REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 28 de Febrero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-000183

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. Astrid Gelves, Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra JOSÉ LUIS BEJARANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.052.183, de 36 años de edad, natural de Cúmana , Estado Sucre, nacido en fecha 06-11-1976,de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la Comunidad de San Pablo de Carinagua, calle principal, a dos calles del puentecito de san pablo de carinagua, casa S/N, de esta ciudad, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal previamente observa:

I
DE LOS HECHOS

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

En fecha 21ENE2012, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó ante este Tribunal al ciudadano JOSÉ LUIS BEJARANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.052.183, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 456 del Código Penal Y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Niña y Adolescente, a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acordó continuar por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ LUIS BEJARANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.052.183, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28FEB2012, la Fiscalia Primera del Ministerio Público presentó solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JOSÉ LUIS BEJARANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.052.183, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado dicha solicitud en los siguientes términos:

“… Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción, quien aquí suscribe, estima que en el curso de la investigación no pudo ser demostrada la participaron del ciudadano JOSÉ LUIS BEJARANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.052.183, en los tipos penales atribuidos, ya que si bien es cierto que el imputado de autos entrego el monedero a la victima, se evidencia de la declaración de la víctima y del testigo que éste no participo en ningún momento en el ROBO IMPROPIO sufrido por la ciudadana ANALIA MENDOZA MÁRQUEZ, ni siquiera estaba presente al momento del mismo, ni en el lugar de los hechos, se evidencia que el mismo, aparece cuando llega la Comisión Policial, para entregar el monedero, que como lo declara el testigo todos los habitantes de la casa del adolescente autor del Robo se ofrecieron a buscar cuando localizan al otro adolescente implicado, así mal podría entonces encuadrar su conducta en este tipo penal, así como tampoco en el delio de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…” (Sic)

II
DEL DERECHO

Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra JOSÉ LUIS BEJARANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.052.183, de 36 años de edad, natural de Cúmana, Estado Sucre, nacido en fecha 06-11-1976,de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la Comunidad de San Pablo de Carinagua, calle principal, a dos calles del puentecito de san pablo de carinagua, casa S/N, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 456 del Código Penal Y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Niña y Adolescente, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado y el así como cese de todas las medidas de coerción que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE


CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra JOSÉ LUIS BEJARANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.052.183, de 36 años de edad, natural de Cúmana , Estado Sucre, nacido en fecha 06-11-1976,de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la Comunidad de San Pablo de Carinagua, calle principal, a dos calles del puentecito de san pablo de carinagua, casa S/N, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 456 del Código Penal Y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Niña y Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERERO: Se ACUERDA el cese de las Mediada de Coerción Personal decretada y la Libertad Inmediata del ciudadano JOSÉ LUIS BEJARANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.052.183, de 36 años de edad, natural de Cúmana , Estado Sucre, nacido en fecha 06-11-1976,de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la Comunidad de San Pablo de Carinagua, calle principal, a dos calles del puentecito de san pablo de carinagua, casa S/N, de esta ciudad, todo de conformidad con el articulo 318.1 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 28 días del mes de Febrero del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. RUDY VILLARROEL

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-000183