REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 08 de Febrero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-006420

JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIO: ABG. RUDY VILLARROEL
FISCAL: PUBLICO ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA
DEFENSA: DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO ABG. FLORENCIO SILVA
DEFENSOR PRIV: ABG. URAIMA PRATO Y
DEFENSOR PUBL: ABG. FLORENCIO SILVA
IMPUTADOS: EUCLIDES A SALAZAR Q., JAVIER F ARAGUA B. Y ALCISDES F ALENCAR M.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra los ciudadano EUCLIDES ALIRIO SALAZAR QUEREBI titular de a Cédula de Identidad Nº V- 21.107.840, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 08-10-1984 de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Almeida Querebi (v) y Ramón Salazar (v), natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, y residenciado en el barrio pedro camejo, casa s/n color azul, al frente del hotel amazonas, ALCIEDES FRANCISCO ALENCAR MIRABAL, titular de a Cédula de Identidad Nº V- 13.964.496, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-09-1979, de 32años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Carmen Rosa de Alencar (v) y José Alencar (v), natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, y residenciado en la pozada Kurimacare, vía cataniapo, por el aeropuerto y JAVIER FRANCISCO ARAGUA BUENO, titular de a Cédula de Identidad Nº V- 22.930.940, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 15-06-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Maria bueno (v) y jerónimo Aragua (v), natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, y residenciado en el barrio upata, casa 65, color verde, detrás de la casa del Señor Nelson Silva (cañón), en el que se ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem y define la participación del acusado en la presunta comisión de los delitos de OCULATAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, de igual forma los delitos de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción.


Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos EUCLIDES ALIRIO SALAZAR QUEREBI titular de a Cédula de Identidad Nº V- 21.107.840, ALCIEDES FRANCISCO ALENCAR MIRABAL, titular de a Cédula de Identidad Nº V- 13.964.496, y JAVIER FRANCISCO ARAGUA BUENO, titular de a Cédula de Identidad Nº V- 22.930.940, por la presunta comisión de los delitos de OCULATAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, de igual forma los delitos de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, toda vez que:

“…02-11-2011 a las 3 horas de la madrugada por las adyacencias del Auto Motel las Palmas, cerca de las montañitas, una comisión observa un vehiculo al cual le indican que se pare hacia la derecha, el mismo se encontraba tripulado por 3 ciudadanos identificados como EUCLIDES ALIRIO SALAZAR QUEREBI titular de a Cédula de Identidad Nº V- 21.107.840, JAVIER FRANCISCO ARAGUA BUENO, titular de a Cédula de Identidad Nº V- 22.930.940, y JAVIER FRANCISCO ARAGUA BUENO, titular de a Cédula de Identidad Nº V- 22.930.940, se les manifestó que se realizaría una revisión, vista la actitud sospechosa presentada por los mismos, se procede llamar a una persona que se encontraba adyacente al lugar a los fines de que sirviera de testigo, accediendo la misma se inicia la revisión, al momento de revisar el vehiculo, consiguen en la parte inferior del asiento del copiloto entre el asiento y el piso del carro un ARMA DE FUEGO REVOLVER CALIBRE 38,COLOR PLATA Y EMPUÑADORA DE MADERA, el cual presentaba los seriales devastados, y DOS CARTUCHOS SIN PERCUTIR, en virtud de lo incautado, los ciudadanos manifestaron que si “ DEJABA SIN EFECTO LA PRESENTE ACTA, LE ENTREGARIAN 3000 BOLIVARES”, lo cual lo manifestaron delante del testigo...”. Es todo

La Defensa Privada, Abg. URAIMA PRATO, por su parte manifestó entre otras cosas que:

