REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Julio de 2012
Años: 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº JMS1-261.-
SOLICITANTES: RICARDO MANUEL RATTI MAITA y GABRIELA PAULINA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.507.670 y V- 17.675.813, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR COVO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-V- 12.628.094, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.725.
MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo
189 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 13 DE JULIO DE 2012.
En fecha 29 de ABRIL de 2011, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decretó legalmente la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: RICARDO MANUEL RATTI MAITA y GABRIELA PAULINA RAMIREZ, ya identificados plenamente, mediante escrito presentado por los prenombrados cónyuges con fundamento en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal a los fines de decidir observa:
Cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedó el lapso establecido en el primer aparte del artículo 189 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: RICARDO MANUEL RATTI MAITA y GABRIELA PAULINA RAMIREZ, ya identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 15 de Febrero de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, quedando asentado bajo el acta de matrimonio Nº 17.
Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en los siguientes términos:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza, particularmente lo concerniente a la custodia de nuestro menor hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de tres (03) años de edad; la ejercerán de manera alternada entre el padre y la madre, quienes ha venido Ejerciéndola de esa forma desde que nos separamos de hecho, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 351 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente; igualmente establecemos de común acuerdo que tanto el contenido como el ejercicio de la responsabilidad de crianza de nuestro menor hijo, antes identificado, la ejerceremos ambos padres de manera conjunta, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y el encabezado del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente.
SEGUNDO: El padre se compromete en este acto, a la Obligación de Manutención de nuestro menor hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (04) años de edad, por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00. Bs.), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta que este Tribunal acuerde aperturar, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente.
TERCERO: Se establece de común acuerdo entre el padre y la madre con respecto a nuestro menor hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (04) años de edad; un Régimen de Convivencia Familiar abierto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente.
CUARTO: De la comunidad conyugal declaramos que “NO” obtuvimos bienes gananciales que liquidar.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los Trece (13) días del mes de Julio de (2012) Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
LA SECRETARIA
Abg. KARLEY PAREDES.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
Abg. KARLEY PAREDES
Exp. Nº JMS1-261
MAME/Karley/Jhon.-J/
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