REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 23 de Febrero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000526

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento visto el escrito de querella, presentado por el ciudadano ÁNGEL ARCADIO OLIVO, titular de la Cédula de Identidad V- 1.567.593, soltero, profesión u oficio funcionario público, Concejal Principal, en ejercicio del cargo de elección popular, debidamente asistido por la profesional del derecho, YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.304.330, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.665; en contra de la ciudadana IRIS MAGDALENA FUENTES, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 1.568.842, mayor de edad, de 53 años de edad, de este domicilio, residenciada en la Avenida Constitución, Barrio Aramare, Casa de la Familia Fuentes, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO, y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, TÍTULOS U HONORES, previstos y sancionados en los artículos 213 y 214 del Código Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 119.

“Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijos o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación...” (Sic)

A la luz del articulo señalado, se desprende que la persona que interpone la presenta querella, no se encuentra en ninguno de los supuestos a que hace referencia el precitado articulo, para que le sea acreditada la condición de victima, ya que se desprende que los delitos precalificados por el querellante afectan directamente al Estado Venezolano y el orden público, no teniendo la cualidad de victima exigida por el articulo 292 del Código Orgánico Procesal penal, el accionante ciudadano ÁNGEL ARCADIO OLIVO, titular de la Cédula de Identidad V- 1.567.593; ya que si bien es cierto que el mismo presenta documentación que lo acredita en la actualidad como Concejal Principal, en ejercicio del cargo de elección popular, no es menos cierto, que el mismo no es el representante del Estado Venezolano para ejercer cualquier tipo de acción penal en donde el mismo Estado, es el directamente afectado por el presunto hecho punible precalificado, ya que se trata del manejo de los fondos público como se señala en el escrito.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la querella presentado por el ciudadano ÁNGEL ARCADIO OLIVO, titular de la Cédula de Identidad V- 1.567.593, soltero, profesión u oficio funcionario público, Concejal Principal, en ejercicio del cargo de elección popular, debidamente asistido por la profesional del derecho, YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.304.330, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.665; en contra de la ciudadana IRIS MAGDALENA FUENTES, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 1.568.842, mayor de edad, de 53 años de edad, de este domicilio, residenciada en la Avenida Constitución, Barrio Aramare, Casa de la Familia Fuentes, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO, y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, TÍTULOS U HONORES, previstos y sancionados en los artículos 213 y 214 del Código Penal; todo de conformidad con los articulo 119 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la querella presentado por el ciudadano ÁNGEL ARCADIO OLIVO, titular de la Cédula de Identidad V- 1.567.593, soltero, profesión u oficio funcionario público, Concejal Principal, en ejercicio del cargo de elección popular, debidamente asistido por la profesional del derecho, YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.304.330, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.665; en contra de la ciudadana IRIS MAGDALENA FUENTES, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 1.568.842, mayor de edad, de 53 años de edad, de este domicilio, residenciada en la Avenida Constitución, Barrio Aramare, Casa de la Familia Fuentes, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO, y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, TÍTULOS U HONORES, previstos y sancionados en los artículos 213 y 214 del Código Penal; todo de conformidad con los articulo 119 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al 23 día del mes de Febrero del año Dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. RUDY VILLARROEL





























XP01-P-2012-000526