REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 02 de Febrero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-005728

JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIO: ABG. RUDY VILLARROEL
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. AMARYLLIS RUIZ
DEFENSA: DEFENSA PRIVADA ABG. EDITA FRONTADO Y ABG. RAFAEL URBINA SANCHEZ
IMPUTADOS: RAFAEL ENRIQUE BAENA, Y SULO SILVA TOVAR.
VICTIMA: EDUAR ALEXANDER VARGAS ABRIL Y OTROS

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa en el que se ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE BAENA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, y SAULO SILVA TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.839.886, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 83, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos EDWIN VARGAS ABRIL Y BEATRIZ VARGAS, en calidad de COAUTOR, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de Ley Orgánica Contra la delincuencia Orgánica, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

Las Fiscalías Primera y Octava del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE BAENA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARD VARGAS ABRIL Y BEATRIZ VARGAS, de igual forma los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y el ciudadano SAULO SILVA TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.839.886, acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARD VARGAS ABRIL Y BEATRIZ VARGAS, de igual forma los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano S/2. JONATHAN ROJAS, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial de materia de género, en perjuicio de la ciudadana BETARIZ VARGAS, toda vez que:

La Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien expone:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento formal acusación en contra de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE BAENA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, natural de Caicara del Orinoco, donde nación en fecha 07-05-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de la Ciudadana Rosario Baena (f) y del Ciudadano José Pilar (v) y residenciado Sector valle escondido, casa sin numero, color verde con blanco, al lado del mercal, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, y SAULO SILVA TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.839.886, natural de Ciudad Bolívar, donde nación en fecha 17-11-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de la Ciudadana Rosa Angélica Tovar (v) y del Ciudadano Sebastián Silva (v) y residenciado urbanización La Bolivariana, casa Nº 4, color blanca, al lado de Inversiones Yusi, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, visto que el fecha 12 de enero de 2012 este digno tribunal acordó la subsanación de la acusación, esta representación fiscal individualizo la conducta de los imputados, y los presenta acusación formal en contra de los mismos en virtud de los hechos que se llevaron a acabo: en vista de los hechos del día 13-10-2011 a la 1:50 de la mañana, el ciudadano Edwar vargas, victima en este casos se presento ante la carpa DIBISE, conformada por funcionarios del grupo GAES, en la 23 de enero, a solicitar el apoyo de estos funcionarios en virtud de que en su negocio LOCAL LICOPUERTO, estaba ocurriendo en ese momento un ROBO, situación que el podía observar por una ventana y había podido salir a pedir ayuda, así mismo manifestó que pudo observar que eran varios ciudadanos y entre ellos reconoció a un ciudadano llamado SAULO a quien ya conocía con anterioridad y le manifestó a los funcionarios que observo que poseían armas de fuego, por lo que los funcionarios S.2 SIERRA MAGDIEL y S.2. ROJAS JONATHAN, decidieron constituirse en comisión acompañando a la victima en el acto que el iba y hacer acto de presencia en el local, al llegar observa frente al local, a dos sujetos siendo informados por la victima que estos eran uno de los que estaban perpetrando el robo en su local, por lo que los funcionarios optaron y bajarse del taxi, identificarse como funcionarios y dar la voz de alto, estos ciudadanos reaccionan disparando con sus armas de fuego en dirección donde se encontraba la victima y los funcionarios, ocasionándole al S.2. ROJAS JONATAHAN, una herida producto de la bala, en la cara a la altura del ojo derecho por lo que tuvo que ser trasladado al hospital de la ciudad, el otro funcionario solicita apoyo radial, al comando del gaes informando lo acontecido, por lo que se conforma una comisión policial a bordo de un vehiculo militar que inmediatamente se traslada al local en referencia siendo atendido por la victima quien les informa de todo lo ocurrido y les manifiesta que tiene cámaras de seguridad donde esta gravado todo lo acontecido en el robo y les dice que los perpetradores del robo huyeron en un vehiculo SPART color plata año 2007, placa GDL-08S, que el mismo tenia en el vidrio trasero una calcomanía del logotipo de la marca NIKE, por lo que los funcionarios inician una persecución a los fines de dar con el vehiculo en referencia, logran ubicar el referido vehiculo a la altura de la escuela Menca de Leoni en promo amazonas, en el mismo vehiculo iba manejando RAFAEL ENRIQUE BAENA, se procedió hacer inspección al mismo logrando incautar en su interior 6 BOTELLAS DE LICOR DE DIFERENTES MARCAS SIN ABRIR, así mismo se le informo al ciudadano que iba ser detenido por que el vehiculo se encontraba involucrado en un ROBO y este ciudadano manifestó, que el ciudadano que lo acompañaba era el ciudadano FRANCIS al que apodan el CHIPILO, y le informo que este era el que le había retirado las calcomanías del vehiculo, por lo que de inmediato los funcionarios en compañía de BAENA, procedieron a dirigirse donde el indico deteniendo de manera inmediata al ciudadano FRANCIS, dejando constancia que estos ciudadanos fueron vistos en el video recolectado en el local comercial, los funcionarios continuaron con la persecución del ciudadano que ya había sido identificado como SAULO SILVA, el cual también salía en el video, logrado realizar la aprehensión del mismo a las 11 de la mañana, en las inmediaciones de la perimetral, pudiéndole incautar en el chequeo 1300 bolívares en distintas denominaciones. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral)” Es todo.

