REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 19 de Febrero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-000647

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra WILDER ALEXANDER UBIEDA OJEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.019.739, de 25 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 16-02-1986, hijo de MARIA OJEDA (F) y JOSE ANTONIO UVIEDA (F), fecha de nacimiento 14-03-1988, residenciado en el barrio Pedro Camejo diagonal a la casa comunal, casa sin numero de color rojo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Características: de 1.75 de estatura, cabello al rape, de tez moreno oscuro, con cicatrices en su cuerpo, en el brazo derecho, la más resaltante en su pómulo izquierdo en forma de quemadura, de 68 kilos; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Abg. AMARYLLIS RUIZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano WILDER ALEXANDER UBIEDA OJEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.019.739, de 25 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 16-02-1986, hijo de MARIA OJEDA (F) y JOSE ANTONIO UVIEDA (F), fecha de nacimiento 14-03-1988, residenciado en el barrio Pedro Camejo diagonal a la casa comunal, casa sin numero de color rojo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, toda vez que esta representación fiscal encontrándose de guardia, recibió actuaciones procedentes del Comando Regional Nro. 9, Destacamento de Comando rurales, en donde se desprende la aprehensión del ciudadano antes identificado, toda vez que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana constituidos en el punto de Control DIBISE (Dispositivo Bicentenario de Seguridad) ubicado en el barrio unión de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, se acercó al punto de control la ciudadana que se identifico de la siguiente manera AMALIA CRISTINA ZURUTA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.019.980, quien se encontraba en compañía de una (01) infante aproximadamente de diez (10) meses de nacida la cual se encontraba en un excesivo llanto igual que la joven madre, la misma manifestó que estando sentada al frente del Centro Comercial Paseo Orinoco con su pequeña niña en brazos observó que un hombre se acercó a ella muy rápidamente, le propino un golpe y le quito de su mano un teléfono celular movilnet de color negro y verde el mismo posteriormente salió corriendo, fue cuando decidió formular la denuncia verbal, dando la siguiente descripción del ciudadano que presuntamente la había robado, manifestó que el sujeto iba vestido con un pantalón de color azul, una franela de color azul, una gorra de color beige, y que en la espalda cargaba un morral de color rojo, que el ciudadano era alto y de contextura delgada, era moreno, quienes comenzaron a preguntar a las personas que se encontraban en el sector si habían observado a un ciudadano con las mismas descripciones, y manifestaron que si habían visto al sujeto dirigirse por una vereda que conduce al barrio cataniapo, se dirigieron a esa dirección con la finalidad de que si el mismo se encontraba en la zona al seguir el sendero , los funcionarios siguieron preguntándole a los vecinos del sector si habían observado un sujeto con esas características, informando que no le llevaban mucha ventaja, al llegar a una esquina del barrio cataniapo, se encontraban dos jóvenes (un masculino y otro femenino) a quienes se les pregunto si habían visto al ciudadano con las características antes mencionadas, los cuales manifestaron que lo habían visto pasar , siguieron por la vereda sector la piedra saliendo a una calle pavimentada, observando a una distancia de cien metros aproximadamente un ciudadano con las descripciones del presunto delincuente, se emprendió una persecución logrando la captura del mismo, le preguntaron que si tenia al objeto proveniente del delito y/o arma, el mismo dijo que no, posteriormente le realizaron un chequeo corporal basándose en el articulo 250 del Código orgánico procesal Penal, previniendo que no se encontrara armado igualmente tratando de localizar el celular que presuntamente había robado, se pudo observar que las descripciones que había otorgado la denunciante coincidía con la del ciudadano preventivamente detenido observando que tenia varias cicatrices en su cuerpo la mas resaltante en su pómulo izquierdo en forma de quemadura y otra que abarca desde el hombro y parte de su antebrazo, en el momento del chequeo el ciudadano manifestó que no cargaba el celular que presuntamente se había robado, que ya lo había vendido aun menor que se encontraba con una joven en la vereda por donde había pasado minutos antes, al llegar a la vereda, los jóvenes ya no se encontraban, al preguntarle a unos niños que se encontraban en el sector dijeron que habían visto a eso dos jóvenes, señalando una casa de color claro con una puerta de color claro y dos ventanas del lado derecho, se acercaron a la casa tocaron y salio la joven la cual se encontraba con el menor que compro el celular y procedieron ubicarlo; al ubicarlo se le pregunto que si el ciudadano que habían detenido le habían vendido un celular de color verde con negro, manifestando si lo había comprado pero lo había dejado en casa de su amiga, y al preguntarle a la joven si ella tenia el celular en su poder, ella manifestó que lo había dejado encima del comedor en su casa, le solicitaron que buscara el teléfono quien de inmediato procedió a buscar y al solicitar la identificación de lo jóvenes se observo que el joven masculino tiene catorce (14) años y la joven diecisiete (17), al percatarse que eran menores de edad, le solicitaron respetuosamente a los representantes de los jóvenes que acompañaran al comando para realizar el respectivo procedimiento, los cuales accedieron; se realizó otra revisión minuciosamente encontrando entre sus pertenencias un billete de cincuenta (50) bolívares de color verde en papel moneda serial F12106916, presuntamente fue el que se utilizó para la compra del celular. Por lo que los funcionarios le informan al ciudadano que se encontraba detenido, dejándolo a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público. (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos,); por lo que el ministerio publico precalifica el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 último aparte del Código Penal, en perjuicio de AMALIA CRISTINA ZURUTA GUTIERREZ, por lo que solicito a este tribunal se sirva decretar la calificación de aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario para seguir con la investigación por cuanto faltan diligencias por practicar de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicito que se decrete medida Privativa de la Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo esta representación fiscal hace de su conocimiento que existe una orden de captura emanada por el tribunal Segundo de Juicio donde cursa causa en su contra”. Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: WILDER ALEXANDER UBIEDA OJEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.019.739, de 25 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 16-02-1986, hijo de MARIA OJEDA (F) y JOSE ANTONIO UVIEDA (F), fecha de nacimiento 14-03-1988, residenciado en el barrio Pedro Camejo diagonal a la casa comunal, casa sin numero de color rojo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Características: de 1.75 de estatura, cabello al rape, de tez moreno oscuro, con cicatrices en su cuerpo, en el brazo derecho, la más resaltante en su pómulo izquierdo en forma de quemadura, de 68 kilos, quien manifestó: “…NO DESEO DECLARAR”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Florencio Silva, quien expuso:

