REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 29 de Febrero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-000007
Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las múltiples inasistencias del imputado NIXON CASTRO CONDE CAYUPARE, titular de la cédula de identidad N° 10.922.352, de nacionalidad Venezolana, natural de la Esmeralda, Município Alto Orinoco, Estado Amazonas, de profesión u oficio Albañil, residenciado Triangulo de Guacaipuro Sector Valle Verde, casa N° 26, color Azul, a cerca de la Bloquera Los Llanos, de esta ciudad, al acto de la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 07ENE2008, este Tribunal, le impuso a los imputados NIXON CASTRO CONDE CAYUPARE, titular de la cédula de identidad N° 10.922.352, de nacionalidad Venezolana, natural de la Esmeralda, Município Alto Orinoco, Estado Amazonas, de profesión u oficio Albañil, residenciado Triangulo de Guacaipuro Sector Valle Verde, casa N° 26, color Azul, a cerca de la Bloquera Los Llanos, de esta ciudad, Medidas cautelares consistentes en la presentación cada 15 días por ante la unidad del alguacilazgo de este circuito Judicial, de conformidad con el articulo 256.3 por la presunta comisión del delito de Hurto Simple en perjuicio de la ciudadana Betzaida Yanave Chacin.
Ahora bien, quien aquí decide, observa que se recibió comunicación de la Oficina de Atención al Público (AOP), suscrita por la Coordinadora de dicha oficina, Alguacil Silvia Graciela Olivero, de fecha 23FEB2012, cursante a los folios 168 al 169 del expediente, donde se puede constatar que el ciudadano NIXON CASTRO CONDE CAYUPARE, titular de la cédula de identidad N° 10.922.352, no ha cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal y tampoco ha asistido a la audiencias preliminares que se han fijado y visto que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada…en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado NIXON CASTRO CONDE CAYUPARE, titular de la cédula de identidad N° 10.922.352, por no comparecer al llamado hecho por el Tribunal a la Audiencia Preliminar que se ha fijado, todo de conformidad con el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta al imputado NIXON CASTRO CONDE CAYUPARE, titular de la cédula de identidad N° 10.922.352, de nacionalidad Venezolana, natural de la Esmeralda, Município Alto Orinoco, Estado Amazonas, de profesión u oficio Albañil, residenciado Triangulo de Guacaipuro Sector Valle Verde, casa N° 26, color Azul, a cerca de la Bloquera Los Llanos, de esta ciudad, otorgada en fecha 07ENE2008, de conformidad con el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se ORDENA la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano NIXON CASTRO CONDE CAYUPARE, titular de la cédula de identidad N° 10.922.352, de nacionalidad Venezolana, natural de la Esmeralda, Município Alto Orinoco, Estado Amazonas, de profesión u oficio Albañil, residenciado Triangulo de Guacaipuro Sector Valle Verde, casa N° 26, color Azul, a cerca de la Bloquera Los Llanos, de esta ciudad, de conformidad con el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 29 días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. RUDY VILLARROEL
XP01-P-2008-000007
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