REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 18 de Febrero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000646

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra RIXÓN LOPEZ, indígena de la etnia YEKUANA, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.055.188, natural de la Comunidad Cacurí , Municipio Manapiare del Estado Amazonas hijo de Alicia López (f) y Silverio Mendoza(f), nacido en Comunidad de Ceguera en Municipio Autana, nacido en fecha 18-04-1983, profesión u oficio Marinero, residenciado en la Comunidad de Cacuri, En san Juan de Manapiare, al final de la calle, color rojo, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, la Abg. Mariana Franco, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, expuso que

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano RIXÓN LOPEZ, indígena de la etnia YEKUANA, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.055.188, natural de la Comunidad Cacurí , Municipio Manapiare del Estado Amazonas hijo de Alicia López (f) y Silverio Mendoza(f), nacido en Comunidad de Ceguera en Municipio Autana, nacido en fecha 18-04-1983, profesión u oficio Marinero, residenciado en la Comunidad de Cacuri, En san Juan de Manapiare, al final de la calle, color rojo, por el delito de PORTE DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos en concordancia con el 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, toda vez que esta representación fiscal encontrándose de guardia, recibió actuaciones procedentes del Comando Regional Nro. 9, Destacamento de Fronteras Nº 91, Cuarta Compañía, Punto de control de Samariapo, en donde se desprende la aprehensión del ciudadano antes identificado, toda vez que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba un ciudadano de color de piel moreno, cabello negro, de baja estatura, que vestía Chemise de color vinotinto, con rayas marrones, un short de color negras con rayas rojas a los lados y una gorra con azul de marca Bilabong, con actitud nerviosa, se procede a identificar como el hoy imputado, al revisar sus pertenencias una bolsa de color sintético negro consiguen unos cartuchos sin percutir (20), calibre 12, y se les pregunto a quien pertenecía y manifestó que eran de su propiedad es por lo que se le procedió a leer sus derechos y explicarle que quedaría detenido preventivamente, …. (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos,); por lo que el ministerio publico precalifica el delito de PORTE DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos en concordancia con el 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; Ahora bien, si bien es cierto estamos en presencia de un ilícito penal, no menos cierto es que los imputados de autos son indígenas y lo que le fue incautado, fueron unos cartuchos, haciendo presumir a esta representación fiscal que los mismos podría ser utilizados para la caza de su alimentación como medio de subsistencia, en tal sentido y visto al magnitud de l daño causado y como representante de buena fe esta representación fiscal solicita la remisión de las actuaciones en la jurisdicción indígena. ”. Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera ciudadano RIXÓN LOPEZ, indígena de la etnia YEKUANA, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.055.188, natural de la Comunidad Cacurí , Municipio Manapiare del Estado Amazonas hijo de Alicia López (f) y Silverio Mendoza(f), nacido en Comunidad de Ceguera en Municipio Autana, nacido en fecha 18-04-1983, profesión u oficio Marinero, residenciado en la Comunidad de Cacuri, En san Juan de Manapiare, al final de la calle, color rojo, quien manifestó lo siguiente: “No deseo Declarar. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, ABG. AZALIA LUGO, quien expuso:

“…Esta defensa no se opone a lo solicitado por el Ministerio Público por que es evidente la condición de indígena de mi representado y se desprenden de las actas policiales que lo incautado a m defendido es material del utilizados por ellos para la caza de su alimento y el de su comunidad. En tal sentido y a los fines de resguardar el derecho indígena me adhiero a la solicitud fiscal de que las presentes actuaciones sean remitidas a la Jurisdicción Indígena de la comunidad a la cual pertenecen mis defendidos. ” . Es todo.



CAPITULO II
DEL DERECHO


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que en el presente caso se debe aplicar preferentemente lo consagrado en el articulo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el cual establece textualmente lo siguiente: “…Las autoridades legitimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su habitad instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que solo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, la ley y al oren público. La Ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

Aunado a ello tenemos lo consagrado en el articulo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones…” (Sic).

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, establece en el articulo Artículo 133. La competencia de la jurisdicción especial indígena estará determinada por los siguientes criterios:
1. Competencia Territorial: Las autoridades legítimas tendrán competencia para conocer de cualquier incidencia o conflicto surgido dentro del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas respectivos.
2. Competencia Extraterritorial: Las autoridades legítimas tendrán competencia extraterritorial respecto de controversias sometidas a su conocimiento, surgidas fuera del hábitat y tierras indígenas, cuando las mismas sean entre integrantes de pueblos y comunidades indígenas, no revistan carácter penal y no afecten derechos de terceros no indígenas. En este caso, la autoridad legítima decidirá según las normas, usos y costumbres del pueblo o comunidad
Indígena y lo dispuesto en el presente artículo, si conoce o no de la controversia y, en caso negativo, informará a los solicitantes y remitirá el caso a la jurisdicción ordinaria cuando corresponda.
3. Competencia Material: Las autoridades legítimas tendrán competencia para conocer y decidir sobre cualquier conflicto o solicitud, independientemente de la materia de que se trate. Se exceptúan de esta competencia material, los delitos contra la seguridad e integridad de la Nación, delitos de corrupción o contra el patrimonio público, ilícitos aduaneros, tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y tráfico ilícito de armas de fuego, delitos cometidos con el concierto o concurrencia de manera organizada de varias personas y los Crímenes internacionales: el genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión.”