Se hizo comparecer a quien se identificó de la siguiente manera: RAFAEL ENRIQUE BAENA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, natural de Caicara del Orinoco, donde nación en fecha 07-05-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de la Ciudadana Rosario Baena (f) y del Ciudadano José Pilar (v) y residenciado Sector valle escondido, casa sin numero, color verde con blanco, al lado del mercal, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el cual expone:

“…SI DESEO DECLARAR, … yo agarre una carrera en san enrique, me dicen que los lleve a la licorería que estaba cerrada, fuimos hasta Aramare, donde surgieron los hechos, eran tres sujetos, se bajaron dos, ellos estaban ahí hablando, yo me baje a comprar una tarjeta, en lo que yo veo que sacan un arma de fuego, yo como pude salí, me monte en el carro y el que estaba en el carro me apunto con una rama de fuego, me dijo que si me iba yo me mataba, yo le dije que como me iban a poner en esto, me dijeron que le diera cuya la avenida la esperanza, la plata que había hecho en la noche, yo asustado como pude me fui a la casa, cuando llego me dice que tiene un dolor de vesícula, me dice para poner la denuncia, cuando vamos al hospital, cuando vamos llegando al gaes fue que me agarro la guardia, con mi mujer, les dije que yo no había sido que iba poner la denuncia, ellos me revisan el carro, y no encontraron nada, a mi no me consiguieron ninguna botella de ron, los hechos que me imputan no son así, nunca he agarrado un arma de fuego”. Es Todo.

Seguidamente Se le concedió la palabra al imputado SAULO SILVA TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.839.886, natural de Ciudad Bolívar, donde nación en fecha 17-11-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de la Ciudadana Rosa Angélica Tovar (v) y del Ciudadano Sebastián Silva (v) y residenciado urbanización La Bolivariana, casa Nº 4, color blanca, al lado de Inversiones Yusi, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien manifestó:

“… SI DESEO DECLARAR, ciudadano juez el día que me agarraron a mi no me agarraron ningunos trescientos, no me fui corriendo ni nada, yo les dije que no estaba solicitado ni nada, le dijeron al ciudadano Baena que dijera que el andaba conmigo, me metieron todo eso de lo que me están acusando, en ningún momento me he robado nada y no le di ningún tiro al guardia”. Es todo

Se le concede la palabra a la defensa Privada, ABG. EDITA FRONTADO, quien seguidamente expone:

