REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 18 de Febrero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000637

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de EGIDIO YUAVI, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.563.306, BENJAMIN ENRIQUE YUAVI MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.805.571, nacido en fecha 26/01/1990, JOSE GREGORIO YUAVI MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.805.572, y VCTOR JAZMIN HERNANDEZ PANAMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.054.750; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día 17FEB2012, la Abg. AMARYLLIS RUIZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, manifestó que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos imputados YUAVI EGIDIO, YUAVI BENJAMIN, HERNANDEZ VICTOR y YUAVI MARTINEZ JOSE GREGORIO (identificado en autos), por cuanto me encontraba en mis labores de guardia recibo actuaciones procedentes del Comando de la Guardia por funcionarios adscritos a la tercera compañía, los cuales se encontraban realizando patrullaje por las adyacencias del río pavón, comunidad de albarical, cuando a las orillas del caño, observan a 4 ciudadanos los cuales tenían unos tambores plásticos con gasolina con 1500 litros aproximadamente, así como 35 metros de manguera de ¾ al entrevistar a los ciudadanos ellos manifestaron que un ciudadano colombiano les pagaba 50 bolívares por cuidar eso y que era sacado en la noche para Colombia de forma clandestina …(se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos plasmados en el acta policial), por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal subsume los hechos en el tipo penal de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley contra el Contrabando y el delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 87 de la Ley de Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medidas Privativa de Libertad, por cuanto el puerto donde se encontraban no era habilitado, de conformidad con en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”.

Se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: EGIDIO YUAVI, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.563.306, nacido en fecha 14/08/1939, de 72 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Jubilado, hijo de Lorenso Sosa (f) y Marculina Yuavi (f), residenciado en Barranco Amarillo, comunidad de albarical Municipio Atures, de esta ciudad, con las características físicas siguientes: 1.57 de estatura, piel morena, nariz grande, pocas cejas, ojos chinos, cabello ondulado, quien manifestó: …”SI DESEO DECLARAR, mire yo vivo en la orilla del río pavón, el colombiano me dijo que ya venia, en eso llego la guardia y bueno, y mire como yo soy el dueño de la casa, me llevaron, y ellos llegaron justo cuando estaban rodando los tambores, ellos ayudaron a subirlo y los agarraron preso, bueno todos esos pipotes son del colombiano, mire el me dio 50 bolívares y me amenazo sino los dejaba dejar ahí, el anda por el río, y ellos solo ayudaron a montar la gasolina al carro de la guardia y cuando terminamos los montaron presos, aquí están mis hijos y el vecino bueno ayudo también, Es Todo…LAS PARTES NO REALIZARON PREGUNTAS…”. Es todo

Así mismo se identifica y pregunta si desea declarar al BENJAMIN ENRIQUE YUAVI MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.805.571, nacido en fecha 26/01/1990, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, hijo de Egidio Yuavi (v) y Maria Josefa Martínez (v), residenciado en Barranco Amarillo, comunidad de albarical Municipio Atures, de esta ciudad, con las características físicas siguientes: 1.60 de estatura, piel morena, cabello liso largo, nariz perfilada, pocas cejas, cicatriz en la pierna izquierda, quien manifestó: …”NO DESEO DECLARAR, ES TODO”…
Así mismo se identifica y pregunta si desea declarar al JOSE GREGORIO YUAVI MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.805.572, nacido en fecha 27/03/1986, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, hijo de Egidio Yuavi (v) y Maria Josefa Martínez (v), residenciado en Barranco Amarillo, comunidad de albarical Municipio Atures, de esta ciudad, con las características físicas siguientes: 1.67 de estatura, piel morena, ojos chinos, una cicatriz en el pómulo derecho, y una cortada en el hombro derecho, quien manifestó: …”NO DESEO DECLARAR, ES TODO”…

