REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 06 de Febrero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-003851

JUEZ: ABG. ARGENIS UTRERA MARIN
SECRETARIO: ABG. RUDY VILLARROEL
FISCAL: AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: PÚBLICA PRIMERA PENAL
IMPUTADO: HECTOR ANTONIO VILLAZANA ORTEGA
LA VICTIMA: RICARDO ANTONIO VALBUENA

Corresponde a este Tribunal conforme a los artículos 331 y 419 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano HECTOR ANTONIO VILLAZANA ORTEGA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en el que se ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem y define la participación del acusado en la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE COMO AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO ANTONIO BALVUENA y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.


Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano HECTOR ANTONIO VILLAZANA ORTEGA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO ANTONIO BALVUENA, toda vez que:

“…en fecha 15 de junio de 2011, aproximadamente a las 2 de la tarde, recibieron llamada telefónica desde e el numero de teléfono 04265457453, llamada proveniente del ciudadano Teniente Valbuena Ricardo, quien fue atendido por el sargento mayor de Tercera Ángel Rafael Díaz F, efectivo adscrito a esa fuerza militar, manifestándole que había sido de un robo cometido en su residencia ubicada en el sector luisa Cáceres, cruce con calle aguerrevere, casa de color verde, de esta ciudad de puerto Ayacucho, por parte de un ciudadano quien lo abordo con arma de fuego tipo revólver, y que el ciudadano Valbuena había herido al sujeto que lo estaba robando comunicando tal situación para que fuera trasladado al hospital de esta ciudad para prestarle los primeros auxilios: inmediatamente se constituyo una comisión por funcionarios adscritos al destacamento de fronteras Nº 91, dándose al ya identificado sitio, donde encontraron a una persona de sexo masculino con una herida en la pierna, además de una multitud de personas, Una vez que se sostiene entrevista con el ciudadano Valbuena, confirma que al llegar a su residencia y abrir la puerta se dirige hasta su habitación momento en el cual escucha una voz a sus espaldas que le dice quédate quieto ya yo tengo lo quería apuntándolo simultáneamente con un arma de fuego en su cabeza, manifestándole que alzara sus manos y preguntándole si estaba armado, el ciudadano Valbuena le responde que no estaba armado, en ese momento el sujeto sale de la vivienda y el ciudadano Valbuena sale detrás persiguiéndolo y dándole la voz de alto en reiteradas ocasiones, el sujeto se voltea y como a 40 metros de distancia apunta con el arma de fuego al ciudadano Valbuena, el ciudadano Valbuena haciendo uso de su arma personal, efectúa dos disparos al aire en primer lugar para que le ciudadano depusiera su actitud, siendo infructuosa tal acción es cuando el ciudadano Valbuena efectúa un disparo a la altura de una de las piernas del sujeto para neutralizarlo, y el referido sujeto continua con la huida logrando introducirse en una zona con abundante vegetación que tiene conexión con el río, el referido sujeto cae al suelo, momento en el cual lanzo el arma de fuego que portaba hacia el río. Una vez neutralizado el ciudadano quedo identificado como HECTOR ANTONIO VILLAZANA ORTEGA, colectándose en el sitio una bolsa de color blanco con naranja en cuyo interior se encontraba un mono deportivo de la guardia Nacional Bolivariana así como unas prendas de metales de vestir, se realizó la labor de búsquela del arma de fuego que portaba el imputado de autos, siendo infructuosa su localización ya que la misma fue arrojada al río. Tal situación fue apreciada por una gran cantidad de personas que pudieron observar el desenlace del presente hecho. Una vez neutralizado el ciudadano fue trasladado al hospital José Gregorio Hernández, para prestarle la atención debida quedando detenido y ala orden de la fiscalia del Ministerio Público...”. Es todo

La Fiscalía Octava del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano HECTOR ANTONIO VILLAZANA ORTEGA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que:

“…en fecha 11 de abril de 2008, una comisión integrada por los funcionarios C/1 JUAN CEDENAS, DTGO RIGIBERTO GUINARE, AGTE. NELSON ESTEVES, todos adscritos a la comandancia de la policía, siendo las 04:45 horas de la tarde realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente en el barrio humbolt avistaron en las adyacencias del Bar Mi Madrecita una persona en una actitud sospechosa y nervios al momento de ver a la comisión policial, se le dio la voz de alto y nos identificaron como funcionarios, se procedió a realizar la inspección corporal del ciudadano y se le colecto en el bolsillo delantero de su bermuda de jeans cinco (05) envoltorios de bolsa plástica, de color azul y blanco, para un total de ocho envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de color amarillento, de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas, quien quedo identificado como HECTOR ORTEGA CORREA...”. Es todo