“…Ejerzo el derecho a al defensa de mi defendido una vez escuchada la exposición del Ministerio Público y la revisión del presente asunto por cuanto los elementos de participación de mi defendido no concuerda con lo que contiene el acta policial, por cuanto el mismo fue aprehendido en un lugar distinto y lejano del hecho suscitado, siendo así me opongo a los solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo del Código orgánico Procesal penal y segundo a la Medida Privativa de Libertad del imputado en referencia por cuanto el mismo reside en esta ciudad, por tal motivo no hay peligro de fuga de conformidad con lo establecido con el articulo 259, no existe obstaculización por cuanto el mismo no posee recurso económicos para llevar a cabo dicho fin, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme al artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a la presentación de cada ocho (08) días ante la Unidad de alguacilazgo y 259 prestándole una caución juratoria y tercero solicito que se le haga de conformidad con el articulo 230 del Código orgánico Procesal Penal reconocimiento del imputado”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano WILDER ALEXANDER UBIEDA OJEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.352.500, imputado de autos, tales como el acta policial cursante al folio 04 y Vto., suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09, Comando de Apoyo, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, el acta de evidencias físicas, cursante al folio 12, aunado al hecho que el imputado de autos presenta un registro por el Sistema Juris 2000, presenta Orden de Captura por ante el tribunal Segundo de Juicio, en el Asunto signado con el N° XP01-P-2010-002247; en tal sentido se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano WILDER ALEXANDER UBIEDA OJEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.352.500, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 último aparte del Código Penal, en perjuicio de AMALIA CRISTINA ZURUTA GUTIERREZ, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa por los mismos motivos que se decretó la Privación judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA


TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos,
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano WILDER ALEXANDER UBIEDA OJEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.352.500, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante en la universidad Bolivariana de Venezuela, hijo ANDRES MANUEL MARTINEZ (v) y de GLADYS CONDE (V), fecha de nacimiento 14-03-1988, residenciado en la Tigrera, casa S/n, diagonal al Mercal (subiendo), color casa rosada, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. De conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a que se mantenga la Medida Privativa de libertad del ciudadano WILDER ALEXANDER UBIEDA OJEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.019.739, de 25 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 16-02-1986, hijo de MARIA OJEDA (F) y JOSE ANTONIO UVIEDA (F), fecha de nacimiento 14-03-1988, residenciado en el barrio Pedro Camejo diagonal a la casa comunal, casa sin numero de color rojo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas Características: de 1.75 de estatura, cabello al rape, de tez moreno oscuro, con cicatrices en su cuerpo, en el brazo derecho, la más resaltante en su pómulo izquierdo en forma de quemadura, de 68 kilos, por la presunta comisión el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 último aparte del Código Penal, en perjuicio de AMALIA CRISTINA ZURUTA GUTIERREZ, de conformidad con lo estipulado en los articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal. Líbrese Boleta de encarcelación.
CUARTO: Se DESIGNA como centro de detención el CENTRO DE DETENCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa por los mismos motivos que se decretó la Privación judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 19 días del mes de Febrero del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. SOLEDAD GERALDINO





XP01-P-2012-000647