REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 29 de Febrero de 2012
201º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002403
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. GLOARLYS PACHECO, Fiscal Séptima del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra PERSONA SIN IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Tribunal previamente observa:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral
En fecha 09DIC2008, la Abg. GLOARLYS PACHECO, Fiscal Séptima del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, fundamentado entre otras cosas, en lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en al presente investigación, se determinó que efectivamente en la cuenca hidrográfica del rió Siapa específicamente en el Monumento Natural “Cerro Aracamoni”, que forma parte de la reserva de la Biosfera Alto Orinoco Casiquiare, se estaba realizando actividad minera por parte de ciudadanos nacionales y extranjeros (brasileros y colombianos), la cual es ilegal en el Estado Amazonas, en virtud del Decreto Presidencia Nº 269 de fecha 07/06/89 que la prohíbe; asimismo se desprende del Informe técnico Ambiental que hubo daños considerables al amiente producto de la minería desarrollada en la zona Protectora del “Caño Negro y que dejó como consecuencia la afectación de trescientas (300) hectáreas de vegetación características de tepuyes, producto de la tala y quema, así como contaminaron, sedimentación y desviación de los cursos de aguas de la zona; lo que permite al Ministerio Público llegar a la plena convicción de que sí se materializó un hecho tipificado como delito ambiental, como lo serian los delitos de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y Degradaron de Suelos, Topografías y paisajes, previsto sancionado en el articulo 43 ejusdem, por haberse afectado notablemente la vegetación, el suelo y as aguas presentes en la zona Protectora del “Caño Negro, ubicado en el Monumento Natural de “Cerro Aracamoni”, perteneciente a la reserva de Biosfera Alo Orinoco Casiquiare; sin embargo, no se encontró en la zona a alguna persona a la cual atribuirle la comisión de estos delitos ambientales producto de la actividad minera, ni se llegó a identificar a los ciudadanos nacionales y extranjeros indicados por los ciudadanos Heraclio Martines Santaella y Francisco García, como responsables de la actividad minera en esa zona del Cerro Aracamoni, por lo que considera esta Representación fiscal, que lo procedente en derecho es solicitar a ese digno Tribunal DECRETE EL SOBRESEIMIENTO del presente caso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal …” (Sic)
Al respecto el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando:…4.-A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Ahora bien, como quiera que es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y éste solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por no existir posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual se encuentra ajustado a derecho por las razones ya señaladas por este Juzgador, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y, en consecuencia, este Tribunal de Control decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, quien suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a PERSONA SIN IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONA SIN IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 29 días del mes de Febrero del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. RUDY VILLARROEL
XP01-P-2008-002403
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