REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: JMS1 – Sol. 1852

SOLICITANTES: Ciudadanos FLORINDA DEL CARMEN BRICEÑO ANGULO y DIORGE ENRIQUE ROMERO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-8.948.833 y V-11.462.971 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.813.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 17 de Julio de 2.012

- I -
Por recibida como ha sido la solicitud N° JMS1-1852, de fecha 12/07/2012, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los Libros respectivos. Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuso personalmente por los ciudadanos FLORINDA DEL CARMEN BRICEÑO ANGULO y DIORGE ENRIQUE ROMERO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-8.948.833 y V-11.462.971 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.813. Progenitores de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:

- II -

PRIMERO: De las actas del presente expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos FLORINDA DEL CARMEN BRICEÑO ANGULO y DIORGE ENRIQUE ROMERO VIVAS, antes identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos supra señalados, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos FLORINDA DEL CARMEN BRICEÑO ANGULO y DIORGE ENRIQUE ROMERO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-8.948.833 y V-11.462.971 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha diecinueve (19) de Junio de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 44 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la siguiente manera:

PRIMERO: La Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre.

SEGUNDO: Ambos padres ejercerán la patria potestad de nuestros hijos, quedado en todo acaso a derecho de visita o Régimen de Convivencia del padre, el ciudadano DIORGE ENRIQUE ROMERO VIVAS, ya identificado, de una manera amplia, pero en tiempo útil y oportuno, en atención al tiempo y a los intereses de nuestros hijos adolescentes, en un horario que no interrumpa sus obligaciones escolares..

TERCERO: El Cónyuge DIORGE ENRIQUE ROMERO VIVAS, antes identificado, se obliga a suministrar a título de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), mensuales, a sus dos hijos, cantidad que será entregada a su madre la ciudadana FLORINDA DEL CARMEN BRICEÑO ANGULO, mediante depósito en cuenta bancaria que se deberá ser aperturaza especialmente a tales efectos que determine este Tribunal. Asimismo el padre se obliga a entregar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), adicionales en los meses de septiembre y diciembre, correspondientes a la época de inicio del año escolar y la época decembrina respectivamente,, mediante la misma modalidad señalada anteriormente de deposito en cuanta bancaria. Ambas partes solicitan que la sentencia disuelva el matrimonio, ordene abrir a favor de los hijos la cuenta bancaria, y sea aumentada en un 20% todos los años a partir de hacerse efectivo el presente divorcio.

CUARTO: Ambos cónyuges se obligan a cubrir conjuntamente los gastos que ocasione sus hijos en todo lo que respecta educación, asistencia medicó asistencial, vestido, calzado y otros gastos necesarios para su sano crecimiento.

QUINTO: Ambos cónyuges de mutuo acuerdo se comprometen a guardar las intrínsecas normas de respeto, orden, moral y buenas costumbres, en pro de la formación integral y ciudadana de sus hijos, para el mejor desenvolvimiento personal y conductual del mismo. Tanto en la familia, como en sociedad.


- III -
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

LA SECRETARIA


Abg. KARLEY PAREDES.


En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.


LA SECRETARIA


Abg. KARLEY PAREDES.



SOL. Nº JMS – 1852
MAME/KP/Héctor B.