REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 27 de Febrero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005448

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 23FEB2012, el Tribunal de Ejecución Circunscripcional, dictó auto remitiendo el expediente a este Juzgado, fundamentado dicha remisión, entre otras cosas, en lo siguiente:

“…En el presente caso, la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 16 de diciembre de 2011, por la cual CONDENA al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GELVES CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 17.000.507, nacido en fecha 30-03-1981, de 29 años de edad, de nacionalidad Venezolana, residenciado actualmente en el cementerio Municipal al Frente del Liceo Santiago Aguerrevere, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453.4 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL BONLLORNI; se observa que existe una omisión en lo que respecta a la notificación a la víctima del resultado del proceso, conforme lo establece el artículo 120.2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se considera que el precitado ciudadano no fue debidamente notificado y por lo tanto no pudo haber corrido el lapso para la presentación del recurso de apelación.

Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia del 27 de abril de 2006, N° A-041, Exp. RC05-35, reiterado por la misma sala en decisión de fecha 09 de Mayo de 2006, Exp. RC05-462 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastida, en la cual señala lo siguiente: “…En relación con las impugnaciones realizadas por la víctima contra las decisiones de primera y segunda instancia, se observa lo siguiente:

Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.

Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala:

“… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”. (188 del 8 mar 05).

Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.

En tal sentido, considera la Sala que no puede negarse el derecho al recurso de la víctima que en este caso acusó por el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, distinto por el cual resultó condenado el ciudadano David Jesús Quintana Peralta que fue el de Homicidio Culposo.

En nuestro proceso penal la víctima se le ha reconocido condición de parte, en consecuencia, sin el acceso al derecho de la doble instancia lejos de ser una tutela judicial efectiva resultaría artificiosa.

Aunado a esto y conforme a la disposición del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley y el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que considera que el acceso a la jurisdicción por parte de la víctima de un delito deviene de un derecho fundamental del ciudadano.

En este mismo orden de ideas, debe entenderse conforme a los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por sentencia definitivamente firme aquella contra la cual no procede recurso alguno, bien sea porque se hayan agotado los recursos, o por haber expirado el lapso para ejercerlos, o porque expresamente se haya renunciado a su ejercicio

Establece entre otras cosas, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez o jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código… (sic). NEGRITAS DEL TRIBUNAL.
Igualmente, establece el artículo 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Art. 479. Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario… sic… (Jurisprudencia: Sala de Casación Penal. Sentencia N°812, de 11/05/05 y Sentencia N°267, de 31/05/05). NEGRITAS DEL TRIBUNAL.

Art. 480. El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde encuentre el penado privado de libertad… sic… NEGRITAS DEL TRIBUNAL.

Así pues, este Tribunal de Ejecución, conforme a los artículos 120, 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 27 de abril de 2006, N° A-041, Exp. RC05-35, reiterado por la misma sala en decisión de fecha 09 de Mayo de 2006, Exp. RC05-462 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastida, lo procedente y ajustado a derecho es DEVOLVER el presente asunto al tribunal remitente, vale decir, Tribunal Tercero de Control, a los fines de que la sentencia condenatoria dictada en fecha 16 de Diciembre de 2011, le sea notificada a la víctima de autos y así adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.…” (Sic).

DE LOS HECHOS

Así las cosas, se observa que en fecha 01DIC2011, se celebró la audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GELVES CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 17.000.507, nacido en fecha 30-03-1981, de 29 años de edad, de nacionalidad Venezolana, residenciado actualmente en el cementerio Municipal al Frente del Liceo Santiago Aguerrevere y ALEXIS RAMÓN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.714, nacido en fecha 18-06-1989, de 22 años de edad, de nacionalidad Venezolana, residenciado actualmente en el Bario Periférico Sur de esta Ciudad, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal, y siendo celebrado en la referida Audiencia, un Acuerdo Reparatorio entre la Victima TIRZA MARIA DE BOLIVAR y el Imputado ALEXIS RAMÓN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.714 y ciudadano MIGUEL ÁNGEL GELVES CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 17.000.507, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y se le condenó cumplir la pena de CUATRO AÑOS de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453.4 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL BONLLORNI y TIRZA MARIA DE BOLÍVAR.

Del mismo modo, en fecha 16DIC2011, se publicó el texto integro de la sentencia que habría de recaer el presente asunto.

DEL DERECHO

Ahora bien, visto el auto de fecha 23FEB2012, dictado por el tribunal de ejecución, quien con tal carácter suscribe, estima oportuno destacar lo señalado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo relacionado a la competencia del Tribunal de Ejecución:

Articulo 479. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario….”. (Sic).

Así mismo el artículo 480 ejusdem establece que:

Articulo 480. El tribunal de control o juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviara el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución….”. (Sic).

En este orden de ideas, del contenido del auto dictado por el Tribunal de Ejecución, se observa que la remisión del expediente a este tribunal se fundamenta en:
“…En el presente caso, la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 16 de diciembre de 2011, por la cual CONDENA al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GELVES CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 17.000.507, nacido en fecha 30-03-1981, de 29 años de edad, de nacionalidad Venezolana, residenciado actualmente en el cementerio Municipal al Frente del Liceo Santiago Aguerrevere, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453.4 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL BONLLORNI; se observa que existe una omisión en lo que respecta a la notificación a la víctima del resultado del proceso, conforme lo establece el artículo 120.2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se considera que el precitado ciudadano no fue debidamente notificado y por lo tanto no pudo haber corrido el lapso para la presentación del recurso de apelación…”. (Sic).

Del contenido del referido auto, se observa claramente que la Jueza de ejecución de este Circuito Judicial Penal, hace referencia una omisión en lo que respecta a la notificación a la víctima; discrepando quien suscribe de dicho criterio, en razón que del referido expediente se evidencia que si bien es cierto en la audiencia de presentación compareció el ciudadano ÁNGEL BONLLORNI, no menos cierto es, que la victima directa del presente asunto y que surgió de la investigación y de las actas que conforman el presente expediente, es la ciudadana TIRZA MARIA DE BOLÍVAR, la cual estuvo en la Audiencia Preliminar y realizó un Acuerdo Reparatorio con el ciudadano ALEXIS RAMÓN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.714.

Por último, es igualmente importante advertir que al Tribunal de Ejecución, inobservó el auto de fecha 09MAR2011, dictado en la causa ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-001674 (ASUNTO: XJ01-P-2010-000014), en la que este Juzgador le advertía que cuando un tribunal considera que por motivos de fondo, como en el caso de autos, no va a conocer de un expediente que le ha sido remitido, se debe declarar incompetente para conocer del mismo, para que a su vez, el juez al cual le declina el expediente le quede abierta la posibilidad de plantear el conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tampoco ocurrió en el presente caso.

En razón de todo lo anterior, y visto que la sentencia dictada en fecha 16DIC2011, se encuentra definitivamente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, por considerar que es incompetente por la materia, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, el segundo aparte del artículo 106, ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, por considerar que es incompetente por la materia, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el segundo aparte del artículo 106, eiusdem

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese la presente decisión, remítase copia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial e infórmese al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 27 días del mes de Febrero del año Dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. RUDY VILLARROEL



XP01-P-2011-005448