“… en representación del ciudadano Rafael Baena, buenas tardes a todos la representación del ministerio publico considera que ha cumplido a cabalizada con lo estipulado en el articulo 330 del código orgánico procesal penal, así como con los requisitos exigidos por el legislador, yo considero que el estado a través de la fiscalia no ha cumplido con tales requisitos por la siguientes razones: a mi defendido se le acusa por la presunta comisión de los delitos de autor de robo agravado en grado de coautoria de conformidad con lo estipulado en los artículos 458 en concordancia con el 83 del código penal en perjuicio de los ciudadanos al considerar dicha fiscalia que mi representado participado actuó en compañía de saulo silva Tovar en una hechos donde resultaron agraviados los ciudadanos ya mencionados, mas delante señalo que mi defendido esperaba afuera con una sujeto que no puedo se aprehendido, así mismo acusa a un delito de resistencia a la autoridad y no señalo el articulo, cuando mi defendido emprendió la huida y acciono el arma de fue así como el delito de asociación para delinquir, sin manifestar cuales son las circunstancias que implican a mi defendido en ese delito, así ciudadano juez, por no haber cumplido con la exigencia hecha por este tribunal de control ya que mi defendido esta en el derecho de que se le indique los elementos de convicción y los medios de prueba por los cuales se le acusa, para en un futuro en juicio, por los delitos que se le imputa, vinculado además que no señalo los elementos de convicción de manera separada, ya que estamos en un concurso de delito, yo considero que usted observara que debe cumplirse con esos requisitos, y en este acto cuando el tribunal convido a la fiscalia subsanar, ya que solo se limito a dar lectura a dos actas policiales y solamente se refiere a como sucedieron los hechos, ya que se contradice, ya que en una se manifiesta que la comisión de la GN estaba en la Av. 23 de enero, y en otra acta menciona que fue en otra parte, es por esto que esta defensa solicita por no haberse señalado los medios de prueba y elementos de convicción solicito que no se admita la acusación y se decrete la libertad a mi defendido Rafael Enrique Baena”. Es Todo.

Se le Concedió La Palabra a la defensa privada ABG. RAFAEL URBINA SANCHEZ, quien manifestó:

“...Se le concede el derecho e palabra a la defensa privada : buenas tardes ciudadano juez, en el folio 174 aparece el mencionado CD que fue ofrecido como prueba, esta ha sido una prueba fundamental, con respecto al señalamiento, aparece firmado por un funcionario que lo firmo, ya veníamos reiterando que la solicitud de nulidad de esa prueba, así mismo observamos de la corrección que basa como elemento de convicción las imágenes de ese CD, ya que las se basan en las imágenes de ese CD, consideramos que no se encuentran los hechos fundamentados los hechos, se sigue observando además en las demás imputaciones tales como la acusación por homicidio calificado frustrado, ya que si afirma que el funcionario Jonathan rojas sufrió heridas, pero no consta en el expediente un examen medico forense que demuestre las heridas, debe considerarse que a mi defendido no se le incauto arma de fuego, lo mas lógico es que se debió realizar una experticia, para verificar que haya disparado el arma de fuego, no hay otro sustento que confirme el delito, así mismo se dice que mi defendido realizo agresiones, pero no existe experticia que demuestre que mi defendido. Así mismo con el delito de asociación para delinquir pero no promovió ningún elemento de convicción que lo sustenten, analizando todos los delitos esta defensa observa la existencia de la situación que nos establece la norma penal en su articulo 48 numeral cuarto, referente a esa falta de cumplimiento de los requisitos de la acusación, en consecuencia solicitamos que se decrete los del articulo 33 numeral 4 de la ley”. Es Todo

