REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 29 de Febrero de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001590

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. EVELIS MUÑOZ CAMPERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra GARCÉS LEÓN DANIEL ELI, titular de la Cedula de Identidad N° 21.549.047, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 14.08.1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Carabobo calle principal, y ANTONIO CEDEÑO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.778.719, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 24 años de edad, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal previamente observa:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

En fecha 12SEP2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó ante este Tribunal a los ciudadanos GARCÉS LEÓN DANIEL ELI, titular de la Cedula de Identidad N° 21.549.047, y ANTONIO CEDEÑO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.778.719, a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22FEB2012, la Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, las resultas recabadas de la investigación y específicamente de lo señalado por el Experto Medico Forense en el oficio antes señalado, permiten establecer sin lugar a dudas, que el hecho típico (VIOLENCIA FÍSICA) denunciado, no aparece acreditado en la investigación penal, toda vez que la Prueba por excelencia para demostrar el tipo penal in comento es la EXPERICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL que sustente la presencia de Lesiones Físicas en la integridad corporal de la Mujer víctima de Violencia de Genero, que en el asunto penal en cuestión, no fue posible agregarla a las actas, por cuanto la ciudadana victima de violencia NO COMPARECIÓ a la Dirección de Medicina Forense para ser evaluada físicamente ...” (Sic)

Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

Por lo antes expuesto, quien suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra GARCÉS LEÓN DANIEL ELI, titular de la Cedula de Identidad N° 21.549.047, y ANTONIO CEDEÑO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.778.719, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DARMIRIS CAMEJO DOMÍNGUEZ, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE.

Como corolario, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a GARCÉS LEÓN DANIEL ELI, titular de la Cedula de Identidad N° 21.549.047, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 14.08.1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Carabobo calle principal, y ANTONIO CEDEÑO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.778.719, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 24 años de edad, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DARMIRIS CAMEJO DOMÍNGUEZ, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal..

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 29 días del mes de Febrero del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. RUDY VILLARROEL






















ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-001590