REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 17 de Febrero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000627

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de ANDRES MANUEL MARTINEZ (v) y de GLADYS CONDE (V), fecha de nacimiento 14-03-1988, residenciado en la Tigrera, casa S/n, diagonal al Mercal (subiendo), color casa rosada, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Características: de 1:63 de estatura, cabello ondulado, con chivas corta, de tez moreno oscuro, con cicatriz en el labio derecho, de 68 kilos; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día 16FEB2012, la Abg. ASTRID GELVES, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, manifestó que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ANDRES MANUEL MARTINEZ CONDE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.352.500, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante en la universidad Bolivariana de Venezuela, hijo ANDRES MANUEL MARTINEZ (v) y de GLADYS CONDE (V), fecha de nacimiento 14-03-1988, residenciado en la Tigrera, casa S/n, diagonal al Mercal (subiendo), color casa rosada, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, toda vez que esta representación fiscal encontrándose de guardia, recibió actuaciones procedentes del Comando Regional Nro. 9, Destacamento de Comando rurales, , en donde se desprende la aprehensión del ciudadano antes identificado, toda vez que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana constituidos en comisión de patrullaje, en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en dirección hacia la Urbanización Monseñor Segundo garcía, calle principal, a las 11:00 horas de la mañana, observaron a un grupo de ciudadanos que tenían sometido a un ciudadano de aproximadamente 1.70 mts de estatura, color piel morena, franela de color rojo con rayas blancas, un pantalón Jean, por lo que se dirigieron hacia el sitio para calmar el conflicto, seguidamente uno de los ciudadanos le manifestó a la comisión policial que el ciudadano antes identificado le había robado un celular a una ciudadana de nombre carla falcón. Por lo que se procedió a hacerle un chequeo corporal al ciudadano que tenían retenido los vecinos del sector, logrando encontrar en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca: sendtel, modelo EC530, color negro, con una batería recargable, el mismo manifestó que el teléfono fue robado. Por lo que los funcionarios le informan al ciudadano que se encontraba detenido, dejándolo a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público. (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos,); por lo que el ministerio publico precalifica el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de CARLA LISBETH FALCÓN TOVAR, , por lo que solicito a este tribunal se sirva decretar la calificación de aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario para seguir con la investigación por cuanto faltan diligencias por practicar de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicito que se decrete medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, de conformidad con los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada ocho (08) días”. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito ANDRES MANUEL MARTINEZ (v) y de GLADYS CONDE (V), fecha de nacimiento 14-03-1988, residenciado en la Tigrera, casa S/n, diagonal al Mercal (subiendo), color casa rosada, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Características: de 1:63 de estatura, cabello ondulado, con chivas corta, de tez moreno oscuro, con cicatriz en el labio derecho, de 68 kilos, quien manifestó:

“…NO DESEA DECLARAR…”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Leonel Márquez, quien expuso:

“…Me adhiero a los solicitado por el ministerio público, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme al artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a la presentación de cada ocho (08) días ante la Unidad de alguacilazgo”. Es todo.
CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana ANDRES MANUEL MARTINEZ CONDE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.352.500, en virtud del acta policial, cursante al folio 04 y 05, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rurales, Comando Platanillal, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputad, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 11, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de CARLA LISBETH FALCÓN TOVAR, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que, la pena que contempla el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, excede en su límite máximo de tres años de prisión, pero se constata que el imputado de autos es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija en este estado, y al no presumirse el peligro de fuga y en virtud de que las resultas del proceso pueden ser garantizado con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado ANDRES MANUEL MARTINEZ CONDE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.352.500, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE



III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ANDRES MANUEL MARTINEZ CONDE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.352.500, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante en la universidad Bolivariana de Venezuela, hijo ANDRES MANUEL MARTINEZ (v) y de GLADYS CONDE (V), fecha de nacimiento 14-03-1988, residenciado en la Tigrera, casa S/n, diagonal al Mercal (subiendo), color casa rosada, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. De conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ANDRES MANUEL MARTINEZ CONDE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.352.500, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante en la universidad Bolivariana de Venezuela, hijo ANDRES MANUEL MARTINEZ (v) y de GLADYS CONDE (V), fecha de nacimiento 14-03-1988, residenciado en la Tigrera, casa S/n, diagonal al Mercal (subiendo), color casa rosada, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de CARLA LISBETH FALCÓN TOVAR, consistente en presentación OCHO (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo ello de conformidad con los artículos 256.3 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese boleta de Excarcelación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 17 días del mes de Febrero del año Dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA


ABG. RUDY VILLARROEL









XP01-P-2012-000627