Como corolario es oportuno destacar lo que ha llegado a establecer la doctrina en relación al derecho Indígena, el autor Luís Jesús Bello ha señalado lo siguiente:

“…la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite ampliar el sentido de la consagración constitucional de la justicia indígena y de la interpretación del derecho de los pueblos indígenas a aplicar sus mecanismos tradicionales de resolución de conflictos según su propio derecho. Al respecto, la exposición de motivos señala que “Por último, la Constitución se refiere al derecho que tienen los pueblos indígenas de seguir practicando sus sistemas normativos internos, para la regulación, sanción y restauración de la paz social, Este derecho a la justicia es un mecanismo de protección a los indígenas venezolanos, que históricamente han vivido en una sociedad que los excluyó y discriminó; en este caso no se trata de código o leyes escritas, sino de formas de justicia que han permitido a estos pueblos regularse internamente, enfrentar los conflictos y seguir manteniendo la cohesión mediante la aplicación de un sistema normativo reparatorio”.

“…con el articulo 260 de la Constitución, se reconoció por primera vez en Venezuela la jurisdicción indígena como mecanismo alterno de justicia no formal, expresión e un Estado pluricultural, que genera un amplio pluralismo jurídico, Al respecto, el Profesor Ricardo Colmenares ha expresado con precisión que “Esta norma constitucional permite hablar propiamente de un Estado pluricultural, es decir, se reconoce de manera oficial a una sociedad que no es homogénea y que permite la coexistencia de dos o mas sistemas normativos. Este paralelismo de sistemas es lo que se ha dado por llamar “pluralismo jurídico”, conocido también como pluralismo legal, que no es mas que una categoría sociológica y que nace en tanto que coexisten dos o mas sistemas normativos dentro de un mismo espacio social…Esto implica que deberá dársele cabida a las instituciones y sistemas jurídicos propios de los pueblos indígenas para solventar sus propios conflictos…El establecimiento de este importante derecho colectivo posibilita a su vez un doble reconocimiento: en primer lugar, reconoce la jurisdicción indígena especial, es decir la potestad pública ejercida por las autoridades indígenas legitimas de los distintos pueblos y comunidades indias, para ejercer funciones de justicia, de acuerdo con sus tradiciones y costumbres, con capacidad incluso de crear y modificar normas. En segundo lugar, reconoce además el uso del derecho consuetudinario indígena y sus propios procedimientos para resolver conflictos.”

“Con respecto al reconocimiento del derecho y la jurisdicción indígena dentro del marco constitucional del Estado se plantean algunos problemas en la interpretación jurídica de los mismos. Dentro de una concepción monista del derecho, cada Estado tiene un único sistema jurídico, compuesto por el conjunto de normas exclusivamente aprobadas por los órganos competentes del Estado. Esta concepción, de alguna manera tradicional en la mayoría de los Estado modernos, impide el reconocimiento de la posibilidad de otros sistemas normativos diferentes al estatal. Como bien lo ha señalado la abogada Raquel Irigoyen: “En síntesis desde el marco del “monismo jurídico” sólo es “derecho” (sin adjetivos) el producido por el Estado y solo cabe un derecho o sistema jurídico valido dentro de un Estado. Además tal derecho debe ser escrito, general y especializado…Toda otra norma o sistema normativo no producido por el Estado, es visto como mera costumbre.” Sin embargo, con el reconocimiento de la multiculturalidad y diversidad como tendencias en los sistemas constitucionales actuales, se han abierto espacios al reconocimiento de otros sistemas normativos diferentes al estatal. Es lo que la mayoría de los autores llaman “pluralismo jurídico” o legal dentro del Estado. Al respecto se señala que “el pluralismo jurídico o legal”, a diferencia del monismo legal, permite hablar de la coexistencia de varios sistemas jurídicos dentro de un mismo especio sociopolítico. En términos genéricos se llama sistema jurídico o “derecho” a los sistemas de normas, instituciones, autoridades y procedimientos que permiten regular la visa social y resolver conflictos”.

“…Igualmente, Raquel Irigoyen, destaca que el fundamento del reconocimiento del derecho indígena es el reconocimiento del carácter pluricultural, multiétnico y multilingüe de la Nación y del estado, la consagración de los derechos indígenas, y en consecuencia del pluralismo legal, ya que “El reconocimiento expreso del derecho indígena o consuetudinario,,, incluye el reconocimiento de: 1) la potestad especial de tener y darse sus propias normas y procedimientos para regular la visa social; 2) sus propias instituciones y autoridades y con la facultad de designarlas por si mismo; 3) la potestad jurisdiccional especial para administrar justicia o resolver sus conflictos por sí mismos así como la competencia para la ejecución de sus decisiones. Una consecuencia de este reconocimiento es el respeto de tales potestades, así como las normas, autoridades, pedimentos y decisiones, por parte del estado, los agentes del mismo y la ciudadanía en general.” (LUÍS JESUS BELLO. DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN EL NUEVO ORDENAMIENTO JURIDICO. Editores GRUPO INTERNACIONAL DE TRABAJO SOBRE DERECHOS INDIGENAS, 2005, p. 224, 225,226 Y 227)

En base a lo expuesto, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES al Jefe de La comunidad Indígena Comunidad Serranía, de conformidad con los artículos 119 y 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133.3 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Y ASI SE DECIDE

III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Se acuerda REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES al Jefe de la Comunidad Indígena “Comunidad de cacuri alto, Ventuari, en el municipio Manapiare, de conformidad con los artículos 119 y 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133.3 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.
SEGUNDO: Se ordena librar boleta de excarcelación al ciudadano RIXÓN LOPEZ, indígena de la etnia YEKUANA, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.055.188, natural de la Comunidad Cacurí , Municipio Manapiare del Estado Amazonas hijo de Alicia López (f) y Silverio Mendoza(f), nacido en Comunidad de Ceguera en Municipio Autana, nacido en fecha 18-04-1983, profesión u oficio Marinero, residenciado en la Comunidad de Cacuri, En san Juan de Manapiare, al final de la calle, color rojo.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 18 días del mes de Febrero del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO

ABG. AMURABY ESPAÑA









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