REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 17 de Febrero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000619

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JOSE ROLON, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-18.913.951, EDUARDO FIERRO ANDRADE, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº CC-17.675.195 y OLIVIA OLIVEROS DASILVA, de nacionalidad Venezolana titular de la Cédula de Identidad NO SABE; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, la Abg. AMARAYLLIS RUIZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, manifestó que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos JOSE ROLON S. EDUARDO FIERRO ANDRADE Y OÑLIVIA OLIVEIRO DASILVA, toda vez que esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes de el Comando regional Nº 09, Destacamento de Fronteras Nº 94, con sede de en san Fernando de Atabapo, toda vez que los funcionarios se encontraban en comisión con la finalidad de realizar resguardo minero y guardería ambiental en las zonas ABRAES, cuando se encuentran en el sector de las minas , conocidas como cerro Moyo, ubicado dentro de un Abre, del Municipio Atabapo, cuando observan 12 ciudadanos quienes encontraban ejerciendo la actividad minera, estos al notar la presencia de la comisión salieron huyendo, dándose a la fuga pudren ser capturados solamente tres de ellos, que son los ciudadanos que hoy se presentan, De igual manera se encontraron en ese sector, 6 campamentos mineros, los cuales fueron destruidos, en los cuales s encontraban martillos, palas, tobos, termos, moto bombas, mangueras, pistolas de dragas, tamal de maderas, varias alfombras, bateas de metal y de madera, catumares, bidones, jarras pailas, cuyas cantidades y especificaciones se encuentran descritas en el acta policial. Utensilios estos que son usados para la actividad minera así mismo en el campamento encontraron una escopeta de 16 Mm. de color negro con mango de madera, seria 5554, con tres cartuchos de 16 Mm. de plomo, sin percutir, por lo que estos ciudadanos fueron detenidos y puestos a la orden de la esta fiscalía, Por todo lo narrado este representación fiscal, califica la conducta desplegada por los imputados de autos como ACTIVIDAD ILÍCITA EN ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el articulo 58 de la Ley penal del ambiente, DEGRADACIÓN DE SUELOS, PAISAJES, articulo 49 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Es de hacer de conocimiento del tribunal, que el ciudadano José Rolon, es reincidente en este delito por cuanto tiene aperturado una causa llevada por al la Fiscalía Séptima Nº F7-4987-2010, XPO1P2010003834, por los mismos delitos ambientales, el cual se encuentra en etapa de Suspensión Condicional del Proceso, en el cual una de las condiciones impuestas era no volver a estar en áreas protegidas ni realizar la actividad minera. En razón de todo ello, esta representación solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y la Privación judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos”. Es todo”.

De seguidas se interroga al ciudadano JOSE ROLON, de nacionalidad Colombiana, natural Tubara Atlántico, de 59 años de edad, residenciado en Puerto Inirida, en un resguardo Indígena llamado el Paguil, titular de la Cédula de Identidad Nº E-18.913.951.Quien presenta las siguientes características; 1.65 de estatura, cabello liso, piel morena clara, contextura delgada, quien manifestó:

“…SI DESEO DECLARAR”, bueno yo vivo en puerto inirida soy el marido de la señora, nosotros no estábamos haciendo lo que dicen ahí, la señora tiene un hijo que no es mío y esta a cargo de una familia, y bueno se le fue a la selva y ella lo quería buscar, me dijo que lo fuera a buscar yo la acompañe, llegamos al lugar donde estaban trabajando, en ese momento llego la comisión, no teníamos nada de lo que dicen ahí, allá nos amarraron y nos comenzaron a preguntar, los demás salieron corriendo, mire nosotros no teníamos nada de eso, a nosotros nos colocaron al lado de las cosas y nos tomaron fotos. LA FISCAL NO TIENE PREGUNTAS… A preguntas de la Defensa: ¿diga usted, es el concubino de la señora? Si. ¿Cuánto tiempo? Como un año. ¿Por qué iba para allá? Para acompañarla… EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS”. Es todo.


De seguidas se interroga al ciudadano EDUARDO FIERRO ANDRADE, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº CC-17.675.195, natural Departamento de Campo Alegre, de 65 años de edad, residenciado en Puerto Inirida, por el barrio llamado zona indígena, quien presenta las siguientes características: 1.65 de estatura, cabello liso, piel clara, nariz perfilada, contextura delgada, quien manifestó:
“…SI DESEO DECLARAR”, yo llegue el domingo en la tarde, yo me fui a conocer la misa, el lunes Salí a conocer como se trabajaba eso, pero bueno nos agarraron, a mi no me consiguieron nada, me amarraron junto a las cosas, ya en la tarde nos trajeron, Es Todo

De seguidas se interroga a la ciudadana OLIVIA OLIVEROS DASILVA, de nacionalidad Venezolana titular de la Cédula de Identidad NO SABE, natural Caño Masaure, San Carlos de Río Negro, de 40 años de edad, residenciado en Río Negro, quien presenta las siguientes características: 1.60 de estatura, piel morena, cabello liso largo, indígena de la etnia curripaco, quien, a través de su interprete, manifestó:

