818, a quien se le informo de manera clara y explícita que se encontraba incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de la Mujer”. Por lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica al ciudadano LUIS ALFONSO PULIDO GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la ciudad de Cabruta Estado Guarico, de 30 años de edad, nacido en fecha 09-02-82, de profesión u oficio Promotor Social, titular de la cedula de identidad Nº 16.325.818, hijo de JESUS ALFONSO PULIDO ORTIZ (V) y de AIDA JOSEFINA MENDEZ BVRISUEIAL DE PULIDO (V), RESIDENDIADO estaba en el Parcelamiento Ayacucho 2, se procede a tomarle las características fisonómicas: 1,58, contextura delgada, piel morena, cabello crespo al rape, cejas pobladas, tatuaje en el brazo izquierdo y cicatriz en el ojo derecho, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 Ejusdem, y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la misma ley, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que solicito la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y que se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen elementos de convicción, no s encuentra evidentemente prescrito el delito y ante la gravedad del asunto en cuanto a la obstaculización del proceso por cuanto existe un parentesco con la madre, y en caso de declarar sin lugar tal solicitud, solicito que se le impongan las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, de conformidad con lo previsto en el articulo 87 de la ley especial que rige la materia en sus numerales 3, 5, 6 consistente en la salida inmediata del hogar común y que solo retire de ella enceres y herramientas, prohibición de acercarse a la victima y de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si mismo o por terceras personas en contra de la victima, MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD A LA LEY ESPECIAL contenidas en el articulo 92 Numeral 1 consistente en ARRESTO TRANSITORIO por 48 horas y en numeral 7, consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en violencia de genero. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de igual forma solicito de conformidad con el articulo 256.3 del código orgánico procesal penal como lo es el régimen de presentación cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo”. Es todo”. (Se omitió el nombre de la victima de la exposición efectuada por el Ministerio Público, por ser la victima del caso bajo examen adolescente).


De seguidas se interroga al ciudadano LUIS ALFONSO PULIDO GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la ciudad de Cabruta Estado Guarico, de 30 años de edad, nacido en fecha 09-02-82, de profesión u oficio Promotor Social, titular de la cedula de identidad Nº 16.325.818, hijo de JESUS ALFONSO PULIDO ORTIZ (V) y de AIDA JOSEFINA MENDEZ BVRISUEIAL DE PULIDO (V), RESIDENDIADO en el Parcelamiento Ayacucho 2, de 1,58, contextura delgada, piel morena, cabello crespo al rape, cejas pobladas, tatuaje en el brazo izquierdo y cicatriz en el ojo derecho, quien manifestó, quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Se procedió a concederle la palabra a la Defensora Privada, Abg. DARWIN ORTEGA, quien expuso:

“…Esta defensa primero que todo quiere oponerse por lo dicho por la Fiscal, que en relación a la entrevista al manifestar según se evidencia de las actas procesales en cuanto a que mi representado se encontraba bajo los efectos del alcohol y la droga, la defensa señala que solo son supuestos sin fundamento por lo cual no consta en el expediente no consta estudio que arrojen ese resultado, también esta defensa no niega que hayan habido dificultades con su cónyuge, donde ha acarreado problemas, y que los hijos de la señora son de una edad conciente de lo que esta pasando y esta pasando un derecho de los hijos de defenderla a su mama, es una pelea normal que pueda existir en un pareja, dicho esto, la defensa sostiene que en cuanto a lo que imputa la fiscalía en lo que versa en actos lascivos violentos hay que escuchar la declaración de la adolescente para esclarecer todos los hechos narrados por la victima, y coincide con lo que parece en el acta policial, para ver la claridad de los supuestos hechos que se realizaron, a la vista parece que no hubo estudio de la parte medico forense, solicito esta defensa se niegue lo solicitado en cuanto a la privativa y en su lugar de le dicte a medida cautelar o en su defecto una medida de protección y por ente no se opone a la misma”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Adolescente (identidad omitida por el Tribunal), quien manifestó; que:

