REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: JMS1 – Sol. 1869

SOLICITANTES: Ciudadanos PEDRO ARMANDO ROJAS LOPEZ e INGRID MARIBEL BELISARIO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-12.419.711 y V-13.058.559 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LEDYS NORGELIA SOTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.693.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 19 de Julio de 2.012

- I -
Se inició el presente procedimiento en fecha 16/07/2.012, mediante escrito presentado por los ciudadanos PEDRO ARMANDO ROJAS LOPEZ e INGRID MARIBEL BELISARIO GARCIA, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LEDYS NORGELIA SOTILLO, acreditada anteriormente, mediante el cual solicitaron ante este Juzgado el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios los prenombrados ciudadanos consignaron original y copia certificada del Acta de Matrimonio, así como copia fotostática de sus cédulas de identidad y copia de la partida de nacimiento de su hija, la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de nueve (09) años de edad, habida durante la unión matrimonial. Asimismo, las partes solicitaron se suprima la Audiencia única establecida en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- II -
Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos, procede en consecuencia la presente solicitud.

Pasa el Tribunal analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO: De las actas del presente expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos PEDRO ARMANDO ROJAS LOPEZ e INGRID MARIBEL BELISARIO GARCIA, antes identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos supra señalados, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos PEDRO ARMANDO ROJAS LOPEZ e INGRID MARIBEL BELISARIO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-12.419.711 y V-13.058.559 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha veinticinco (25) de Agosto de Dos Mil Uno (2.001), por ante el Registro del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 107 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la siguiente manera:

PRIMERO: La Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre.

SEGUNDO: La menor quedará bajo la guarda y Custodia de su madre hasta cumplir la mayoría de edad, toda vez que la ha venido ejerciendo durante todo este tiempo que han estado separados, conforme a lo establecido en el Párrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en este acto a cancelar mensualmente, tal y como lo ha venido haciendo desde la separación de hecho, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), además de un Bono Escolar y Navideño por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cada uno, para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, los cuales serán depositados en una entidad bancaria, por lo que solicitamos se ordene la apertura de la misma, todo conforme a lo establecido en los artículos 365 y 375 ejusdem.

CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto, de conformidad con los artículos 386 y 387 de la Ley in comento.

En relación a la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no adquirieron ninguna tipo de bienes de fortuna que repartir.


- III -
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

LA SECRETARIA


Abg. KARLEY PAREDES.


En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.


LA SECRETARIA


Abg. KARLEY PAREDES.



SOL. Nº JMS – 1869
MAME/KP/Héctor B.