“…SI DESEO DECLARAR”, ella fue al lugar a buscar a su hijo, ella no lo consiguió porque llego la comisión y la detuvieron, la maquina estaba ahí, no son de ella, nada de lo que había ahí son de ellos, Es Todo

Se procedió a concederle la palabra al Defensor Público Penal, Abg. Florencio Silva, quien expuso:

“…ciudadano juez una vez escuchada la intervención del ministerio publico, sobre los hechos que se presentaron el 13-02-2012, en donde resultaron aprehendido los ciudadanos aquí presentes, y se decomisaron varias cosas ciudadano juez, y precalifica en contra de mis defendidos, los delitos de Degradación de suelos, y ocultamiento de arma de fuego, y también solicitando flagrancia, procedimiento ordinario y privativa, de la revisión de las actas, se desprende que solo hay un objeto de los mencionado por el ministerio publico, según consta en cadena de custodia una escopeta, ahora no se donde están registrados los demás elementos que nombro el ministerio publico, con el fin de sustraer materiales, o es que solo estamos considerando con lo que dice el acta policial, lo cual no esta en la cadena de custodia, siendo imposible demostrar la responsabilidad en degradación de suelos, todo debió registrar la cadena de custodia, la cual es un elemento legal, lo cual demostrar de forma clara lo que se incauta, es por lo que me opongo a la precalificación del delito de Degradación de suelos, prevista y sancionada en la ley penal del ambiente, ahora bien en cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego, tal como se evidencio de la declaración de los imputados, ahí habían mas personas, y solo llegaron a buscar a su hijo, pero que habían persona ahí, por cuanto hay elementos de duda, es que le solicito haciendo oposición a la privativa de libertad en contra de mis defendidos, ya que ellos pueden comparecer al llamado del tribunal, mediante una medida, es por lo que le solicito se le otorgue una cautelar de presentación cada 15 días, así mismo hago la solicitud en razón de que este centro de detención se encuentra sobre pasado en el limite de personas ahí recluidas, no se evidencia el peligro de fuga y se considere lo solicitado por la defensa”. Es todo”.


CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción contra JOSE ROLON, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-18.913.951, EDUARDO FIERRO ANDRADE, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº CC-17.675.195 y OLIVIA OLIVEROS DASILVA, de nacionalidad Venezolana titular de la Cédula de Identidad NO SABE, plenamente identificados en las actas que conforman la causa, tales como el acta policial cursante a los folios 04 al 06, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09, Destacamento de Fronteras Nº 94, Primera Compañía, Comando San Fernando de Atabapo, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, y el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 18, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ACTIVIDAD ILÍCITA EN ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el articulo 58 de la Ley penal del ambiente, DEGRADACIÓN DE SUELOS, PAISAJES, articulo 49 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra JOSE ROLON, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-18.913.951, EDUARDO FIERRO ANDRADE, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº CC-17.675.195 y OLIVIA OLIVEROS DASILVA, de nacionalidad Venezolana titular de la Cédula de Identidad NO SABE, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se declara SIN LUGAR las solicitud de de la defensas de los imputados de autos, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de referidos ciudadanos, por los mismos motivos que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Liberad.

Se ORDENA como centro de Reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas y el Modulo Policial Batalla de Carabobo. Y ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE ROLON, de nacionalidad Colombiana, natural Tubara Atlántico, de 59 años de edad, residenciado en Puerto Inirida, en un resguardo Indígena llamado el Paguil, titular de la Cédula de Identidad Nº E-18.913.951.Quien presenta las siguientes características; 1.65 de estatura, cabello liso, piel morena clara, contextura delgada, EDUARDO FIERRO ANDRADE, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº CC-17.675.195, natural Departamento de Campo Alegre, de 65 años de edad, residenciado en Puerto Inirida, por el barrio llamado zona indígena, quien presenta las siguientes características: 1.65 de estatura, cabello liso, piel clara, nariz perfilada, contextura delgada, y OLIVIA OLIVEROS DASILVA, de nacionalidad Venezolana titular de la Cédula de Identidad NO SABE, natural Caño Masaure, San Carlos de Río Negro, de 40 años de edad, residenciado en Río Negro, quien presenta las siguientes características: 1.60 de estatura, piel morena, cabello liso largo, indígena de la etnia curripaco, a quienes se les acusa por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDAD ILÍCITA EN ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el articulo 58 de la Ley penal del ambiente, DEGRADACIÓN DE SUELOS, PAISAJES, articulo 49 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra los ciudadanos JOSE ROLON, titular de la Cédula de Identidad Nº CC-18.913.951, EDUARDO FIERRO ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº CC-17.675.195, y OLIVIA OLIVEROS DASILVA, titular de la Cédula de Identidad NO SABE, por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDAD ILÍCITA EN ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el articulo 58 de la Ley penal del ambiente, DEGRADACIÓN DE SUELOS, PAISAJES, articulo 49 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y la Comanda General de Policía del estado Amazonas. Líbrense las respectivas Boletas de Encarcelación.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR las solicitud de de la defensas de los imputados de autos, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de referidos ciudadanos, por los mismos motivos que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Liberad.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 29 días del mes de Enero del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. RUDY VILLARROEL








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