“…Yo fui a la guardia nacional a formular la denuncia en domingo por el ciudadano aya el día domingo ya el día sábado y domingo se fue a consumir alcohol y droga, llego el día domingo a la casa, entro al cuarto donde dormimos todos, comenzó a insultar a mi mama y agredirla, no fue discusión ese señor que se encuentra ahí intento abusar de mi tres veces, uno en el cuarto de la mama me manoció la segunda vez fue en la cocina, y la tercera vez me agarro ya estaba bajo los efectos del alcohol, el señor me llamaba y me decía vente yuli porque quería que yo me fuera con el a la casa de la ,mama, nosotros y mis hermanos teníamos que salirnos de l casa porque el nos sacaba, un día el agarro mi mama y la tiro contra el piso, un día me agarro por el pelo, y mi mama le decía suéltala y el dijo que no me iba a soltar, el agarro un cuchillo para agredir a mi mama, el se encerró en la casa y tuvimos que dormir en la casa por causa del señor, luego mi mama lo volvió a recibir, la tercera pela fue en la calle, yo Salí agarre a la niña y como pude Salí corriendo el agarro a la niña y me caí con la niña, al agarrar a mi hermano menor agarro a mi mama y la golpeo, el amenazo a mi mama y a nosotros que nos iba a matar a todos, un día el señor rompió el techo de la casa, yo salí por detrás, el agarro a mi por el cabello y como pido se soltó y salio corriendo hacia un vecino, por casualidad estaban unos vecinos que estaban despierto yo les dije que defendieran a mi mama que el señor la estaba matando, después que mi mama gritaba el le decía cállate la boca y le decía palabra obscenas, y los vecinos a quien yo le fui a pedir ayuda y ellos le decían que soltara a la señora, el estaba como un monstruo, el tenia a mi madre y con el cuchillo le hacia salí, por misericordia de dios mi mama esta viva, el la tiro en la grama y le estaba enterrando el cuchillo, llego el señor de un taxi y le metió un tubazo, y luego se fue, la agresión a mi hermano varón el señor le daba con la correa y lo hacia en forma de rabia, el agarraba rabia en la calle, y llegaba en la casa a pegarle a mi hermano, el le decía a mi mama que si yo lo denunciaba el se iba a vengar conmigo o con mi hermano. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, CONTESTÓ: Puede aclarar el tribunal lo que paso el domingo 12: Llego a las doce, estaba vuelto un desastre estaba drogado y alcoholizado, las dos cosas, llamo a mi mama para el cuarto, entonces empezó a decirle que si mi papa había dormido aquí, ¿el agarro fuerte a mi mama, y ella le decía suéltame luís, agredió a mi mama la agarro fuerte y el no la quería soltar, suéltame que yo le voy a dar tetero a la niña, al salir el se me quedo viendo con una mirada amenazadora, allí fue cuando yo fui a la iglesia y el andaba dando vuelta y paso al lado mío, me entro un temor fuerte pase de largo, después como a las siete de la noche fue que me decidí a denunciar, porque si el seguía puede abusar de mi o de mi hermanita. Yo me fui para la casa de mi tía. Todos los hechos nunca fueron denunciados: No, porque el decía que si decían algo ya van a ver los que le va a pasar. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRUIVADA, CONTESTÓ: Dices que todos estos hechos ocurrieron no lo había denunciado: No, no hay denuncia. Dices que lo denunciaste porque no lo aguatabas más: Yo fui sola. Mi papa estaba allí: Pero yo me fui sin que nadie supiera. Dices que el fue a la casa discutió con tu mama y a ti no te toco en ese momento: No, no me toco. Que solo te miro con rabia: Si, con rabia como cuando me miro cuanto intento abusar de mí. No paso mas nada; No. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, CONTESTÓ: Tu mama estaba amenazado por el: Yo y mis hermanos lo escuchamos que el dijo que si lo denunciamos íbamos a ver lo que nos iba a pasar. Dices que el intento a buscar de mi: SI, señor la primera vez se lo comente y la segunda vez. Y la tercera vez no se lo dije porque ella no paro. Como se llama tu mama: Cesia Gutiérrez”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano LUIS ALFONSO PULIDO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.325.818, tales como el acta policial cursante al folio 05, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras Nº 91, Segunda Compañía, Comando Puerto Ayacucho, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, la denuncia interpuesta por la victima por ante el Destacamento de fronteras Nº 91, Segunda Compañía, Comando Puerto Ayacucho, cursante al folio 04; la entrevista tomada a la testigo Luces Chipiaje Deiglys Maimy, cursante al folio 05; la declaración rendida por la victima en la audiencia oral que a tal efecto se celebró; en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 Ejusdem, y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la misma ley, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida por el Tribunal), en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Especial y la Privación Judicial Preventiva De libertad contra el ciudadano LUIS ALFONSO PULIDO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.325.818, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

Se designa como centro de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas

Del mismo modo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que le sea acordada la Medida cautelar al imputado de autos, pronunciamiento que se dicta conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano: LUIS ALFONSO PULIDO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.325.818, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se le decrete MEIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ALFONSO PULIDO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.325.818, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 Ejusdem, y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la misma ley, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida por el Tribunal), todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privado, en cuanto a que se le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la misma razón que se decreto la medida privativa de libertad. Líbrese boleta de encarcelación.
QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 14 días del mes de Febrero del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN



LA SECRETARIA

ABG. RUDY VILLARROEL







XP01-P-2012-000611