Y por ultimo se identifica y pregunta si desea declarar al VCTOR JAZMIN HERNANDEZ PANAMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.054.750, nacido en fecha 26/06/1987, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Humberto Hernández (v) y Rosaeliana Panamá Aguilar (v), residenciado comunidad de albarical, calle principal, Municipio Atures, de esta ciudad, con las características físicas siguientes: 1.70 de estatura, piel morena, nariz chata, cicatriz en el brazo derecho, y en la pierna izquierda, quien manifestó: …”NO DESEO DECLARAR, ES TODO

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Leonel Márquez, quien expuso:

“…me opongo a la solicitud realizada por la representación fiscal, en razón de que no están los supuestos del articulo 250 y 251, es por lo que le solicito que si se continúe con el procedimiento ordinario ya que hay una investigación que realizar, y se debe esclarecer los hechos, pero le solicito una medida cautelar de presentación cada 30 días”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra los ciudadanos EGIDIO YUAVI, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.563.306, BENJAMIN ENRIQUE YUAVI MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.805.571, nacido en fecha 26/01/1990, JOSE GREGORIO YUAVI MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.805.572, y VCTOR JAZMIN HERNANDEZ PANAMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.054.750, en virtud del acta policial, cursante al folio 05, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, Tercera Compañía, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 14, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Contrabando y el delito de ALMACENAMIENTO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 87 de la Ley de Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, y se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se observa que, la pena que contemplan los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Contrabando y el delito de ALMACENAMIENTO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 87 de la Ley de Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, excede en su límite máximo de tres años de prisión, pero se constata que los imputado de autos es de nacionalidad venezolana y tienen residencia fija en este estado, y al no presumirse el peligro de fuga y en virtud de que las resultas del proceso pueden ser garantizado con una medida menos gravosa, en consecuencia se declaró SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados EGIDIO YUAVI, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.563.306, BENJAMIN ENRIQUE YUAVI MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.805.571, nacido en fecha 26/01/1990, JOSE GREGORIO YUAVI MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.805.572, y VCTOR JAZMIN HERNANDEZ PANAMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.054.750, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE


III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: EGIDIO YUAVI, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.563.306, nacido en fecha 14/08/1939, de 72 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Jubilado, hijo de Lorenso Sosa (f) y Marculina Yuavi (f), residenciado en Barranco Amarillo, comunidad de albarical Municipio Atures, de esta ciudad, con las características físicas siguientes: 1.57 de estatura, piel morena, nariz grande, pocas cejas, ojos chinos, cabello ondulado, BENJAMIN ENRIQUE YUAVI MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.805.571, nacido en fecha 26/01/1990, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, hijo de Egidio Yuavi (v) y Maria Josefa Martínez (v), residenciado en Barranco Amarillo, comunidad de albarical Municipio Atures, de esta ciudad, con las características físicas siguientes: 1.60 de estatura, piel morena, cabello liso largo, nariz perfilada, pocas cejas, cicatriz en la pierna izquierda, JOSE GREGORIO YUAVI MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.805.572, nacido en fecha 27/03/1986, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, hijo de Egidio Yuavi (v) y Maria Josefa Martínez (v), residenciado en Barranco Amarillo, comunidad de albarical Municipio Atures, de esta ciudad, con las características físicas siguientes: 1.67 de estatura, piel morena, ojos chinos, una cicatriz en el pómulo derecho, y una cortada en el hombro derecho, VCTOR JAZMIN HERNANDEZ PANAMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.054.750, nacido en fecha 26/06/1987, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Humberto Hernández (v) y Rosaeliana Panamá Aguilar (v), residenciado comunidad de albarical, calle principal, Municipio Atures, de esta ciudad, con las características físicas siguientes: 1.70 de estatura, piel morena, nariz chata, cicatriz en el brazo derecho, y en la pierna izquierda, a quienes el Ministerio le imputa la presunta comisión de los delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Contrabando y el delito de ALMACENAMIENTO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 87 de la Ley de Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida Privativa de Libertad, a los imputados de autos.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares, de presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 18 días del mes de Febrero del año Dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA


ABG. RUDY VILLARROEL









XP01-P-2012-000637