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por las Fiscalías del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que los imputados RAFAEL ENRIQUE BAENA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, y SAULO SILVA TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.839.886, hayan desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, ello en virtud que los imputados fueron detenidos en fecha 13-10-2011 a la 1:50 de la mañana, el ciudadano Edwar vargas, victima en este casos se presento ante la carpa DIBISE, conformada por funcionarios del grupo GAES, en la 23 de enero, a solicitar el apoyo de estos funcionarios en virtud de que en su negocio LOCAL LICOPUERTO, estaba ocurriendo en ese momento un ROBO, situación que el podía observar por una ventana y había podido salir a pedir ayuda, así mismo manifestó que pudo observar que eran varios ciudadanos y entre ellos reconoció a un ciudadano llamado SAULO a quien ya conocía con anterioridad y le manifestó a los funcionarios que observo que poseían armas de fuego, por lo que los funcionarios S.2 SIERRA MAGDIEL y S.2. ROJAS JONATHAN, decidieron constituirse en comisión acompañando a la victima en el acto que el iba y hacer acto de presencia en el local, al llegar observa frente al local, a dos sujetos siendo informados por la victima que estos eran uno de los que estaban perpetrando el robo en su local, por lo que los funcionarios optaron y bajarse del taxi, identificarse como funcionarios y dar la voz de alto, estos ciudadanos reaccionan disparando con sus armas de fuego en dirección donde se encontraba la victima y los funcionarios, ocasionándole al S.2. ROJAS JONATAHAN, una herida producto de la bala, en la cara a la altura del ojo derecho por lo que tuvo que ser trasladado al hospital de la ciudad, el otro funcionario solicita apoyo radial, al comando del gaes informando lo acontecido, por lo que se conforma una comisión policial a bordo de un vehiculo militar que inmediatamente se traslada al local en referencia siendo atendido por la victima quien les informa de todo lo ocurrido y les manifiesta que tiene cámaras de seguridad donde esta gravado todo lo acontecido en el robo y les dice que los perpetradores del robo huyeron en un vehiculo SPART color plata año 2007, placa GDL-08S, que el mismo tenia en el vidrio trasero una calcomanía del logotipo de la marca NIKE, por lo que los funcionarios inician una persecución a los fines de dar con el vehiculo en referencia, logran ubicar el referido vehiculo a la altura de la escuela Menca de Leoni en promo amazonas, en el mismo vehiculo iba manejando RAFAEL ENRIQUE BAENA, se procedió hacer inspección al mismo logrando incautar en su interior 6 BOTELLAS DE LICOR DE DIFERENTES MARCAS SIN ABRIR, así mismo se le informo al ciudadano que iba ser detenido por que el vehiculo se encontraba involucrado en un ROBO y este ciudadano manifestó, que el ciudadano que lo acompañaba era el ciudadano FRANCIS al que apodan el CHIPILO, y le informo que este era el que le había retirado las calcomanías del vehiculo, por lo que de inmediato los funcionarios en compañía de BAENA, procedieron a dirigirse donde el indico deteniendo de manera inmediata al ciudadano FRANCIS, dejando constancia que estos ciudadanos fueron vistos en el video recolectado en el local comercial, los funcionarios continuaron con la persecución del ciudadano que ya había sido identificado como SAULO SILVA, el cual también salía en el video, logrado realizar la aprehensión del mismo a las 11 de la mañana, en las inmediaciones de la perimetral, pudiéndole incautar en el chequeo 1300 bolívares en distintas denominaciones: TESTIMONIALES 1.- Declaración de los funcionarios aprehensores, adscritos Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Declaración del Funcionario que practico la experticia del vehiculo, dinero y botellas. 3- Declaración del funcionario adscrito al Comando de Transito Terrestre, el cual practico experticia del vehiculo incurso en el hecho. 4.- Declaración de las victimas EDUAR ALEXANDER VARGAS ABRIL, BEATRIZ VARGAS, JONATHAN ROJAS, NELLYS ANDREINA VARGAS, SIERRA MENDOZA MAGLIER. De igual forma se ofrecen las siguientes pruebas DOCUMENTALES: 1.- Acta policial de fecha 13-10-2011, referida a los hechos, suscrita por los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- Acta Policial de fecha 13-10-2011, referida a la aprehensión de Rafael Baena, suscrita por los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. 3.- Acta Policial de fecha 13-10-2011, referida a la aprehensión de Saulo Silva Tovar, suscrita por los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. 4.-Acta Policial de fecha 13-10-2011, en donde se deja constancia a las vainas que se encontraron en las adyacencias del establecimiento objeto del robo, donde resulto herido el funcionario de la guardia nacional, suscrita por los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. 5.- acta de inspección técnica de fecha 15-11-2011, realizada al sitio del proceso, suscrita por los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. 6.- experticia de evaluó real, de fecha 16-11-2011, realizada a las botellas incautadas en el vehiculo donde se encontraba Rafael Baena, suscrita por los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. 7.- experticia de reconocimiento técnico de fecha 16-11-2011, realizada al dinero incautado a Saulo Silva Tovar, suscrita por los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. 8.- Video donde se encuentran las imágenes y así determinar el vehiculo donde se transitaban los ciudadanos, de igual forma se observa a los ciudadanos imputados cuando perpetran los hechos. 9.- Acta de inspección técnica de fecha 23-11-2011, realzada por el funcionario de transito terrestre, realizado al vehiculo incurso en el hecho. 10.- Experticia de reconocimiento técnico de fecha 18-11-2011, practicado a los cartuchos incautados, suscrita por los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. 11.- acta de denuncia de fecha 23-11-2011 por parte del ciudadano Edwin Vargas. 12.- Actas de entrevistas, suscritas por los ciudadanos Nelly Andreina Vargas, Beatriz vargas, Sierra Mendoza Maglier, Ángel barrios, Joan Orlando, Jonathan Rojas, Oviedo Alberto, vivas Edwin, en sus condiciones de victimas, testigos y funcionarios actuantes, emanada del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 29NOV2011 y subsanada en fecha 24ENE2012, en contra de los acusados RAFAEL ENRIQUE BAENA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, natural de Caicara del Orinoco, donde nación en fecha 07-05-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de la Ciudadana Rosario Baena (f) y del Ciudadano José Pilar (v) y residenciado Sector valle escondido, casa sin numero, color verde con blanco, al lado del mercal, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y SAULO SILVA TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.839.886, natural de Ciudad Bolívar, donde nación en fecha 17-11-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de la Ciudadana Rosa Angélica Tovar (v) y del Ciudadano Sebastián Silva (v) y residenciado urbanización La Bolivariana, casa Nº 4, color blanca, al lado de Inversiones Yusi, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 83, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos EDWIN VARGAS ABRIL Y BEATRIZ VARGAS, en calidad de COAUTOR, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de Ley Orgánica Contra la delincuencia Orgánica, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la defensa del ciudadano RAFAEL ENRIQUE BAENA NO promovió pruebas y NO opuso excepciones.