“…Buenos días, mi representado es el ciudadano ALCIEDES FRANCISCO ALENCAR MIRABAL, esta defensa ratifica lo que presento en el escrito de excepciones, en primer lugar que se pudo constatar de el expediente y en las entrevistas a los funcionarios que EL Ministerio Público no individualizó la conducta de mi defendido en el delito que se le atribuye, y el delito de ocultamiento de arma de fuego ha sido ratificado por la sala máxima de este tribunal en pleno debe ser individualizado para ser aceptado, esta defensa pudo percatarse que en ninguna de las actuaciones fue individualizado, estada defensa se basa en que la fiscalia no individualizo la responsabilidad penal de los imputados y mas de mi defendido alencar, muy respetuosamente solicito a este tribunal se declare sin lugar la acusación por la presunta comisión del delito OCULATAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, de igual forma los delitos de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción en contra de mi defendido Alcides francisco Alecar Mirabal y en consecuencia de conformidad con el 318 del código orgánico procesal penal se decrete el sobreseimiento por la desestimación del proceso en su contra se decrete la libertad plena y se eliminen las medidas de coerción en su contra y con respecto al articulo 20 del código orgánico procesal penal realicen una nueva persecución por los delitos que aquí se estipulan”. Es todo.

La Defensa Pública Penal, Abg. Florencio Silva, por su parte manifestó entre otras cosas que:

“…Buenos días escuchada la representación fiscal, estoy representado a los ciudadanos: EUCLIDES ALIRIO SALAZAR QUEREBI, JAVIER FRANCISCO ARAGUA BUENO, ejerzo el derecho a la defensa de los mismos invocando la presunción de inocencia que tienen mis defendidos por el delito de OCULATAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, de igual forma los delitos de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción en primer lugar ciudadano juez, establecida en el articulo 28 numeral cuatro literal i y el articulo 226 del código orgánico procesal penal, en virtud de que el presente acusatorio el ministerio publico no relata la actitud de los ciudadanos presentes que fueron detenidos por un hecho acaecido, pienso que el ministerio publico debió precisar de manera precisa la conducta desplegada por cada uno de los acusados, como vemos en el capitulo 2 del escrito acusatorio, dice que se relata que los hechos de manera clara y precisa, y la defensa considera que es una trascripción del acta policial, en cuanto a la imputación que hace el ministerio publico en el escrito acusatorio donde acusa como autores a mis defendidos no ha indicado el ministerio publico la conducta desplegada por mis defendidos en ese acto, referente a los preceptos jurídicos aplicables, si es cierto que encontraron armas, donde la encontraron, quienes fueron, dice en el escrito acusatorio que el arma fue encontrada en el vehiculo, pero el ministerio publico promueve el acta de presentación y hay mis defendidos manifiestan que el arma no fue encontrada en el vehiculo, como dice la defensa privada, hay que precisar quien fue el que ofreció a los funcionarios actuantes, quien oculto el arma, creo ciudadano juez en tal sentidos que el ministerio publico no ha reunido los elementos para inculpar a mi defendido, siendo así solicito la no admisión de la acusación del ministerio publico en co0ntra de mi defendido, declarando sin lugar la acusación a mis defendidos y se declare el sobreseimiento de acuerdo al articulo 318 del código orgánico procesal penal. En segundo lugar el tribunal una vez analizada los elementos de convicción invoco el principio de la comunidad de la prueba”. Es todo.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que los imputados EUCLIDES ALIRIO SALAZAR QUEREBI titular de a Cédula de Identidad Nº V- 21.107.840, ALCIEDES FRANCISCO ALENCAR MIRABAL, titular de a Cédula de Identidad Nº V- 13.964.496, y JAVIER FRANCISCO ARAGUA BUENO, titular de a Cédula de Identidad Nº V- 22.930.940, haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, ello en virtud de que en fecha 02-11-2011 a las 3 horas de la madrugada por las adyacencias del Auto Motel las Palmas, cerca de las montañitas, una comisión observa un vehiculo al cual le indican que se pare hacia la derecha, el mismo se encontraba tripulado por 3 ciudadanos identificados como EUCLIDES ALIRIO SALAZAR QUEREBI titular de a Cédula de Identidad Nº V- 21.107.840, JAVIER FRANCISCO ARAGUA BUENO, titular de a Cédula de Identidad Nº V- 22.930.940, y JAVIER FRANCISCO ARAGUA BUENO, titular de a Cédula de Identidad Nº V- 22.930.940, se les manifestó que se realizaría una revisión, vista la actitud sospechosa presentada por los mismos, se procede llamar a una persona que se encontraba adyacente al lugar a los fines de que sirviera de testigo, accediendo la misma se inicia la revisión, al momento de revisar el vehiculo, consiguen en la parte inferior del asiento del copiloto entre el asiento y el piso del carro un ARMA DE FUEGO REVOLVER CALIBRE 38,COLOR PLATA Y EMPUÑADORA DE MADERA, el cual presentaba los seriales devastados, y DOS CARTUCHOS SIN PERCUTIR, en virtud de lo incautado, los ciudadanos manifestaron que si “ DEJABA SIN EFECTO LA PRESENTE ACTA, LE ENTREGARIAN 3000 BOLIVARES”, lo cual lo manifestaron delante del testigo, quedando esto demostrado con los siguientes medios de pruebas: DOCUMENTALES: 1. OFICIO n° CR-9-DCR-99-SIP-1456, de fecha 02/11/2011. 2. REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIOA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 02/11/2011. 3. OFICIO N° S/N, L de fecha 02/11/2011. 4. OFICIO N° 9700-256-4305 de fecha 21 de Noviembre de 2011. 5. OFICIO N° 9700-256-0067 de fecha 13 de enero de 2012. 6. ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, de fecha 03 de Noviembre de 2011. TESTIMONIALES: 1. TESTIMONIO DE: JESUS DEL CARMEN FUENTES MANRIQUE en calidad de Funcionario Militar. 2. TESTIMONIO DE ALARCAON MEDINA HOUWER KENEDY, en su condición de funcionario militar. 3. TESTIMONIO DE JULIO CESAR BARILLAS LOPEZ, en su condición de funcionario militar. 4. TESTIMONIO DE NORA DEL CARMEN DACOSTA GUDIÑO, en calidad de testigo.