La Fiscalía Primera del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano HECTOR ANTONIO VILLAZANA ORTEGA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE COMO AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

La Defensa Pública Penal, Abg. Eliécer Hernández, por su parte manifestó entre otras cosas que:

“…Buenos días a todos, ciudadano juez en esta oportunidad, esta representación de la defensa, solicita que la acusación no sea admitida, ya que la misma carece de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado HECTOR ANTONIO VILLAZANA ORTEGA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, ello en virtud de que en fecha 15 de junio de 2011, aproximadamente a las 2 de la tarde, recibieron llamada telefónica desde e el numero de teléfono 04265457453, llamada proveniente del ciudadano Teniente Valbuena Ricardo, quien fue atendido por el sargento mayor de Tercera Ángel Rafael Díaz F, efectivo adscrito a esa fuerza militar, manifestándole que había sido de un robo cometido en su residencia ubicada en el sector luisa Cáceres, cruce con calle aguerrevere, casa de color verde, de esta ciudad de puerto Ayacucho, por parte de un ciudadano quien lo abordo con arma de fuego tipo revólver, y que el ciudadano Valbuena había herido al sujeto que lo estaba robando comunicando tal situación para que fuera trasladado al hospital de esta ciudad para prestarle los primeros auxilios: inmediatamente se constituyo una comisión por funcionarios adscritos al destacamento de fronteras Nº 91, dándose al ya identificado sitio, donde encontraron a una persona de sexo masculino con una herida en la pierna, además de una multitud de personas, Una vez que se sostiene entrevista con el ciudadano Valbuena, confirma que al llegar a su residencia y abrir la puerta se dirige hasta su habitación momento en el cual escucha una voz a sus espaldas que le dice quédate quieto ya yo tengo lo quería apuntándolo simultáneamente con un arma de fuego en su cabeza, manifestándole que alzara sus manos y preguntándole si estaba armado, el ciudadano Valbuena le responde que no estaba armado, en ese momento el sujeto sale de la vivienda y el ciudadano Valbuena sale detrás persiguiéndolo y dándole la voz de alto en reiteradas ocasiones, el sujeto se voltea y como a 40 metros de distancia apunta con el arma de fuego al ciudadano Valbuena, el ciudadano Valbuena haciendo uso de su arma personal, efectúa dos disparos al aire en primer lugar para que le ciudadano depusiera su actitud, siendo infructuosa tal acción es cuando el ciudadano Valbuena efectúa un disparo a la altura de una de las piernas del sujeto para neutralizarlo, y el referido sujeto continua con la huida logrando introducirse en una zona con abundante vegetación que tiene conexión con el río, el referido sujeto cae al suelo, momento en el cual lanzo el arma de fuego que portaba hacia el río. Una vez neutralizado el ciudadano quedo identificado como HECTOR ANTONIO VILLAZANA ORTEGA, colectándose en el sitio una bolsa de color blanco con naranja en cuyo interior se encontraba un mono deportivo de la guardia Nacional Bolivariana así como unas prendas de metales de vestir, se realizó la labor de búsquela del arma de fuego que portaba el imputado de autos, siendo infructuosa su localización ya que la misma fue arrojada al río. Tal situación fue apreciada por una gran cantidad de personas que pudieron observar el desenlace del presente hecho. Una vez neutralizado el ciudadano fue trasladado al hospital José Gregorio Hernández, para prestarle la atención debida quedando detenido y ala orden de la fiscalia del Ministerio Público, quedando esto demostrado con los siguientes medios de pruebas: DOCUMENTALES: 1 ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de junio de 2011. 2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Junio de 2011. 3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de junio de 2011. 4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de junio de 2011, rendida por el ciudadano JOSE MANUEL BRITO. 5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de julio de 2011, rendida por el ciudadano NEIRA CONTRERAS. 6. ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR. 7. experticia de reconocimiento técnico legal, signada con el Nº 107. 8. EXPERTICIA DE AVALUO REAL, signada con el Nº 10. TESTIMONIALES: DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: 1. TTE. PIMIENTA SALAZAR VICTOR, SM3 ZAMBRANO DUARTE NERIO, SM3. ENGELS RAFAEL DIAZ Y S1. FERRIZOLA CHAVES ORLANDO. 