REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, dieciséis de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: XH11-X-2012-000019
PARTE ACTORA: Rene Silverio Moreno
PARTE DEMANDADA: Inversiones del Llano, C.A
MOTIVO: Inhibición.
JUEZA INHIBIDA: Abg. Ludmila González, Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Superior del Trabajo, en virtud de la incidencia surgida en fecha 16 de julio de 2012, con ocasión a la inhibición planteada mediante acta por la abogada Lúdmila González, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la cual guarda relación con el asunto principal Nº XP11-L-2012-000032. Incidencia planteada mediante acta basada en los siguientes términos:

“Visto el expediente signado con el número XP11-L-2012-000032, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Amazonas, por motivo de Accidentes de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales, contentivo de una (01) pieza, constante de nueve (09) folios útiles, demanda que fuere interpuesta por el ciudadano: Rene Silverio Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.958, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Anayibe Rodríguez inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.854, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.679.603 en contra de Inversiones del Llano C.A.; resulta importante señalar que tengo parentesco de afinidad con los ciudadanos ARMANDO MATOS Y MIGUEL MATOS, representantes legales de la parte demandada ya que los mismos son tío y primo hermano, respectivamente, de mi esposo FERNANDO MATOS, por lo que puede generarse en la parte demandante, la apariencia de inseguridad en la imparcialidad que debe mantener el Administrador de Justicia en el ejercicio de sus funciones, en tal sentido y en aras de garantizar la transparencia y credibilidad del proceso, cumplo con mi obligación de plantear la Inhibición la cual no esta taxativamente prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo sentido es importante mencionar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto del año 2003 con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, el cual dejó establecido lo siguiente: “(….). En virtud de lo anterior, vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que los hagan sospechosos de parcialidad, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”por lo tanto ME INHIBO de conocer de la presente causa……………………………………………………………………………….”


DE LA COMPETENCIA
El artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como órgano judicial competente para decidir las inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio en materia del Trabajo, a los Tribunales Superiores del Trabajo, y por cuanto existe en la Jurisdicción del estado dicho órgano judicial, es por lo que este Tribunal se declararse competente para decidir la presente incidencia. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como se encuentra la inhibición, y estando dentro de la oportunidad legal para decidirla, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta sentenciadora a analizar la causal por ella invocada:

Se observa por parte de este Tribunal que la presente incidencia versa sobre una causal distinta a las contempladas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales tienen carácter taxativo, por cuanto la Jueza inhibida manifiesta que por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas, y el cual en la actualidad representa como Jueza Temporal cursa el asunto principal Nº XP11-L-2012-000032, con ocasión a la demanda por motivo de Accidente de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales, incoada por el ciudadano Rene Silverio Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.767.958 en contra de Inversiones del Llano, C.A, representada legalmente por los ciudadanos Armando Matos y Miguel Matos, y que los mismos son tio y primo hermano, respectivamente de su esposo el ciudadano Fernando Matos, por lo que puede generarse en la parte demandante la apariencia de inseguridad en su imparcialidad como administradora de justicia. Visto que la causal invocada no se encuentra de manera taxativa en las señaladas en nuestra ley adjetiva, es por lo que se acoge la Jueza inhibida a lo establecido en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, la cual dejó sentado y de forzosa observancia la obligación que tienen los Jueces y Juezas, cuya causa se encuentre sometida a su conocimiento de inhibirse y separarse de la misma en el caso de considerar que en su desempeño profesional existe o existió un hecho notorio o una causal que pueda afectar su imparcialidad como administrador de justicia, y con ello la transparencia en su decisión.

Ahora bien, para este tipo de circunstancias presentadas en el transcurso del proceso judicial, nuestro legislador patrio creó el medio idóneo para que un Juez pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando exista un motivo fundado que afecte su imparcialidad y credibilidad, otorgándole así la facultad de hacerlo, creando de igual forma los órganos judiciales competentes para decidir tales incidencias, como es el caso en que nos encontramos. En razón de ello, el artículo 32 de la ley adjetiva laboral, señala: “Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”, como es el caso en el que nos encontramos.

Asimismo el artículo antes transcrito, a su vez consagra el deber del Juez de abstenerse de seguir conociéndole asunto, cuando en virtud de una situación taxativa o no, éste, vea comprometida su imparcialidad. Bajo esta premisa debe separarse de la misma hasta tanto no sea decida su inhibición, decisión esta que establecerá si debe seguir o no conociendo la causa, cuyo conocimiento y posterior decisión le fue atribuido.
Como consecuencia de las consideraciones expuestas, y revisadas las actas procesales que conforman el cuaderno separado Nº XH11-X-2012-000019, se observa por parte de esta Juzgadora que riela del folio 02 al 10 copia certificada del libelo de demandada, recibido ante al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Amazonas, en fecha 04-07-12, y que del mismo se evidencia que la parte demandada es la sociedad mercantil “Inversiones del Llano, C.A, cuya representación legal recae en los ciudadanos Armando Matos y Miguel Matos, tal como lo señala en el acta de inhibición cursante en el presente cuaderno separado.
Al respecto, considera quien a aquí decide, que las razones en que se fundamenta la presente inhibición en efecto, encuadra en el extenso de la jurisprudencia a la cual hace referencia la Jueza inhibida, y en virtud que al no prever la ley especial una causal distinta que le permita al administrador de justicia desprenderse del conocimiento de la causa, se acoge al criterio jurisprudencial del Magistrado Delgado Ocando, a los fines de evitar que su objetividad, transparencia e imparcialidad se vean comprometidas al disponerse a conocer y decidir el asunto objeto a su conocimiento, en consecuencia, este Juzgado declara con LUGAR la inhibición planteada, por lo que se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida, con la finalidad de que la misma remita la causa principal Nº XP11-L-2012-000032, por distribución al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y seguir con la prosecución de la causa.- Así se decide
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas.
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del estado Amazonas, así como la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, siendo las 01:53 p.m., del día dieciséis (16) del mes de julio del año 2012. Años: 201° y 153°.-

ABG. MAYLEN JORDAN SANCHEZ
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG CARLOS LIMA
EL SECRETARIO

En esta misma fecha, se dictó, publicó la anterior decisión.

ABG CARLOS LIMA
EL SECRETARIO








































ASUNTO: XH11-X-2012-000019