Viso los motivos por los cuales se ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación fiscal, es por lo que se declara SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa del ciudadano SAULO SILVA TOVAR.

Se ADMITEN las Pruebas Testimoniales promovidas por la defensa del ciudadano SAULO SILVA TOVAR, por cuanto fueron promovidas dentro del lapso a que hace referencia el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta a la acusación interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE BAENA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, y SAULO SILVA TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.839.886, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López ; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE BAENA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, y SAULO SILVA TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.839.886, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de que el Ministerio Público no promovió las pruebas de reconocimiento medico legal de los ciudadanos BEATRIZ VARGAS y JONATHAN ROJAS, con lo cual se pudiese acreditar el tipo de lesiones así como el carácter de las lesiones sufridas por estos ciudadanos, es por lo que se DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por el Fiscal Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano SAULO SILVA TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.839.886, natural de Ciudad Bolívar, donde nación en fecha 17-11-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de la Ciudadana Rosa Angélica Tovar (v) y del Ciudadano Sebastián Silva (v) y residenciado urbanización La Bolivariana, casa Nº 4, color blanca, al lado de Inversiones Yusi, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano S/2. JONATHAN ROJAS, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley especial de materia de genero, en perjuicio de la ciudadana BETARIZ VARGAS, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López ; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04.

En razón del pronunciamiento de tal pronunciamiento, se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano SAULO SILVA TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.839.886, natural de Ciudad Bolívar, donde nación en fecha 17-11-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de la Ciudadana Rosa Angélica Tovar (v) y del Ciudadano Sebastián Silva (v) y residenciado urbanización La Bolivariana, casa Nº 4, color blanca, al lado de Inversiones Yusi, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano S/2. JONATHAN ROJAS, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley especial de materia de genero, en perjuicio de la ciudadana BETARIZ VARGAS, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo anterior, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

“… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la Prueba contentiva de CD, pronunciamiento que se dicta de conformidad con los artículos 190 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a la acusada de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra al acusado SAULO SILVA TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.839.886, , quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra al acusado RAFAEL ENRIQUE BAENA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico. Es todo”

Igualmente, los acusados fueron impuestos de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando los mismos no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. RUDY VILLARROEL



































ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-005728