REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 27 de Febrero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-005465

Vista la solicitud interpuesta por el Abg. ÁNGEL PARADA, en su carácter de defensor Privado del ciudadano ALBERTO PAYUA, titular de Cédula de Identidad V- 6.722.594, mediante la cual requiere la entrega de la Cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) en efectivo y Doscientos cincuenta Mil Pesos Colombianos (250.000, 00), todo de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal .

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

La representación de la Defensa, fundamenta su solicitud, entre otras cosas, en:

“…De lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que acudimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que sea entregado el dinero que fue negado por el Ministerio Público, la presente solicitud obedece que la investigación culminó y el ciudadano Alberto Papua demostró ante l Ministerio Público que obtuvo ese dinero de la venta de un Motor Fiera de borda…”. (Sic).


Ahora bien, de la revisión que minuciosamente se efectuó de todos los documentos cursantes en autos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, observa que la representación fiscal en fecha 21DIC2011, NIEGA la entrega del precitado dinero, fundamentado dicha negativa en:

“…Ahora bien, en cuanto a la solicitud de entrega de la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00) en efectivo y cientos cincuenta mil novecientos pesos (250.900,00) colombianos en efectivo, a los cuales les fue practicado en fecha 18/10/11 la experticia de reconocimiento legal signada con la nomenclatura alfanumérica CR-9-DF-94-SIP-2011/0022; corre inserto en la causa escrito consignado ante esta fiscalia, por su persona debidamente asistido por su defensor de confianza, donde remiten copia de los soportes de la actividad comercial que ejerce, a saber: copia del Registro de Comercio de Inversiones Comercializadora Papua Porvenir 3; F.P. copia de la Factura Nº 000196 emitida por “NAUTIPESCA AMAZONAS 2010C.A; Declaración de impuestos y los diferentes soportes de compras realizado en el Registro de Comercio de Inversiones Comercializadora Papua Porvenir 3, F.P. durante los meses de mayo a agosto de 2011; asimismo, indica en el referido escrito que el dinero que le fue retenido por los efectivos de la Guardia Nacional es producto de las ventas realizadas en su comercio y de la venta de un motor fuera de borda que era para su uso particular, dinero este con el que según señaló iba a comparar en la ciudad de Puerto Ayacucho un nuevo motor y víveres para llevar a la Comunidad de Porvenir., Igualmente; en fecha 19/12/11 esta Representante Fiscal le requirió un numero de cuenta de una entidad bancaria de la localidad, manifestando no poseer ningún tipo de cuenta bancaria.

Sin embargo, aun cuando se evidencia que efectivamente usted ejerce una actividad comercial, estima esta Representación Fiscal que no ha quedado suficientemente demostrado la legal procedencia del dinero que le fue retenido al momento de su aprehensión, considerando además que el motivo de su aprehensión fue por la comisión del delito de INTRODUCCIÓN ILÍCITA DE MINERALES, previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por ingresar al territorio venezolano la sustancia determinada como plomo, sustancia esta que es utilizada en la actividad minera que de forma ilegal se practica en el estado Amazonas, resultando sentenciado y condenado …”. (Sic).

En razón de lo expuesto por la representación fiscal, quien suscribe estima que no asiste la razón a la defensa cuando alega que demostró por ante el Ministerio Público que el producto del dinero que solicita le sea entregado, vale decir, la Cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) en efectivo y Doscientos cincuenta Mil Pesos Colombianos (250.000, 00), fue producto de la venta de un motor fuera de borda, debidamente especificado en el escrito de solicitud, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) en efectivo y Doscientos cincuenta Mil Pesos Colombianos (250.000, 00), de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos::
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abg. ÁNGEL PARADA, en su carácter de defensor Privado del ciudadano ALBERTO PAYUA, titular de Cédula de Identidad V- 6.722.594, mediante la cual requiere la entrega de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) en efectivo y Doscientos cincuenta Mil Pesos Colombianos (250.000, 00), todo de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 27 días del mes de Febrero del año dos mil Doce .200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. RUDY VILLARROEL











XP01-P-2011-005465