2. FUNCIONARIOS SM3 ENGELS RAFAEL DIAZ. 3. EXPERTO JOSE ORTIZ. 4. EXPERTO JOSE ORTIZ. TESTIGOS: 1. RICARDO ANTONIO VALBUENA. 2. LUIS AUGUSTO CHIRINOS. 3. JOSE MANUEL BRITO TORRES. 4. NEIRA CONTRERAS WALDEMAR ALBEIRO, para que ratifiquen las actas proceso.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado HECTOR ANTONIO VILLAZANA ORTEGA, haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, ello en virtud de que en fecha 11 de abril de 2008, una comisión integrada por los funcionarios C/1 JUAN CEDENAS, DTGO RIGIBERTO GUINARE, AGTE. NELSON ESTEVES, todos adscritos a la comandancia de la policía, siendo las 04:45 horas de la tarde realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente en el barrio humbolt avistaron en las adyacencias del Bar Mi Madrecita una persona en una actitud sospechosa y nervios al momento de ver a la comisión policial, se le dio la voz de alto y nos identificaron como funcionarios, se procedió a realizar la inspección corporal del ciudadano y se le colecto en el bolsillo delantero de su bermuda de jeans cinco (05) envoltorios de bolsa plástica, de color azul y blanco, para un total de ocho envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de color amarillento, de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas, quien quedo identificado como HECTOR ORTEGA CORREA, se deja constancia que la representación fiscal realizo un breve relato de cómo ocurrieron los hechos, quedando esto demostrado con los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1. declaración en calidad e experto del Tec. Betty Pérez. 2. Declaración en calidad de testigo C/1 JUAN CADENAS. 3. Declaración en calidad de testigos DTGO RIGOBERTO GUINARE. 4. Declaración en calidad de testigo AGTE. NELSON ESTEVEZ. DOCUMENTALES: 1. EXPERTICIA QUIMICA suscrita por el Tec. Betty Pérez. 2. ACTA DE INVESTIGACION OENAL, de fecha 24 de Abril de 2008. 3. ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios C/1 JUAN CADENAS, DTGO RIGOBERTO GUINARE, AGTE. NELSON ESTEVES. 4. ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 24 de Abril de 2008, para que ratifiquen las actas proceso.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado HECTOR ANTONIO VILLAZANA ORTEGA, haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, ello en virtud de que en fecha, quedando esto demostrado con los siguientes medios de pruebas: DOCUMENTALES: 1. acta policial de fecha 21 de septiembre de 2010, suscrita por el SGTO Satalin Brito. 2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de septiembre de 2010 suscrita por al ciudadana YENNY YAMILET CAMICO. 3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Septiembre de 2010, suscrita por la ciudadana Francis Pompa. 4. ACTA DE INVESTIGACION de fecha 22 de septiembre de 2010 suscrita por el agente ALVINO KELVIN. 5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 22 de septiembre de 2010 suscrita por el agente ALVINO KELVIN. 6. INSPECCION TECNICA, de fecha 29 de septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano ALVINO KELVIN. TESTIMONIALES: 1 declaración de la ciudadana FRANCIS POMPA CUICHE. 2. de la victima YENNI YAMILET CAMICO LARGO, para que ratifiquen las actas proceso.
En tal sentido, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por la fiscalía Primera del Ministerio Público, en la causa signada con el Nº AX01-P-2010-002595 en el que acusa al ciudadano HECTOR ANTONIO VILLAZANA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE COMO AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 4514 del Código Penal. El escrito de acusación presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en al causa signada con el N° XP01-P-2011-003851 en el que acusa al ciudadano HECTOR ANTONIO VILLAZANA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO ANTONIO BALVUENA. El escrito de acusación presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico en la causa signada con el Nº XP01-P-2008-000532, en el que acusa al ciudadano HECTOR ANTONIO VILLAZANA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, por estar incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante las distintas representaciones del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Se deja constancia que la defensa no se resolvieron excepciones por cuanto la Defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de la sustancia incautada

Igualmente, el acusado fue impuesto de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN



LA SECRETARIA

ABG. RUDY VILLARROEL
















ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-003851