En tal sentido, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EUCLIDES ALIRIO SALAZAR QUEREBI titular de a Cédula de Identidad Nº V- 21.107.840, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 08-10-1984 de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Almeida Querebi (v) y Ramón Salazar (v), natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, y residenciado en el barrio pedro camejo, casa s/n color azul, al frente del hotel amazonas, ALCIEDES FRANCISCO ALENCAR MIRABAL, titular de a Cédula de Identidad Nº V- 13.964.496, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-09-1979, de 32años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Carmen Rosa de Alencar (v) y José Alencar (v), natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, y residenciado en la pozada Kurimacare, vía cataniapo, por el aeropuerto y JAVIER FRANCISCO ARAGUA BUENO, titular de a Cédula de Identidad Nº V- 22.930.940 de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 15-06-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Maria bueno (v) y jerónimo Aragua (v), natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, y residenciado en el barrio upata, casa 65, color verde, detrás de la casa del Señor Nelson Silva (cañón), por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de de OCULATAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, de igual forma los delitos de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante las distintas representaciones del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación al mantenimiento de las Mediadas cautelares que pesan sobre os imputados de autos, pero se revisa la mía y se impone presentación cada 30 días por ante la Unidad del Alguacilazgo, todo de conformidad con los artículos 264 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vistos los motivos por los cuales se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación fiscal, es por lo que se declara SIN LUGAR las excepciones interpuestas por las defensa de los imputados de autos.

Se deja constancia que las defensas de los imputados de autos NO promovieron pruebas.

Igualmente, los acusados fueron impuestos de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando los mismos no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. RUDY VILLARROEL
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-006420