REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 16 de Febrero de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002333

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. VÍCTOR JULIO MELENDEZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a DANIEL WLADIMIR VILLARRUEL, SIN IDENTIFICACION, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON MENOR, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de ACTO CARNAL CON MENOR, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Sin embargo, se observa que el delito de ACTO CARNAL CON MENOR, comporta la aplicación de una pena de prisión de seis(06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, cuya acción penal prescribe tres (03) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el 07-01-2003, hasta el día de hoy, ha transcurrido, en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra DANIEL WLADIMIR VILLARRUEL, SIN IDENTIFICACION, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON MENOR, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra DANIEL WLADIMIR VILLARRUEL, SIN IDENTIFICACION, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON MENOR, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 16 días del mes de Febrero del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. RUDY VILLARROEL

XP01-P-2008-002333